REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000918
ASUNTO : BP01-D-2016-000918
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano E.A.D.R.D.se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
E.A.D.R.D., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, ratificados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, quien imputó al ciudadano E.A.D.R.D., los siguientes hechos: “El 17 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde el ciudadano Roberth Brito iba por la Calle Nueva del Barrio Las Charas, y se encontró con cuatros Jóvenes conocido como Alejandro, José Belleza, Parucho y Pió y estos le decían que iban a robar en la casa de ese señor que es prestamista, y les aconsejo que no robaran a nadie por allí, pero los jóvenes no le hicieron caso y le pasaron por delante, el ciudadano Robeth Brito siguió caminado observando a su vez cuando estos entraron a la casa del prestamista, dichos jóvenes también fueron observados por la ciudadana María García, quien trato de llamar vía telefónica a la casa del ciudadano José Mora, para advertirlos ya que vio a los sujetos con actitud extraña y que uno de los llevaba un cuchillo en la mano, pero en virtud de que todo fue muy rápido no logró comunicarse con ellos, estos sujetos abrieron el portón y una vez dentro de la vivienda la ciudadana Elianny González, que estaba en la cocina preparando el almuerzo se da cuenta que su esposo José Mora llega con las mano en el pecho sangrado y detrás de el estaban cuatros sujetos, uno de ellos tenían un arma blanca (cuchillo), en la mano derecha y le decía “DAME LOS RIALES”, ella le respondía que no tenía dinero, su pareja José Mora se sentó en una silla sin hablar débil y luego cayó al suelo, los sujetos al ver al ciudadano José Mora en el piso corriendo de la casa rápidamente y el ciudadano Roberth Brito observó a los jóvenes cuando iban en veloz carrera y Alejandro llevaba pegado del suéter el arma blanca (Cuchillo), sucio de sangre, diciendo que había apuñalado al señor en el pecho y los vio correr por la calle nueva hacia arriba, metiéndose en el callejón democracia y agarraron el cerro el asustado se fue para su casa,. Por otra parte la ciudadana Ellianny Traslado a la brevedad posible a su esposo a hospital para que los auxiliaran pero los médicos le informaron que había muerto.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECICO POLICIAL Nº 374 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de Septiembre del año 2015, practicada por los funcionarios Detective JAVIER REYES, VIHONNY CEBALLOY JEFERSON MONSALVE adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Puerto La Cruz, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI UBICADO EN LA CIUDAD DE BERCELONA , MUNICIPIO SIMO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI lugar donde se encontraba en cuerpo de quien en vida respondía el nombre de JOSE DAVID MORA PATIÑO (OCCISO); Prueba que acredita la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO. 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0375 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de Septiembre del año 2015, practicada por los funcionarios Detectives JAVIER REYES, VIHONNY CEBALLO JEFERSON MONSALVE adscritos al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Puerto La Cruz, realizada en LA CALLE NUEVA , SECTOR LAS CHARAS, CASA S/N MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, en la que se indica que se trata de un Sitio del Suceso Cerrado; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual falleció el ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-668, de fecha 17 de septiembre del año 2015; practicado por la Medico Anatomopatólogo Dra. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medica Forense Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Barcelona; en el cual se evidencia que el ciudadano falleció a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia interna, Herida por arma blanca; Prueba que acredita la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO.
En consecuencia, considera este Tribunal acreditada la comisión de los siguientes Hechos: “El 17 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde el ciudadano Roberth Brito iba por la Calle Nueva del Barrio las Charas, y se encontró con cuatros Jóvenes conocido como Alejandro, José Belleza, Parucho y Pió y estos le decían que iban a robar en la casa de ese señor que es prestamista, y les aconsejo que no robaran a nadie por allí, pero los jóvenes no le hicieron caso y le pasaron por delante, el ciudadano Robeth Brito siguió caminado observando a su vez cuando estos entraron a la casa del prestamista, dichos jóvenes también fueron observados por la ciudadana María García, quien trato de llamar vía telefónica a la casa del ciudadano José Mora, para advertirlos ya que vio a los sujetos con actitud extraña y que uno de los llevaba un cuchillo en la mano, pero en virtud de que todo fue muy rápido no logró comunicarse con ellos, estos sujetos abrieron el portón y una vez dentro de la vivienda la ciudadana Elianny González, que estaba en la cocina preparando el almuerzo se da cuenta que su esposo José Mora llega con las mano en el pecho sangrado y detrás de el estaban cuatros sujetos, uno de ellos tenían un arma blanca (cuchillo), en la mano derecha y le decía “DAME LOS RIALES”, ella le respondía que no tenía dinero, su pareja José Mora se sentó en una silla sin hablar débil y luego cayó al suelo, los sujetos al ver al ciudadano José Mora en el piso corriendo de la casa rápidamente y el ciudadano Roberth Brito observó a los jóvenes cuando iban en veloz carrera y Alejandro, posteriormente identificado como E.A.D.R.D., llevaba pegado del suéter el arma blanca (Cuchillo), sucio de sangre, diciendo que había apuñalado al señor en el pecho y los vio correr por la calle nueva hacia arriba, metiéndose en el callejón democracia y agarraron el cerro el asustado se fue para su casa,. Por otra parte la ciudadana Ellianny Traslado a la brevedad posible a su esposo a hospital para que los auxiliaran pero los médicos le informaron que había muerto.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El 17 de Septiembre del 2015, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la Tarde el ciudadano Roberth Brito iba por la Calle Nueva del Barrio las Charas, y se encontró con cuatros Jóvenes conocido como Alejandro, José Belleza, Parucho y Pió y estos le decían que iban a robar en la casa de ese señor que es prestamista, y les aconsejo que no robaran a nadie por allí, pero los jóvenes no le hicieron caso y le pasaron por delante, el ciudadano Robeth Brito siguió caminado observando a su vez cuando estos entraron a la casa del prestamista, dichos jóvenes también fueron observados por la ciudadana María García, quien trato de llamar vía telefónica a la casa del ciudadano José Mora, para advertirlos ya que vio a los sujetos con actitud extraña y que uno de los llevaba un cuchillo en la mano, pero en virtud de que todo fue muy rápido no logró comunicarse con ellos, estos sujetos abrieron el portón y una vez dentro de la vivienda la ciudadana Elianny González, que estaba en la cocina preparando el almuerzo se da cuenta que su esposo José Mora llega con las mano en el pecho sangrado y detrás de el estaban cuatros sujetos, uno de ellos tenían un arma blanca (cuchillo), en la mano derecha y le decía “DAME LOS RIALES”, ella le respondía que no tenía dinero, su pareja José Mora se sentó en una silla sin hablar débil y luego cayó al suelo, los sujetos al ver al ciudadano José Mora en el piso corriendo de la casa rápidamente y el ciudadano Roberth Brito observó a los jóvenes cuando iban en veloz carrera y Alejandro, posteriormente identificado como E.A.D.R.D., llevaba pegado del suéter el arma blanca (Cuchillo), sucio de sangre, diciendo que había apuñalado al señor en el pecho y los vio correr por la calle nueva hacia arriba, metiéndose en el callejón democracia y agarraron el cerro el asustado se fue para su casa,. Por otra parte la ciudadana Ellianny Traslado a la brevedad posible a su esposo a hospital para que los auxiliaran pero los médicos le informaron que había muerto.”
Los hechos imputados al ciudadano E.A.D.R.D., constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, y considerados acreditados por este Juzgado, el ciudadano E.A.D.R.D., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma blanca (cuchillo), le ocasionó heridas al ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO, ocasionándole la muerte a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia interna, Herida por arma blanca; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano E.A.D.R.D., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano E.A.D.R.D., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; a través de las siguientes Documentales: 1.- INSPECCION TECICO POLICIAL Nº 374 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 19 de Septiembre del año 2015, practicada por los funcionarios Detective JAVIER REYES, VIHONNY CEBALLOY JEFERSON MONSALVE adscrito al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Puerto La Cruz, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI UBICADO EN LA CIUDAD DE BERCELONA , MUNICIPIO SIMO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI lugar donde se encontraba en cuerpo de quien en vida respondía el nombre de JOSE DAVID MORA PATIÑO (OCCISO); Prueba que acredita la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; 2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0375 FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de Septiembre del año 2015, practicada por los funcionarios Detectives JAVIER REYES, VIHONNY CEBALLO JEFERSON MONSALVE adscritos al Eje de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Puerto La Cruz, realizada en LA CALLE NUEVA , SECTOR LAS CHARAS, CASA S/N MUNICIPIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, en la que se indica que se trata de un Sitio del Suceso Cerrado; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual falleció el ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-668, de fecha 17 de septiembre del año 2015; practicado por la Medico Anatomopatólogo Dra. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medica Forense Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Su- Barcelona; en el cual se evidencia que el ciudadano falleció a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia interna, Herida por arma blanca; Prueba que acredita la causa de la muerte del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano E.A.D.R.D., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; que se encuentra acreditada con la manifestación libre y voluntaria del acusado E.A.D.R.D.de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; considerando este Juzgado, que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso y admitidos por el acusado de marras, el ciudadano E.A.D.R.D., conjuntamente con otros ciudadanos, portando uno de ellos un arma blanca (cuchillo), le ocasionó heridas al ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO, ocasionándole la muerte, la cual ocurrió a causa de Shock hipovolémico, Hemorragia interna, Herida por arma blanca; siendo el grado de participación la Coautoría, habiéndose consumado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano E.A.D.R.D.como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano E.A.D.R.D., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano JORGE LUIS RIVAS CONOTO, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de DIEZ (10) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano JORGE LUIS RIVAS CONOTO, permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ