REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001122
ASUNTO : BP01-D-2016-001122
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano E.S.A.S. se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
El ciudadano E.S.A.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano E.S.A.S., los siguientes hechos: “En fecha 17 de Diciembre 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, se encontraba junto con su hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en su casa durmiendo cuando ingresaron los adolescentes E.S.A.S. y G.J.M.R. junto con un adulto con armas de fuego y arma blanca llegando a la habitación donde se encontraba acostado sometiéndolo a la fuerza y le decían que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia en eso lo sacan de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero luego cuando van por la parte externa de la casa se encuentran con una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL JEFE JORGE LUIS NORIEGA adscrito a la Dirección General de la Policía de estado Anzoátegui, donde se presenta un intercambio de disparos y el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY se tira al suelo para no ser herido al rato observa que la persona adulta esta en el suelo herida mientras que los funcionarios logran someter a los adolescentes de la acción que iban a realizar en contra de la hoy victima…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivo de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado E.S.A.S. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; así como se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, siendo un sitio del Suceso ABIERTO. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO. Prueba que acredita la existencia del arma de fuego y el arma blanca con la que el ciudadano E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca, sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia, sacándolo de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero.
En consecuencia han quedado acreditados los siguientes hechos: “En fecha 17 de Diciembre 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, se encontraba junto con su hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en su casa durmiendo cuando ingresó el adolescente E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca llegando a la habitación donde se encontraba acostado sometiéndolo a la fuerza y le decían que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia en eso lo sacan de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero luego cuando van por la parte externa de la casa se encuentran con una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL JEFE JORGE LUIS NORIEGA adscrito a la Dirección General de la Policía de estado Anzoátegui, donde se presenta un intercambio de disparos y el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY se tira al suelo para no ser herido al rato observa que la persona adulta esta en el suelo herida mientras que los funcionarios logran someter a los adolescentes de la acción que iban a realizar en contra de la hoy victima…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 17 de Diciembre 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, se encontraba junto con su hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en su casa durmiendo cuando ingresó el adolescente E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca llegando a la habitación donde se encontraba acostado sometiéndolo a la fuerza y le decían que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia en eso lo sacan de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero luego cuando van por la parte externa de la casa se encuentran con una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL JEFE JORGE LUIS NORIEGA adscrito a la Dirección General de la Policía de estado Anzoátegui, donde se presenta un intercambio de disparos y el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY se tira al suelo para no ser herido al rato observa que la persona adulta esta en el suelo herida mientras que los funcionarios logran someter a los adolescentes de la acción que iban a realizar en contra de la hoy victima…”
Los hechos imputados al ciudadano E.S.A.S., constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca, sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia, sacándolo de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado los delitos de EXTORSION; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano E.S.A.S., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano E.S.A.S., por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Privación de Libertad cuya imposición fue solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; que se encuentra acreditado con la manifestación libre y voluntaria del acusado E.S.A.S. de admitir los hechos cuya comisión le fue atribuida y que constituyen el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; así como se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; Prueba que acredita la existencia del Lugar de los Hechos, siendo un sitio del Suceso ABIERTO; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO. Prueba que acredita la existencia del arma de fuego y el arma blanca con la que el ciudadano E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca, sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia, sacándolo de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero.
Así como ha quedado comprobada la participación del ciudadano E.S.A.S., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARY ALEXANDER BONDARCZUK PALICHE; por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano el ciudadano E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca, sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia, sacándolo de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero, siendo el grado de participación la Coautoría habiéndose consumado los delitos de EXTORSION; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO; considera en consecuencia este Tribunal, proporcional e idóneo, imponer al ciudadano E.S.A.S. como sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, quien tiene capacidad para cumplir la referida sanción, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano E.S.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sancionó al ciudadano E.S.A.S., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano E.S.A.S., permanecerá detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta que se materialice el traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ