REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000508
ASUNTO : BP01-D-2016-000508
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: ABOG. ORIANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: L.E.B.L. (OCCISO)
DEFENSA: DR. YUTCELINA ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO
ACUSADO: O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz;
Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 25 de abril del año 2017, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra del mencionado acusado:
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 15/11/2016, oportunidad en la cual se apertura el presente juicio, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 01/12/2016, suspendiéndose para el día 07/12/2016, suspendiéndose para el día 14/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016 a las 02:00 pm., suspendiéndose para el día de hoy 05/01/2017, suspendiéndose para el día 12/01/2017, suspendiéndose para el día 18/01/2017, suspendiéndose para el día 19/01/2017, suspendiéndose para el día para el día 25/01/2017, suspendiéndose para el día 31/01/2017, suspendiéndose para el día 06/02/2017, suspendiéndose para el día para el día 08/02/2017, suspendiéndose para el día para el día 13/02/2017, suspendiéndose para el día 23/02/2017, suspendiéndose para el día para el día 06/03/2017 suspendiéndose para el día 20/03/2017, suspendiéndose para el día 03/04/2017, culminando el día 25/04/2017; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 14/10/2016, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, y son: “En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto que era su compañero de ir al gimnasio en las tardes, de nombre NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN, en compañía del adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, donde procedieron a someter al adolescente. L. E. B. L, y el adulto NEPTALY, Junto con el adolescente O.J.B.D. lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquido químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objeto de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificarlos como: NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN y el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente…””
El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.
En Acto de Culminación de Juicio de fecha 24 de abril del año 2017, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, realizó la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, vale decir de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que: En fecha 15 de noviembre del año 2016, Se Aperturó el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.; e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto que era su compañero de ir al gimnasio en las tardes, de nombre NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN, en compañía del adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, donde procedieron a someter al adolescente. L. E. B. L, y el adulto NEPTALY, Junto con el adolescente O.J.B.D. lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objeto de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificarlos como: NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN y el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente…” Enumerando uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 570, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrece como medios de pruebas los siguientes: 1.) Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVES CARLOS CAMACHO, JAVIER ORTEGA, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA Y MARIA CAMPO Todos adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui 2) Declaración GUMERSINDA CARNEO, Medicino anatomopatólogo Forense adscrito al servicio Nacional de Medica Forense Anzoátegui – sede Barcelona 3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES GARCIA ALEXIS, PARICA JOSE EXPERTO. ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINLISCTICA ANZOATEGUI, designado a practicar EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL 4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES GARCIA ALEXIS , PARICA JOSE EXPERTO ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINLISCTICA ANZOATEGUI, designado a practicar EXPERTICIA FISICA 5) Declaración EXPERTA PROFESIONAL I MARGAREIXY ZAMBRANO Y DETECTIVE EDUARDO PEREZ, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINLISCTICA ANZOATEGUI AREA DE EXPERTICIA INFORMATIVA, designado a practicar EXPERTICIA DE VERIFICACION DE CONTENIDO 6) Declaración JHOAN ESPINOZA, EXPERTO, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINLISCTICA ANZOATEGUI AREA DE DOCUMENTACION , designado a practicar EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA 7) Declaración DETECTIVE ROSMARYS ARREAZA, ADSCRITOS AL LABORATORIO CRIMINLISCTICA ANZOATEGUI AREA DEL LABORATORIO QUIMICO, designada a practicar EXPERTICIA QUIMICA) 8)Declaración SARGENTO SUPERVISOR, LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ Y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEDRO LUIS RODRIGUEZ ambos, ADSCRITOS AL DEPERTAMENTO DE INVESTIGACIONES TELEFONICA DEL GRUPO DE ANTI EXTORCION Y SECUESTRO ANZOATEGUI, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGIA 9) Declaración PTTE. VICTOR RANGEL Y TTE ARCE SHERILYN Ambos, ADSCRITOS DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA ZONA NRO 52 de la Guardia Nacional Bolivariana Designado para practicar el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO , TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS los ciudadanos YESSICA LEON, JORGE RAFAEL ALONZO MAESTRE, DAYANA VANESSA ACOSTA, ENILDA DE JESUS ALLEN, NESGLA DEL VALLE FREITES , NESBRASKA ELENA RIVAS PEREZ, BELKIS JOSEFINA CHAGUAN ACOSTA, M.F.A.V. , ROSALINA ISABEL GARCIA CHAGUAN, NELUSKA DEL VALLE HURTADO, MARTINEZ MOISES ANTONIO, FRANCISCO RAMON LOPEZ GONZALEZ, DECTECTIVE RAFAEL GUTIRREZ , EL ADOLESCENTE J.C. Y LA ADOLESCENTE GEORGINA DEL VALLE BRUZUAL , DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE CARLOS CAMACHO, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui.-2 INSPECCION TECNICA POLICIAL N S/N de fecha 13 de Junio de 2016. suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 4.ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA , adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 5.ACTAINVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui. 6.INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 14 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 7.INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 14 de Junio de 2016. Suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAL GUTIERREZ, DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, WUILMER GUEVARA. MARIA CAMPO, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-527-2016 Suscripto por la GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense Adscrita a la Medicatura Forense Barcelona 10.- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-192-1190 de fecha 25 de Julio de 2016 Suscriptas por los Funcionarios Detectives GARCIAS ALEXIS Y PARICA JOSE, Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui 11.- EXPERTICIA DE ACTIVACION FISICA Nº 9700-192-1220 de fecha 25 de Julio de 2016 Suscriptas por los Funcionarios Detectives GARCIAS ALEXIS Y PARICA JOSE, Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-192-1221 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscripta por la Funcionario Experta Profesional MARGAREIXY ZAMBRANO Y Detective EDUARDO PEREZ Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de informática 13.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-192-944-16 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscripta por el Funcionario JHOAN ESPINOZA Experto Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de Documentologia 14.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-383-DCA-943-16 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscripta por el Funcionario ROSMERYS ARREAZA Experto Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui 15.-ANALISIS TELEFONICO Suscripta por los Funcionarios al Departamento de Investigación Telefónica del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui , SARGENTO SUPERVISOR LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ Y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEDRO LUIS RODRIGUEZ 16.-DICTAMEN PERIAL QUIMICO Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE ARCE SHERLINY, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar DICTAMEN PERICIAL QUIMICO. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados. Solicitando que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente O.J.B.S. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.; se imponga al acusado como sanción definitiva, en caso de demostrarse la Responsabilidad del acusado de marras, en el delito cuya comisión se le atribuye, la imposición de la medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 ejusdem; Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mis representados, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mis patrocinados son los autores de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S.,(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron EXPERTOS pero si la testigo YESSICA VANESKA LEON DE BARRIOS; Acto seguido solicita la palabra la Fiscalía y concedida como le fue expone: “ Ciudadana Juez, solicito en este acto, que la ciudadana YESSICA VANESKA LEON DE BARRIOS; sea declarada en el próximo acto de Continuación de Juicio, por cuanto tengo actos en el Tribunal de Control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Acto seguido la Defensa DRA. YUTCELINA ALFONZO EXPONE: “ no tengo objeción a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público; En este estado se le concede nuevamente la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de la Fiscalía a la cual no tuvo objeción la Defensa; Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.
En fecha 24 de noviembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes el testigo ciudadano YESSICA LEON DE BARRIOS SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: YESSICA LEON DE BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 15.879.308 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: madre del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., y expuso: “El día lunes 13 de junio del año 2016, a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, llegamos al estacionamiento de la casa, e iba a bajar sola porque el tenía que bajar al funeral de un familiar, pero como mi pareja tenía ganas de hacer pipi, el se bajó conmigo, abrí el portón de mi casa, cuando fui a abrir las rejas, me percaté de que las rejas no tenían seguro, me pareció extraño, pero no le comenté nada a JORGE, fui me dirigí a abrir la segunda puerta de la sala de madera y tampoco tenía seguro, cerrada pero sin seguro, pasamos la sala, cuando llegó al comedor, miro hacia mi cuarto que estaba abierto de par en par con la luz encendida, inmediatamente miré hacia la mesa de la computadora, y no estaba la laptop, no estaba el rauter, todos los cables estaban tirados allí, pero JORGE no se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, y yo camino hacia mas adelante hacia el comedor, el cuarto de mi hijo está a mano derecha del comedor y le digo a JORGE que mi hijo esta allí, porque a L.E.B., se le veían los pies al uno asomarse, entré, comencé a tomarlo de los pies, porque pensé que estaba dormido, comencé a decirle papi, estoy aquí, pero cuando me acerque a su cara, el tenía su cara morada, yo traté de darle respiración a mi hijo, porque pensé que podía hacer algo, comencé a gritar, no se cuanto grité, estaba una persona que escucho, que estaba al frente y JORGE salió del baño, comenzó a decirme que me calmara, lo tratamos de revivir pero el no reaccionaba, la señora JENNY que me escuchó gritar, el señor GUILLERMO el esposo de la señora JENNY me ayudó a cargar a mi hijo al carro, cuando intenté darle la respiración boca a boca me comenzó a picar la boca, montamos a mi hijo en el carro, y lo llevamos al ambulatorio de Tronconal Quinto, lo atendieron de inmediato, comenzaron a reanimarlo, pero como a los 10 minutos me dijeron que había llegado muerto y no podían hacer nada, falleció ese mismo día. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Dígame lugar, hora y fecha de los hecho que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue el 13 de junio del año 2016, Mi hijo me llamó a las 12:50 p.m., estaba a punto de comer, luego como a los 20 minutos lo llamé y el me preguntó que como a que hora yo me iba, porque el tenía que ensayar la obra del liceo, para que yo pasara buscando a su hermano Santiago, porque el se iba como a las 02:10 p.m., yo le dije que no había problema que saliera y yo iba a buscar a su hermano Santiago y nos veíamos cuando regresáramos a la casa, y a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, como ya dije, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, mi casa está ubicada en la vereda 51, Calle F, casa N° 08, Boyacá I, Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted que pasó cuando usted ingresó a su vivienda? Respuesta: Noté que la casa estaba sin seguro, eso era extraño, porque a esa hora todavía L.E. no había llegado, y al ingresar a la casa, al ver que no estaban las cosas, pensé que era un robo, y no pensé que mi hijo estaba allí, y encontré a mi hijo acomodado muerto en la cama. Pregunta: ¿Diga usted además de esos objetos a que hace referencia en su casa, puede indicar si se llevaron otros objetos de su pertenencia de su casa? Respuesta: El teléfono de mi hijo, la tablet, la computadora, el rauter, una plancha de cabello, un cofre con mis prendas, un estucha grande de maquillaje, un bolso de mi hijo, reloj, bisutería. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar consiguió a su hijo L.E.? Respuesta: estaba en su cuarto, lo dejaron acostado, como si no lo hubiera pasado nada, como si estuviera dormido. Pregunta: ¿Diga usted En poder de quien encontraron esas pertenencias que se llevaron de su casa el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Se las consiguieron a O.B. y NEPTALI JOSE GARCIA CHAGUAN. Pregunta: ¿Diga usted que le manifestaron sus vecinos el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Hubo una vecina de nombre ENILDA ALLEN, que me dijo que como a las 12:30 de la tarde, casi a la 01:00 de la tarde, ella había visto a un muchacho con una muchacha que tenía una camisa marrón parados en la esquina de mi casa, en situación sospechosa, pero como normalmente los liceistas se meten por las veredas, ella no lo tomó en cuenta y siguió para su casa, porque ella vive a dos casas de mi casa; Pregunta: ¿Diga usted Que relación existía entre NEPTALI CHAGUAN, O.B., con su hijo L.E.? Respuesta: L.E. tenía mas o menos tres meses de amistad con NEPTALI, a OSCAR no tengo entendido que lo conocía y se que NEPTALI fue varias veces a mi casa, por fotos, y una vez fue a buscar a mi hijo, yo estaba allí cuando NEPTALI fue a buscar a mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si este joven O.B. tenía relación de amistad con NEPTALI CHAGUAN? Respuesta: Yo no los conozco a ellos, lo que tengo entendido es que ellos dos son amigos desde hace tiempo, porque aparentemente la novia de NEPTALI, vive por el sector donde vive OSCAR y tienen una amistad. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si algunos objetos que le despojaron a su hijo L.E. el día que le causaron la muerte fueron encontrados en poder de O.B.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual estos jjóvenes le causaron la muerte a su hijo L.E. ? La Defensa LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA objeta la pregunta porque es una pregunta que lleva a la testigo a contentar una pregunta sobre una respuesta que no ha dado en la sala, que ella tenga conocimiento que estos jóvenes le hayan causado la muerte a su hijo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: CON LUGAR LA OBJECION DE LA DEFENSA porque efectivamente la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS no ha indicado a este Tribunal que estos jóvenes le hayan causado la muerte a su hijo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL REFORMULA LA PREGUNTA: Dígame el motivo por el cual le causaron la muerte a su hijo. Respuesta: El día que le causaron la muerte a mi hijo yo tenía una llamada perdida del Detective GUTIERREZ del EJE DE HOMICIDIOS DEL CICPC, lo llamé, no había terminado el entierro, y me dijo que me debía devolver a mi casa que me estaban esperando allá los funcionarios del CICPCP, la persona que se encontraba detenida para ese entonces era NEPTALI GARCIA, y los funcionarios me dijeron que NEPTALI había entrado a mi casa con OSCAR, y que OSCAR le había arrebatado el teléfono a mi hijo de la mano, al NEPTALI decirle a mi hijo que había ido con OSCAR a robar, mi hijo se le fue encima a NEPTALI, y OSCAR cuando le quitó el teléfono a mi hijo salió del cuarto, NEPTALI siguió me imagino peleando con L.E., y pudo dejarlo inconsciente, lo subió a la cama, agarró dos medias de mi hijo L.E. de la segunda gaveta, le vertió un líquido que se llama CLIRSCKIN, es un líquido azul, supuestamente que para limpiar a mi hijo y se lo vertió todo en la nariz, la causa por la que lo mataron, que mi hijo se resistió al robo, no lo sé. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted la hora de llegada de usted a su residencia? Respuesta: a las 04:50 de la tarde, del lunes 13 de junio de 2016 Pregunta: ¿Diga usted hora de la última llamada que tuvo con su hijo? Respuesta: Era como la 01:10 de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted le manifestó si estaba acompañado o estaba solo? Respuesta: No, solo me dijo que iba a comer porque tenía que ir para la práctica de la obra de teatro. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de ingresar observó algún signo de violencia de ingreso a su vivienda? Respuesta: No, las puertas estaban cerradas sin seguro. Pregunta: ¿Diga usted si esos jóvenes frecuentaban su residencia, si eran conocidos por usted? Respuesta: Si, NEPTALI, era amigo de mi hijo y fue a veces a mi casa. Pregunta: ¿Diga usted alguna vez a mi representado presente aquí en la sala lo observó en su residencia visitando a su hijo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si su hijo le había manifestado de alguna amenaza? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún testigo presencial de los hechos? Respuesta: No, lo que iba a pasar ese día antes de que mi hijo entrara a la casa, hay una adolescente de nombre G.B., que ubicó a NEPTALI con OSCAR a escasos metros de mi casa y a dos horas de que mi hijo regresara a mi casa, y sabía por conversaciones previas, que NEPTALI había convidado a OSCAR a mi casa para robar a L.E.. Pregunta: ¿Diga usted esa persona declaró ante las autoridades? Respuesta: Si. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra;
En fecha 01 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N S/N de fecha 13 de Junio de 2016. suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 07 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 08 y vuelto, 09, 10, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de diciembre del año 2016, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS 09:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 21 de diciembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes la testigo ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN, titular de la cedula identidad Nº 8.242.106 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, y expuso: “Yo aproximadamente a las 12 del mediodía, del día en que murió L.E.B.L., no recuerdo la fecha, salí a hacer unas compras, como hay una vereda donde vivía el joven que murió, yo me metí por una vereda y todo se veía normal, pero luego después que compré, me vine por la calle que da hacia la vereda donde vivía el joven que murió, y frente de la casa vi dos personas paradas al frente de la casa donde vivía el joven que murió L.E.B.L., un muchacho y una muchacha, que estaban como esperando algo, yo no los visualice bien, pero la muchacha volteó y yo la vi, pero al muchacho no lo vi, porque lo tenía tapado la muchacha. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tenía conociendo al hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Como 08 años. Pregunta: ¿Diga usted durante ese tiempo que usted conoció al hoy occiso L.E.B.L., llegó a ver le algún tipo de conducta negativa? Respuesta: No, negativa nunca. Pregunta: ¿Diga usted puede indicar cual es la distancia de su residencia con respecto a la residencia del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Como 02 casas largas. Pregunta: ¿Diga usted esas casas están ubicadas en veredas o en calles? Respuesta: La mía está en calle y la del joven L.E.B.L., en vereda Pregunta: ¿Diga usted cuando está al frente de su casa puede visualizar la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: En la casa no, pero si me corro hasta la vereda si. Pregunta: ¿Diga usted ese día cuando usted se trasladaba a realizar dichas compras que observó? Respuesta: Me fui por esa vereda donde vivía el hoy occiso L.E.B.L., y salí a comprar las legumbres, lo que iba a comprar y de retorno me fui por la otra entrada que da por la calle, no me fui por la misma vereda, cuando vengo que tiré la vista, vi dos personas que estaban parados al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. un muchacho y una muchacha, estaban esperando o que le abrieran la puerta o que esperaban algo. Pregunta: ¿Diga usted recuerda la hora aproximada cuando observó a ese muchacho y a esa muchacha al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Eran como las doce del mediodía aproximadamente. Pregunta: ¿Diga usted si esas dos personas que usted observó ese día aproximadamente a las doce del mediodía se encuentran presentes? Objeción de la Defensa porque la señora en su declaración indicó que no pudo observar ni detallar a las personas que estaban frente a su casa, mal puede reconocer a las personas en esta sala. Es todo. Con Lugar la objeción de la defensa. La testigo no responderá la pregunta. Acto seguido continúa la Fiscalía preguntando, Pregunta: ¿Diga usted recuerda las características de vestimenta que portaban esos dos muchachos que usted vio al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. ese día? Respuesta: Si, el muchacho tenía una franela blanca y pantalón jean y la joven una franelita marrón, con un pantalón azul. Pregunta: ¿Diga usted podrá recordar las características fisonómicas de esos dos muchachos que usted vio al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. ese día? Respuesta: El muchacho era como la altura de este joven (el tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado O.J.B.S.), de tez clara y la muchacha le llegaba por la cabeza al muchacho, pero ella fue la que volteó. Pregunta: ¿Diga usted como se entera del fallecimiento del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Cuando llegué del trabajo a eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuando vine de la panadería una señora que no se quien es, dijo que consiguieron a un muchacho muerto, por allí por donde yo vivo, cuando yo llegué a mi casa, me enteró que era L.E.. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted observó en ese momento una situación anormal que puedan relacionar a esas personas con la muerte del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Lo que puedo decir que a esa hora los vi parados allí viendo hacia adentro como esperando algo, como cuando tocas una puerta esperando para entrar a la casa. Pregunta: ¿Diga usted había visto usted a esas personas anteriormente por ese sector? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted en el transcurso del recorrido por esa vereda los vio ingresar a esa vivienda? Respuesta: Yo iba pasando y yo los vi allí parados, como esperando algo, esperando para entrar, pero no los vi entrar. Pregunta: ¿Diga usted sabe de alguien que haya presenciado una situación que pueda relacionarse con este homicidio? Respuesta: Hubo muchos comentarios de personas, pero lo que la gente comenta, pero de alguien en concreto no. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes la testigo ciudadana NESGLA DEL VALLE FREYTES MARIN SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadana NESGLA DEL VALLE FREYTES MARIN, titular de la cedula identidad Nº 8.249.383 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, y expuso: “El día que murió L.E.B.L., desde la mañana cuando lo vi en la esquina en el porchecito estaba con un grupo de amigas, de amigos, imagino del liceo, porque estaban todos vestidos con camisa azul, estaban compartiendo y riendo, como de diez a once de la mañana, aproximadamente no lo vi más, sino cuando me enteró como a las cinco de la tarde, porque yo soy del CLAP, de la bolsa, cuando regreso a mi casa, me consigo con el acontecimiento de la muerte de L.E.B.L. y mi sorprendí, la niña que mas recuerdo era una chiquitita de cabello negro por los hombros, era muy alegre, esa misma niña al otro día fue a mi casa, con tres compañeras más vestidas de azul, y yo le dije tu estuviste en casa de Luis ayer, me dijo que si. Es todo.“ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cual es la distancia de su residencia hasta la del hoy occiso al hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Serán como treinta pasos o cuarenta pasos, diagonal a mano derecha, la casa de JESSICA queda al lado de la casa que me queda a mi casa al frente. Pregunta: ¿Diga usted desde su residencia usted llega visualizar bien hacia la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted el hoy occiso L.E.B.L. ese día se encontraba en su residencia, cuando estaban allí los liceístas? Respuesta: Si, estaba en el porche cuando estaban los liceístas. Pregunta: ¿Diga usted como estaban vestidos esos muchachos y las características fisonómicas de ellos? Respuesta: Estaban vestidos de azul, y las características fisonómicas imposible, solo la morenita pequeña, que estaba muy alegre. Pregunta: ¿Diga usted si se lograría agrupar a esos muchachos usted lo reconocería? Respuesta: Al otro día del acontecimiento reconocía a esa niña, pero a estas alturas al resto de los jóvenes imposible. Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted de la muerte de L.E.B.L.? Respuesta: Me entero cuando vengo llegando a la vereda 51 que es la misma de la casa de JESSICA, que es una prolongación a través de unos vecinos que estaban agrupados en casa de JESSICA. Pregunta: ¿Diga usted los nombres de esos vecinos que estaban allí? Respuesta: Estaba Guillermo Bloen, los vecinos que viven a un lado de la vereda de JESSICA, creo que se llama LUIS, pero no estoy segura, estaba DANIEL AVILA, y otros de la vereda 52, y fueron llegando vecinos de por allí, de la vereda 50, fueron llegando varios. Pregunta: ¿Diga usted si sabe como fue muerte y el motivo de la muerte? Respuesta: Lo que se comentaba fue que se metieron en la casa de JESSICA, que no había forcejeo en la puerta. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cuando L.E.B.L. estaba con ese grupo de jóvenes estaba intimidado? Respuesta: Estaba normal con un grupo de amigos. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al testigo Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA DE HOY MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.). Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 21 de diciembre del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes las testigos ciudadanas NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO y M.F.A.V. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, titular de la cedula identidad Nº 20.358.886 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: SI, soy la hermana de O.J.B.S.. Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y expuso: “Los hechos fueron el 13 de junio de este año 2016, en Tronconal, yo se que cuando la PTJ, llegó a casa de mi mamá NELLYS SALGADO, el 14 de junio del año 2016, era en la tarde, después de las cuatro, porque yo trabajo hasta las cuatro de la tarde, eran como las cuatro y algo de la tarde, yo cuando vi que ellos estaban abriendo la puerta, yo bajé y me dirigí a casa de mi mamá, los funcionarios me dijeron que fuera y les sirviera de testigo de unas cosas que estaban sacando de casa de mis mamá NELLYS SALGADO que provenían de un robo, bueno de allí sacaron laptop, cargador de laptop, un codificador, plancha de cabellos y un estuche de bisutería, bueno allí llamaron a otros testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cual es la dirección donde usted reside? Respuesta: En Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted puede decir la dirección de residencia de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted vive en la misma casa de su madre? Respuesta: No, yo vivo como a dos (02) casas de mi madre, en la parte más alta. Pregunta: ¿Diga usted con quien vive usted? Respuesta: Con mi esposo JAVIER RODRIGUEZ y mis cuatro hijos. Pregunta: ¿Diga usted con que personas o grupo familiar vive su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Con su suegro PEDRO MILLAN , sus hijos DEY MILLAN y PEDRO MILLAN y su esposo DAVID MILLAN. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de parentesco tiene usted con el hoy acusado O.J.B.S.? Respuesta: Hermana. Pregunta: ¿Diga usted tiene usted conocimiento donde reside el adolescente O.J.B.S.? Respuesta: En la casa de mi mamá NELLYS SALGADO. Pregunta: ¿Diga usted el día 14 de junio del año 2016, cuando llega la comisión de la PTJ, que tipo de procedimiento realizaron? Respuesta: Ellos entraron rodearon varias casas, no solo la de mi mamá tomaron a varias personas, ingresaron a varias personas a casa de mi mamá para que sirvieran como testigos. Pregunta: ¿Diga usted puede describir las fachadas o instalaciones de la casa de su mamá NELLYS SALGADO? Respuesta: De chapa deteriorada, con un solo cuarto, dividido por un escaparate, una salita y una cocina. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de objetos incautaron los funcionarios del CICPC en la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Una laptop, una Plancha de cabello, un cargador, un bolso, un cuaderno, y una cajita con unas cositas de bisutería. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento donde colectaron esos objetos que usted menciona en la casa de su mamá NELLYS SALGADO? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted conocimiento porque esos objetos estaban en casa de su mamá? Respuesta: No tengo conocimiento. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento quien o que personas trajeron esos objetos a casa de su mamá? Respuesta: No lo sé. Pregunta: ¿Diga usted llegó a comunicarse con su hermano O.J.B.S.? Respuesta: La última vez que vi a mi hermano fue el día 13 de junio de 2016 a esos de 04 y media a 05 de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted donde vio a su hermano O.J.B.S.? Respuesta: En casa de mi mamá NELLYS SALGADO Pregunta: ¿Diga usted conoce a NEPTALI GARCIA CHAGUAN? Respuesta: Solo de vista. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si NEPTALI GARCIA CHAGUAN tenía amistad con O.J.B.S.? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted cuando la comisión del CICPC incautaron los objetos cual fue el motivo que le informaron? Respuesta: Que era por un Robo. Cesaron las preguntas.- Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano DEFENSOR PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Defensor, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted quien facilitó el ingreso de la comisión del CICPC a la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Nadie, ellos rompieron la puerta y entraron. Pregunta: ¿Diga usted los funcionarios del CICPC le mostraron una orden de Allanamiento para ingresar a la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: No, ellos ingresaron a la fuerza Pregunta: ¿Diga usted los objetos que usted vio quienes los tenían? Respuesta: Ya los tenían los funcionarios. Se dejó constancia que el Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentran presentes la testigo ciudadana M.F.A.V. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO Ciudadana M.F.A.V., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: SI, soy la novia de NEPTALI GARCIA CHAGUAN quien está detenido por la muerte de L.E.B.L., por otro Tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y expuso: “ El día 14 de junio del año 2016, en horas de la tarde, mi novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, me llevó al velorio de L.E.B.L., pero yo no sabía nada de la muerte de L.E.B.L., después mi hermana MONICA ALVEACA, me dice que MARIA te está buscando el CICPC, yo le preguntó que por qué, y estaban en mi casa, y mis padres me dicen que no sabían por qué, me dijeron que me fuera a la casa, y voy y después nos fuimos al CICPC, después me entero que era por la muerte del niño L.E.B.L. que murió, yo no se nada, luego me fui a mi casa. Es todo. “Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación O.B.S.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted tendrá conocimiento que tipo de relación tenía su novio con el adolescente O.B.S.? Respuesta: Se conocían, eran amigos. Pregunta: ¿Diga usted llegó a recibir algún tipo de llamada telefónica desde el 13 al 16 de junio del año 2016? Respuesta: Si, NEPTALI de un número desconocido, yo no sabía que número era. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar donde vive el hoy acusado O.B.S.? Respuesta: Vive en la Metoquina II, casa no recuerdo, eso es por detrás de mi casa en Guanta Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si para la fecha 14 de junio del año 2016 cuando hizo acto de presencia la comisión del CICPC por donde vive usted? Respuesta: Yo no estaba por mi casa, yo estaba en el Velorio de L.E.B.L., mi tía ELISA ALVEACA, llamó a mi mamá YUSMELYS VALERIO, que me estaba buscando el CICPC, porque mi mamá no estaba en mi casa, y luego yo fui al CICPC. Cesaron las preguntas.- Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano DEFENSOR PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Defensor, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted conocía o había tenido algún tipo de trato con L.E.B.L.? Respuesta: No, nunca llegué a tratarlo, no sabía nada de él solo sabía que era compañero, amigo de mi novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN. Seguidamente se dejó constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 05 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:45 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 05 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. KIMBERLY BASTARDO y el Alguacil ANTONIO PADILLA.- Verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO, LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR LA DRA. YUTCELINA ALFONZO), EL ACUSADO O.J.B.S., ASI COMO la víctima indirecta YESSICA LEON DE BARRIOS madre del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..- De inmediato la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:45 A.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 15/11/2016, oportunidad en la cual se apertura el presente juicio, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 01/12/2016, suspendiéndose para el día 07/12/2016, suspendiéndose para el día 14/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016 a las 02:00 p.m., suspendiéndose para el día de hoy 05/01/2017, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 12 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 12 de enero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 35 y vuelto, 36 y vuelto 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 18 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En el fecha 18 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 37 y vuelto, 38 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 19 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 11:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 42 y vuelto, 43 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 25 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente la testigo ciudadana G.DELV.B.F. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana G.DELV.B.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Ese día yo salí de clase temprano y fui a buscar a L. a la fundación Caracas y me fui a su casa como a las 10:30am, y nos fuimos por la salida y en el parque Andrés Bello, en Boyacá, frente a la Pasarela de Boyacá estaban ellos OSCAR y NEPTALÍ, y para que L. no se quedara con NEPTALÍ cruzamos la calle por la calle del frente del Santiago Mariño en Boyacá y nos fuimos a casa de L., me quedé hablando con el y le pregunte la hora y me dijo que era la una de la tarde, luego me fui a mi casa y me acosté a dormir, cuando me desperté a eso de las 5:00 PM me metí en el Facebook y vi que habían puesto una foto de L. que lo habían matado, todos pensaban que era mentira, yo pensé que era mentira por que lo había visto unos minutos antes, luego fui al velorio y después del entierro llegue a mi casa y me metí nuevamente en Facebook y vi que habían puesto la foto de NEPTALÍ que había matado a L., fue cuando le escribí a J.C. y le dije que viste lo que hizo tu amigo y me respondió que el sabia que eso iba a pasar mas no que lo iban a matar, me pidió mi numero de teléfono y me llamó a las 9:00 de la noche luego del entierro de L. y me contó que O. le había contado que solamente le iban a robar el teléfono y fueron a su casa y que O. solamente pasó tomó la Laptop y se fue, pero quedo NEPTALÍ peleando con L. y L. pensaba que todo era un juego, entonces NEPTALÍ apretó a L. por el cuello y dice que le echó era canela porque el sabia que era alérgico a la canela, L. se desmayó y lo dejaron tirado como si estuviera dormido. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted quien es Oscar? Respuesta: El, (el Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado O.J.B.S. en sala). Pregunta: ¿Diga usted dime la hora el lugar cuando viste a Neptalí junto con Oscar? Respuesta: Eran como las 11 y pico de la mañana, estaban en el Parque Andrés Bello cerca del Gimnasio, en Boyacá en Barcelona. Pregunta: ¿Diga usted con quien venías acompañada en ese momento? Respuesta: veníamos L.E.B.L., un compañero que se llama HÉCTOR y me persona, pero HÉCTOR se quedo en la parada del BTR y yo seguí con L. a su casa. Pregunta: ¿Diga usted que distancia del parque a la casa donde habita L.E.? Respuesta: como a unos minutos. Pregunta: ¿Diga usted que pasó que te dijo Luis cuando vieron esas personas? LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA POR QUE LA TESTIGO JAMAS DIJO QUE LUIS HAYA MANIFESTADO ALGO A LA TESTIGO. LA JUEZ RESPONDE A LA OBJECION: el Tribunal declara SIN LUGAR la objeción de la defensa por considerar pertinente la pregunta, puede contestar la testigo. Respuesta: No, no se si le dijo algo. Pregunta: ¿Diga usted ese día fue que le causaron la muerte a L.E.? Respuesta Si. . Pregunta: ¿Diga usted porque trataste de evitar la comunicación con Oscar y Neptalí? Respuesta: Porque no me gustaban ellos yo los conocía de antes. Pregunta: ¿Diga usted como te enteras que Luis había muerto? Respuesta: Por la publicación de la foto que lo habían matado, fue cuando comenté que no lo creía que lo había visto y dije que era mentira de que había muerto. Pregunta: ¿Diga usted quien es Jonathan? Respuesta: JONATHAN era el mejor amigo de O., lo conozco porque tuve un novio de nombre ALEXIS y O. es primo de ALEXIS. Pregunta: ¿Diga usted como tienes conocimiento de lo que había contado O. del teléfono hurtado? Respuesta: porque JONATHAN me lo contó. ¿Diga usted que te contó Jonathan a ti. ? Respuesta: JONATHAN me contó que simplemente O. le contó a el, que le iban a robar el teléfono a L. y no lo iban a matar y que O. no sabía quien era ni donde vivía L. que quien lo llevo fue NEPTALÍ. ¿Diga usted que objeto se llevaron de la casa de L.E. el día de la muerte? Respuesta: se llevaron una Laptop, unas cosas de la señora Jessica, ¿Diga usted te comentó Jonathan que se llevo O. el día que le causan la muerte a L.E.? Respuesta. Una Laptop. ¿Diga usted quien le causo la muerte a L.E.? Respuesta: NEPTALÍ. ¿Diga usted como Jonathan tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Respuesta: Porque O. le contó. ¿Diga usted era la primera vez que vistes juntos a Oscar y Neptalí? Respuesta: No, la otra vez los vi juntos por Guanta pero cerca de la casa de L. era la primera vez que veía a O., porque siempre iba era NEPTALÍ. ¿Diga usted que tiempo tenias de amistad con L.E.? Respuesta: 2 años. ¿Diga usted que tipo de amistad tenia L.E. con Neptalí y O.? Respuesta: Se que L.E. tenia tiempo conociendo a NEPTALÍ, el lo trataba muy bien y eran muy buenos amigos. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted se encontraba presente en el momento que matan a Luis? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted como te enteras de la muerte de Luis? Respuesta: Por una foto que subió el compañero de L. al Facebook. Pregunta: ¿Diga usted quien mata a Luis? Respuesta: NEPTALÍ. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se dejó constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 26 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes, que en esta misma fecha 26/01/2017, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes dictó decisión mediante la cual: “DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud presentada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Especializada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado O.J.B.S., mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; en consecuencia SE MANTIENE la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta por el Tribunal Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al acusado O.J.B.S.,(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz, de Barcelona; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Es todo.”; Quedan notificadas las partes presentes en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S.,(SE OMITEN DATOS FILIATORIOS)stado Anzoátegui; actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, informándole sobre todo lo ocurrido en la presente audiencia, de conformidad con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual el adolescente ha de ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales que se realicen en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan; y el acusado manifestó: “ si entendí lo que se me acaba de explicar. Es todo.” Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Acto seguido la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ, solicitó el Derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Manifiesto ante este Tribunal la imposibilidad de la comparecencia por ante este Juzgado de Juicio de la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona; pudiendo comparecer por ante este Juzgado la Experto DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “ Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción al planteamiento realizado por la Fiscalía, en el sentido de ser oído en calidad de experto, la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, solo quiero que se deje constancia que no es la Experto que hizo el Protocolo. “; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Oído el pedimento de la Fiscalía, en el sentido de que en virtud de la imposibilidad de la comparecencia por ante este Juzgado de Juicio de la Experto DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona; solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea oída en calidad de experto, la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública; y por considerar este Juzgadio pertinente y ajustado a derecho tal petitorio Ordenó la comparecencia de la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presentes las partes se les informa lo acordado por este Juzgado, quienes quedan debidamente notificados, no teniendo objeción ninguna. Seguidamente la Juez solicita al alguacil informe al Tribunal si se encuentran presentes en la sala contigua algún experto o testigo que tenga que deponer en la presente causa, manifestando el mismo que se encuentran presentes en la sala contigua la funcionaria experto DRA. YULEIBY FLORES. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a quien el Tribunal toma el juramento de Ley e impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y solicita informe sobre sus datos personales manifestando la misma llamarse OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Venezolana, Natural de Puerto la cruz Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 14.931.157, fecha de nacimiento 30/06/1981 de 35 años de edad, de profesión u oficio MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrita al SENAMECF BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, A QUIEN SE LE EXHIBIO PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, quien expone: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” El Tribunal pasa a preguntarle al ciudadano Alguacil se si se encuentra algún otro órgano de prueba en sala contigua manifestando el mismo que no. Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 31 DE DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente los funcionarios expertos CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN Y WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILVA. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL FUNCIONARIO ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, titular de la cedula identidad Nº 19.473.499, venezolano, de 26 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Soy funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, mi actuación como tal fue la de investigador de las primeras diligencias fui el acompañante del técnico a realizar las inspecciones en la Morgue como la del sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente las investigaciones fui funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted específicamente que diligencia de investigación practicaron en la presente causa? Respuesta: Primero que tenemos conocimiento de lo ocurrido nos dirigimos al ambulatorio de Boyacá 5, donde se encontraba el cuerpo del occiso, una vez allí nos entrevistamos con la Dra. De guardia quien nos manifestó que el mismo había ingresado sin signos vitales y que presuntamente la causa de muerte era asfixia mecánica, seguidamente de allí trasladamos el cadáver hasta la morgue del Luis razetti a practicar la respectiva inspección, una vez allí el técnico procede a practicar la inspección técnica al cadáver no se le apreció ningún tipo de herida externa, seguidamente nos dirigimos al sitio donde ocurrió el hecho con la progenitora del occiso, una vez allí el técnico procedió a realizar la inspección del sitio del hecho, donde se logró colectar una hoja en blanco donde tenia un manuscrito por ambas partes, se colectó un marcador tipo resaltador de color amarillo, un lápiz de grafito de color amarillo y en la parte de afuera hacia la cocina en la papelera de la misma un par de medias de color blancos que fueron colectadas, había un envase de color traslucido contentivo de un químico de color azul, posteriormente se hicieron pesquisas por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tuviese conocimiento de los hechos, se entrevistaron familiares del occiso, se solicito protocolo de autopsia. OTRA: Diga si participó cuando fueron recuperados los bienes sustraídos en la vivienda de la víctima? RESPONDIO: Si, fui como funcionario de apoyo, ya que se hizo una comisión hacia la población de Guanta con la finalidad de recuperar los objetos sustraídos en el lugar de los hechos, una vez ubicados en el sector nos encontramos en una vivienda tipo rancho donde tocamos en varias oportunidades y no salió nadie a abrir la puerta, estaba deshabitada, en pocos minutos fuimos abordados por una ciudadana la cual nos permitió el acceso a la misma, al ingresar y realizar la inspección logramos ubicar en un gavetero en la segunda gaveta varios objetos de los cuales son una computadora laptop, decodificador, un router de Internet con su cargador, un bolso tipo victorinox el cual era de la victima. OTRA: Diga la fecha cuando realizaron esa investigación? RESPONDIO: eso fue el día 14/06/2016. OTRA: Lograron aprehender una persona? RESPONDIO: no. OTRA: A quien pertenecía esa casa tipo rancho donde localizaron esas pertenencias? RESPONDIO: El propietario no se, pero allí vivía el adolescente de nombre O.. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Diga cuando tiene conocimiento de la muerte el joven L.B.? Respuesta: Eso fue el día 13/06/2016. OTRA: Cuando comienza a realizar esas actuaciones policiales? RESPONDIO: Eso fue el día 13/06/2016 en horas de la tarde. OTRA: La presente investigación se da por denuncia? RESPONDIO: No, se hace del conocimiento a través de la policía quien notificó que en el ambulatorio de Tronconal 5 había ingresado un adolescente sin signos vitales, allí es cuando nos trasladamos a dicho ambulatorio. OTRA: cuando se presenta en ese rancho es atendido por quien? RESPONDIO: Al momento de tocar nos abordó una ciudadana que era la hermana del adolescente de nombre O., de nombre DALIUSCA, ella nos permitió la entrada al rancho. OTRA: usted al llegar a la vivienda le presentó a la ciudadana alguna orden de allanamiento? RESPONDIO: Solo le expresamos el motivo por el que nos encontramos allí, ella nos abrió la puerta sin ningún tipo de violencia, entramos a la vivienda y pasamos con ella. OTRA: Por qué motivo cuando se presenta en el rancho no se presenta con la respectiva orden de allanamiento? RESPONDIO: No era necesario, porque eran plenas diligencias como tal, era a horas de haberse presentado el hecho. OTRA: Sabia usted que no estaba en la condición de un delito en flagrancia? OBJECION FISCAL porque ese no es la condición del funcionario de si estaba en delito flagrante o no. LA CIUDADANA JUEZA RESPONDE A LA OBJECION: CON LUGAR la objeción a la Fiscalía, que reformule la Defensa la pregunta por cuanto el funcionario no esta llamado a determinar si cometió delito en Flagrancia o no, ese no es el motivo de su participación en esta sala de juicio. OTRA: Por qué si como funcionario actuante no solicito la orden de allanamiento? OBJECION FISCAL: Porque el funcionario manifestó antes que eran diligencias pertinentes y necesarias que estipula el COPP, porque la hermana del joven permitió el libre ingreso a la vivienda. LA CIUDADANA JUEZA DECLARÓ SIN LUGAR LA OBJECION DE LA FISCALIA, CONSIDERANDO PERTINENTE LA PREGUNTA, EL FUNCIONARIO QUE RESPONDA LA PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. RESPONDIO: Porque nos encontrábamos realizando las primeras diligencias pertinentes y necesarias para el conocimiento de los partícipes del presente hecho. OTRA: pudiera indicar si al momento de conseguir las evidencias que manifestó ante el Tribunal usted consiguió testigos que puedan testificar sobre las evidencias incautadas por los funcionarios del CICPC? RESPONDIO: a parte de la hermana del acusado, en la parte de afuera le solicitamos a 2 ciudadanos que nos acompañaran de testigos, los cuales nos acompañaron sin ningún tipo de problemas. OTRA: Dígame si recuerda el nombre de esas personas que rindieron acta de entrevista? RESPONDIO: No lo recuerdo. Cesaron las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, titular de la cedula identidad Nº 16.408.662, venezolano, de 34 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Soy funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, fui funcionario actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa, eso fue el día 14/06/2016, a las 06:40 horas de la tarde, nos constituimos en comisión luego de haber analizado el cruce telefónico del numero de la víctima, nos dirigimos hacia la residencia de uno de los investigados, donde se logró la identificación del mismo y posteriormente la recuperación de varios objetos que fueron sustraídos del inmueble de la victima, dicha recuperación se realizó en Guanta específicamente en el sector Metoquina II de Guanta, y en otra residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted que evidencias lograron recuperar en el procedimiento? Respuesta: Se recuperaron varios objetos entre ellos una computadora tipo laptop, un router de internet, una plancha de cabello, una table marca samsung entre otras cosas. OTRA: Quien habitaba en esa residencia? RESPONDIO: En la de Guanta habitaba el adolescente de nombre O.B. y en la otra residencia del sector las Charas habitaba el ciudadano NEPTALI GARCIA, OTRA: Llegaron a aprehender a alguna persona en la vivienda? RESPONDIO: si, se aprendió el ciudadano NEPTALI GARCIA por uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito OTRA: Recuerda la fecha de esa investigación realizada? RESPONDIO: Eso fue el día 14/06/2016. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Dígame si usted se dejó acompañar de algún testigo que pueda decir si en realidad esas evidencias se encontraban en el referido rancho? Respuesta: Si, para el momento de realizar el procedimiento nos hicimos acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos en ambas residencias. OTRA: Recuerda el nombre de esos testigos? RESPONDIO: No lo recuerdo. OTRA: Llegó a levantar algún acta de entrevista? RESPONDIO: no. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentra presente funcionario experto. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar las siguientes pruebas DOCUMENTAL: 06. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL: de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.- DOCUMENTAL: 07. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 37 y vuelto, 38 de la primera pieza de la presente causa.- DOCUMENTAL: 08. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa.- DOCUMENTAL: 09. INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 05 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.- DOCUMENTAL: 10. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 35 y vuelto, 36 y vto de la primera pieza de la presente causa.- DOCUMENTAL: 11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-527-2016 Suscripto por la GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense Adscrita a la Medicatura Forense Barcelona. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 72 Y 73 de la pieza N° 03 de la presente causa.- DOCUMENTAL: 12.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-383-DCA-943-16 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscripta por el Funcionario ROSMERYS ARREAZA Experto Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui. la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 194 AL 204 de la pieza N° 01 de la presente causa. Se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. YULI BRAZON MARCANO y el Alguacil PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, EL ACUSADO O.J.B.S., NO SE ENCUENTRA PRESENTE la víctima indirecta YESSICA LEON DE BARRIOS madre del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., de quienes no constan resultas, y quien se encuentra debidamente representada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal.- De inmediato la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 15/11/2016, oportunidad en la cual se apertura el presente juicio, suspendiéndose para el día 24/11/2016, suspendiéndose para el día 01/12/2016, suspendiéndose para el día 07/12/2016, suspendiéndose para el día 14/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016, suspendiéndose para el día 21/12/2016 a las 02:00 pm., suspendiéndose para el día de hoy 05/01/2017, suspendiéndose para el día 12/01/2017, suspendiéndose para el día 18/01/2017, suspendiéndose para el día 19/01/2017, suspendiéndose para el día para el día 25/01/2017, suspendiéndose para el día 31/01/2017, suspendiéndose para el día 06/02/2017, suspendiéndose para el día para el día de hoy 08/02/2017, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de febrero del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 06 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Marzo del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.-. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente el experto ciudadano TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana quien practico el EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC52-DQ/0656-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 Suscrita por los Funcionarios TTE VICTOR RANGEL y TTE SHERILYN ARCE Expertos Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195 al 203 de la pieza N° 01 de la presente causa., e SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA CIUDADANO 1.- VICTOR A. RANGEL M, titular de la cedula identidad Nº 15.199.752, venezolana, de 33 años de edad, a quien expone sin ser juramentada del articulo 242 del COPP y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No, Acto seguido el ciudadano VICTOR A. RANGEL M, expuso: “ me correspondió practicar: EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC52-DQ/0656-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 Suscrita por los Funcionarios TTE VICTOR RANGEL y TTE SHERILYN ARCE Expertos Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195 al 203 de la pieza N° 01 de la presente causa.; soy Lic. En química y Jefe de la División de Química del Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 De La Guardia Nacional Bolivariana, fue un procedimiento realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se practicó a un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted con relación a la muestra 01 después de analizada la muestra identificada como muestra 01, cual es la consecuencia de ese compuesto en grandes proporciones? Respuesta De acuerdo a la Bibliografía consultada, el 4-Metil-2,6-tert-butylphenol,en grandes cantidades y/o concentraciones produce efectos asmáticos, es decir asma y cáncer. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si al momento que usted realiza el análisis bajo la cual levanta la experticia, a un envase de material sintético, a que se refiere? Respuesta: Me refiero al líquido que se encuentra en el envase de material sintético de nombre CLEARSKIN, sobre eso fue el análisis. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de hacer el análisis de certeza se refiere a un tónico facial, me lo puede explicar? Respuesta: De acuerdo a los compuestos químicos encontrados en la evidencia antes descrita los mismos son compuestos propios y derivados con los cuales se fabrican los tónicos faciales. Pregunta: ¿Diga usted si esa sustancia tónico facial a la cual usted se refiere es una crema, es una colonia, a que se refiere? Respuesta: De acuerdo a la industria cosmética es utilizado para eliminar grasa de la piel. Pregunta: ¿Diga usted si cuando realiza el estudio dicha sustancia en una proporción no alta que es la que contenía esa crema sería tóxica, en la proporción que usted la estudio? Respuesta: La evidencia presentada por los funcionarios dCuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue de un volumen que fue 0.2 mililitros, volumen insignificante para determinar daños. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 20 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 10:15 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 20 de Marzo del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 03 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de abril del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.; a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L., por lo cual se le informa a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Esta defensa no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, no quiero solicitar que se suspenda la audiencia y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ quien expone: “Ciudadana juez esta Representación Fiscal no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 20 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de abril del año 2017, tuvo lugar el Acto de Continuación del el Juicio Oral y Reservado en la presente causa al acusado O.J.B.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, De conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advierte al acusado y a las partes Fiscalía y Defensa, de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto al grado de participación, vale decir de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L.; a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L., por lo cual se le informó a las partes que tienen derecho a solicitar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Esta defensa no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y le explica la advertencia realizada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole el significado de la referida advertencia, cumpliendo con el Juicio Educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “Entiendo lo que se me explicó, no quiero solicitar que se suspenda la audiencia y NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ quien expone: “Ciudadana juez esta Representación Fiscal no solicita la suspensión de la presente audiencia y se pronunciará con relación a la advertencia de cambio de calificación hecha por el Tribunal en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.“ Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar sobre si se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado O.J.B.S., me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente. Es todo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se dejó constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 25 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M.- Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de abril del año 2017, tuvo lugar la Culminación del Juicio Oral y Reservado, Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JAVIER ORTEGA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE LUIS NORIEGA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE MARIA CAMPO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Dra. GUMERCINDA CARNERO. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE ALEXIS GARCIA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JORGE PARICA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE MARGAREIXY ZAMBRANO Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE EDUARDO PEREZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DETECTIVE JHOAN ESPINOZA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ROSMARYS ARREAZA Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto SARGENTO SUPERVISOR, LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEDRO LUIS RODRIGUEZ Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto TTE ARCE SHERILYN Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO JORGE RAFAEL ALONZO MAESTRE, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DAYANA VANESSA ACOSTA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NESBRASKA ELENA RIVAS PEREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO BELKIS JOSEFINA CHAGUAN ACOSTA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ROSALINA ISABEL GARCIA CHAGUAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARTINEZ MOISES ANTONIO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FRANCISCO RAMON LOPEZ GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE RAFAEL GUTIERREZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO EL ADOLESCENTE J.C., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. La Defensa DR. YUTCELINA ALFONZO, no tiene objeción a la prescindencia de la Fiscal 17º del Ministerio Público de los expertos y testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año 2016; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; 3.- DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscrita por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; 4.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 35 y vuelto, 36 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2017; 5.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 37 y vuelto, 38 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2017; 6.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 42 y vuelto, 43 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 19 de enero del año 2017; 7.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; 8.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, y 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016, Suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 72 y 73 de la pieza N° 03 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; Se Procede a Incorporar las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, ambos de la primera pieza de la presente causa; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Acto seguido la ciudadana Fiscal prescinde de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Nº 9700-192-1190 de fecha 25 de Julio de 2016 Suscritas por los Funcionarios Detectives GARCIAS ALEXIS Y PARICA JOSE, Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui; 2.- EXPERTICIA DE ACTIVACION FISICA Nº 9700-192-1220 de fecha 25 de Julio de 2016 Suscriptas por los Funcionarios Detectives GARCIAS ALEXIS Y PARICA JOSE, Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-192-1221 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscrita por la Funcionario Experta Profesional MARGAREIXY ZAMBRANO Y Detective EDUARDO PEREZ Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de informática; 4.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-192-944-16 de fecha 26 de Julio de 2016 Suscripta por el Funcionario JHOAN ESPINOZA Experto Adscrito al Departamento de Criminalística Anzoátegui Área de Documentologia; 5.-ANALISIS TELEFONICO Suscrita por los Funcionarios al Departamento de Investigación Telefónica del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Anzoátegui , SARGENTO SUPERVISOR LUIS RAMON GARCIA RAMIREZ Y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEDRO LUIS RODRIGUEZ; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, imputó al adolescente O.J.B.S., los siguientes hechos: “En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto que era su compañero de ir al gimnasio en las tardes, de nombre NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN, en compañía del adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, donde procedieron a someter al adolescente. L. E. B. L, y el adulto NEPTALY, Junto con el adolescente O.J.B.D. lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objeto de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificarlos como: NEPTALY JOSE GARCIA CHAURAN y el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente…”; en este sentido con relación al ciudadano acusado O.J.B.S., atribuyéndole esta Representación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente hoy occiso L.E.B.L., sin embargo, se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1; coincidiendo esta Fiscalía con la advertencia realizada por este Tribunal, delito cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; a través de los testimonios de los expertos oídos por este Juzgado, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; 3.- DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; 4.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 35 y vuelto, 36 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2017; 5.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 37 y vuelto, 38 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2017; 6.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 42 y vuelto, 43 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 19 de enero del año 2017; 7.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; 8.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016, Suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO, Medico Anatomopatólogo Forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 72 Y 73 de la pieza N° 03 de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; 10.- INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; así como quedó acreditada la participación del ciudadano O.J.B.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la investigación, y así ha quedado acreditado con su incorporación por su lectura a este Juicio Oral, a través de lo expresado por los testigos la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016, expresó: Los hechos fueron el 13 de junio de este año 2016, en Tronconal, yo se que cuando la PTJ, llegó a casa de mi mamá NELLYS SALGADO, el 14 de junio del año 2016, era en la tarde, después de las cuatro, porque yo trabajo hasta las cuatro de la tarde, eran como las cuatro y algo de la tarde, yo cuando vi que ellos estaban abriendo la puerta, yo bajé y me dirigí a casa de mi mamá, los funcionarios me dijeron que fuera y les sirviera de testigo de unas cosas que estaban sacando de casa de mis mamá NELLYS SALGADO que provenían de un robo, bueno de allí sacaron laptop, cargador de laptop, un codificador, plancha de cabellos y un estuche de bisutería, bueno allí llamaron a otros testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo.”; Igualmente ante preguntas de esta Representación Fiscal sobre: Pregunta: ¿Diga usted cual es la dirección donde usted reside? Respuesta: En Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted puede decir la dirección de residencia de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted vive en la misma casa de su madre? Respuesta: No, yo vivo como a dos (02) casas de mi madre, en la parte más alta. Pregunta: ¿Diga usted con quien vive usted? Respuesta: Con mi esposo JAVIER RODRIGUEZ y mis cuatro hijos. Pregunta: ¿Diga usted con que personas o grupo familiar vive su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Con su suegro PEDRO MILLAN , sus hijos DEY MILLAN y PEDRO MILLAN y su esposo DAVID MILLAN. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de parentesco tiene usted con el hoy acusado O.J.B.S.? Respuesta: Hermana. Pregunta: ¿Diga usted tiene usted conocimiento donde reside el adolescente O.J.B.S.? Respuesta: En la casa de mi mamá NELLYS SALGADO… Pregunta: .¿Diga usted cuando la comisión del CICPC incautaron los objetos cual fue el motivo que le informaron? Respuesta: Que era por un Robo; señalando claramente la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que en la casa del ciudadano O.J.B.S.; siendo trascendental igualmente ciudadana Juez, el testimonio de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, madre del hoy occiso ciudadano L.E.B.L., quien dejó claramente demostrada la participación del acusado O.J.B.S., en la comisión de los hechos atribuidos por esta Fiscalía, en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., por parte del ciudadano O.J.B.S., lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano O.J.B.S., por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., habiendo solicitado al inicio del presente juicio sea sancionado el acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, y culminada la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, solicito ciudadana Juez el ciudadano O.J.B.S., sea impuesto con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, se imponga ciudadana Juez, con la rebaja de Ley y se imponga el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por ser una participación accesoria, de ser dictada sentencia condenatoria como está Solicitando esta Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, el ciudadano O.J.B.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, el acusado permanezca detenido en el Antonio Díaz, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. YUTCELINA ALFONZO, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “Ciudadana Juez, juez esta defensa actuando en representación de los derechos del joven O.J.B. quien se encuentra plenamente identificado en el presente asunto. Una vez debatido y escuchados los testimonios en juicio oral y reservado, y vista las pruebas documentales, y testimoniales ratificada en audiencia oral por los expertos que practicaron las misma, y cumplido los principios de inmediación y concentración, y contradicción de las pruebas que durante el debate fueron evacuadas quedó demostrado que en fecha 14 -06-2016 se realizo autopsia un cadáver que presentaba las siguientes lesiones traumáticas Edema cerebral con aplanamiento de las circunvoluciones sin evidencia de hemorragias sin lesiones y se llego a la conclusión que presentada insuficiencia respiratoria aguda compatibles con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atópico asma bronquial no se observo signos de violencia ni de defensa toxicologicos., durante el contradictorio se evacuaron un cúmulo de pruebas documentales, y testimoniales cuyo contenido fueron ratificados en forma oral en el debate oral y privado por los expertos actuantes, ahora bien gracias al desarrollo de debate, se logra en fecha 03 de abril que este tribunal de juicio sección adolescente de este circuito judicial logra advertir a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en cuanto a la participación vale decir homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado en grado de cómplice no necesario.- ahora bien ciudadana juez en esta tan importante etapa de juicio y agradecida a que existe juicio oral y reservado, el procedimiento penal concretada mente una vez superada la fase de venganza privada y tomando ya el control de la punición el estado donde pudimos dilucidar realmente que mi representado no tuvo autoria principal en este hecho, muy mal podría usted como juez, en establecer una sanción no proporcional, conforme a lo dispuesto en articulo 539 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, las sanciones deben de ser racionales, en proporción al hecho atribuido. a los hechos debatidos en este juicio, por lo que me permito manifestarle, que la ley es muy clara sobre todo para este tipo penal, y que con la reforma se incluye las participaciones accesoria para privativas de libertad pero nuestro legislador también dice con base al principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitar conforme a lo dispuesto en el articulo 628 de la lopna, letra A cuando se trate de delito de homicidio....”su duración no podrá ser menor de seis ni mayor de diez, tomo usted la sanción y imponga la de manera proporcional, tal como lo establece el articulo 622 de la supra identificada ley letra del grado de responsabilidad del adolescente , y la letra es la proporcionalidad e idoneidad de la medida, muy mal podría usted establecer como lo solicita la Fiscalía, el lapso de diez años para establecer la sanción con la rebaja de ley la solicitada por la fiscalía toda vez que por eso se realizo debate a los efecto de aclarar y sancionar si hubiere lugar o exculpar en el caso de marra existe un cambio de calificación que nace del debate pues ahora la sanción debe ser proporcional. Es todo.” Seguidamente la ciudadana fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. YUTCELINA ALFONZO, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” “Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la víctima indirecta CIUDADANA YESSICA LEON DE BARRIOS, concediéndole el derecho de palabra, quien expone: “Entiendo que se ha demostrado que el tenía las cosas que le robaron a mi hijo, se que debe ser menos. Es todo.” “Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “Primera vez que paso por este proceso, yo tenía esas cosas que eran robadas, pero yo le pido mil disculpas a usted señora Yessica por la muerte de su hijo. Es Todo.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oídas como han sido las partes, culminado como ha sido el debate de Juicio Oral y reservado, se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando en este acto la ciudadana Juez a las partes presentes, así como al ciudadano O.J.B.S., los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al ciudadano O.J.B.S., el significado, el contenido y las razones legales y ético sociales de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al ciudadano O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona al ciudadano O.J.B.S. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, en atención al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 539 y 622 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; prevista la medida de Privación de Libertad en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano O.J.B.S., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada dentro de las cinco (05) audiencias siguientes a la presente fecha.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos los ciudadanos YESSICA LEON DE BARRIOS, NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, G.DELV.B.F., los funcionarios CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN y WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, así como los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto, en compañía de otra persona procedieron a someter al adolescente lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objetos de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificar uno de ellos como el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente, quien tenía conocimiento del Robo…”
Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente: En Audiencia de Juicio de fecha 24 de noviembre del año 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 15.879.308, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: madre del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., y expuso: “El día lunes 13 de junio del año 2016, a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, llegamos al estacionamiento de la casa, e iba a bajar sola porque el tenía que bajar al funeral de un familiar, pero como mi pareja tenía ganas de hacer pipi, el se bajó conmigo, abrí el portón de mi casa, cuando fui a abrir las rejas, me percaté de que las rejas no tenían seguro, me pareció extraño, pero no le comenté nada a JORGE, fui me dirigí a abrir la segunda puerta de la sala de madera y tampoco tenía seguro, cerrada pero sin seguro, pasamos la sala, cuando llegó al comedor, miro hacia mi cuarto que estaba abierto de par en par con la luz encendida, inmediatamente miré hacia la mesa de la computadora, y no estaba la laptop, no estaba el rauter, todos los cables estaban tirados allí, pero JORGE no se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, y yo camino hacia mas adelante hacia el comedor, el cuarto de mi hijo está a mano derecha del comedor y le digo a JORGE que mi hijo esta allí, porque a L.E.B., se le veían los pies al uno asomarse, entré, comencé a tomarlo de los pies, porque pensé que estaba dormido, comencé a decirle papi, estoy aquí, pero cuando me acerque a su cara, el tenía su cara morada, yo traté de darle respiración a mi hijo, porque pensé que podía hacer algo, comencé a gritar, no se cuanto grité, estaba una persona que escucho, que estaba al frente y JORGE salió del baño, comenzó a decirme que me calmara, lo tratamos de revivir pero el no reaccionaba, la señora JENNY que me escuchó gritar, el señor GUILLERMO el esposo de la señora JENNY me ayudó a cargar a mi hijo al carro, cuando intenté darle la respiración boca a boca me comenzó a picar la boca, montamos a mi hijo en el carro, y lo llevamos al ambulatorio de Tronconal Quinto, lo atendieron de inmediato, comenzaron a reanimarlo, pero como a los 10 minutos me dijeron que había llegado muerto y no podían hacer nada, falleció ese mismo día. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted Dígame lugar, hora y fecha de los hecho que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue el 13 de junio del año 2016, Mi hijo me llamó a las 12:50 p.m., estaba a punto de comer, luego como a los 20 minutos lo llamé y el me preguntó que como a que hora yo me iba, porque el tenía que ensayar la obra del liceo, para que yo pasara buscando a su hermano Santiago, porque el se iba como a las 02:10 p.m., yo le dije que no había problema que saliera y yo iba a buscar a su hermano Santiago y nos veíamos cuando regresáramos a la casa, y a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, como ya dije, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, mi casa está ubicada en la vereda 51, Calle F, casa N° 08, Boyacá I, Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted que pasó cuando usted ingresó a su vivienda? Respuesta: Noté que la casa estaba sin seguro, eso era extraño, porque a esa hora todavía L.E. no había llegado, y al ingresar a la casa, al ver que no estaban las cosas, pensé que era un robo, y no pensé que mi hijo estaba allí, y encontré a mi hijo acomodado muerto en la cama. Pregunta: ¿Diga usted además de esos objetos a que hace referencia en su casa, puede indicar si se llevaron otros objetos de su pertenencia de su casa? Respuesta: El teléfono de mi hijo, la tablet, la computadora, el rauter, una plancha de cabello, un cofre con mis prendas, un estucha grande de maquillaje, un bolso de mi hijo, reloj, bisutería. Pregunta: ¿Diga usted En que lugar consiguió a su hijo L.E.? Respuesta: estaba en su cuarto, lo dejaron acostado, como si no lo hubiera pasado nada, como si estuviera dormido. Pregunta: ¿Diga usted En poder de quien encontraron esas pertenencias que se llevaron de su casa el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Se las consiguieron a O.B. y NEPTALI JOSE GARCIA CHAGUAN. Pregunta: ¿Diga usted que le manifestaron sus vecinos el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Hubo una vecina de nombre ENILDA ALLEN, que me dijo que como a las 12:30 de la tarde, casi a la 01:00 de la tarde, ella había visto a un muchacho con una muchacha que tenía una camisa marrón parados en la esquina de mi casa, en situación sospechosa, pero como normalmente los liceistas se meten por las veredas, ella no lo tomó en cuenta y siguió para su casa, porque ella vive a dos casas de mi casa; Pregunta: ¿Diga usted Que relación existía entre NEPTALI CHAGUAN, O.B., con su hijo L.E.? Respuesta: L.E. tenía mas o menos tres meses de amistad con NEPTALI, a O. no tengo entendido que lo conocía y se que NEPTALI fue varias veces a mi casa, por fotos, y una vez fue a buscar a mi hijo, yo estaba allí cuando NEPTALI fue a buscar a mi hijo. Pregunta: ¿Diga usted si este joven O.B. tenía relación de amistad con NEPTALI CHAGUAN? Respuesta: Yo no los conozco a ellos, lo que tengo entendido es que ellos dos son amigos desde hace tiempo, porque aparentemente la novia de NEPTALI, vive por el sector donde vive O. y tienen una amistad. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si algunos objetos que le despojaron a su hijo L.E. el día que le causaron la muerte fueron encontrados en poder de O.B.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual estos jóvenes le causaron la muerte a su hijo L.E. ? La Defensa LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA objeta la pregunta porque es una pregunta que lleva a la testigo a contentar una pregunta sobre una respuesta que no ha dado en la sala, que ella tenga conocimiento que estos jóvenes le hayan causado la muerte a su hijo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ EXPONE: CON LUGAR LA OBJECION DE LA DEFENSA porque efectivamente la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS no ha indicado a este Tribunal que estos jóvenes le hayan causado la muerte a su hijo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL REFORMULA LA PREGUNTA: Dígame el motivo por el cual le causaron la muerte a su hijo. Respuesta: El día que le causaron la muerte a mi hijo yo tenía una llamada perdida del Detective GUTIERREZ del EJE DE HOMICIDIOS DEL CICPC, lo llamé, no había terminado el entierro, y me dijo que me debía devolver a mi casa que me estaban esperando allá los funcionarios del CICPCP, la persona que se encontraba detenida para ese entonces era NEPTALI GARCIA, y los funcionarios me dijeron que NEPTALI había entrado a mi casa con O., y que O. le había arrebatado el teléfono a mi hijo de la mano, al NEPTALI decirle a mi hijo que había ido con O. a robar, mi hijo se le fue encima a NEPTALI, y O. cuando le quitó el teléfono a mi hijo salió del cuarto, NEPTALI siguió me imagino peleando con L.E., y pudo dejarlo inconsciente, lo subió a la cama, agarró dos medias de mi hijo L.E. de la segunda gaveta, le vertió un líquido que se llama CLIRSCKIN, es un líquido azul, supuestamente que para limpiar a mi hijo y se lo vertió todo en la nariz, la causa por la que lo mataron, que mi hijo se resistió al robo, no lo sé. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted la hora de llegada de usted a su residencia? Respuesta: a las 04:50 de la tarde, del lunes 13 de junio de 2016 Pregunta: ¿Diga usted hora de la última llamada que tuvo con su hijo? Respuesta: Era como la 01:10 de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted le manifestó si estaba acompañado o estaba solo? Respuesta: No, solo me dijo que iba a comer porque tenía que ir para la práctica de la obra de teatro. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de ingresar observó algún signo de violencia de ingreso a su vivienda? Respuesta: No, las puertas estaban cerradas sin seguro. Pregunta: ¿Diga usted si esos jóvenes frecuentaban su residencia, si eran conocidos por usted? Respuesta: Si, NEPTALI, era amigo de mi hijo y fue a veces a mi casa. Pregunta: ¿Diga usted alguna vez a mi representado presente aquí en la sala lo observó en su residencia visitando a su hijo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si su hijo le había manifestado de alguna amenaza? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de algún testigo presencial de los hechos? Respuesta: No, lo que iba a pasar ese día antes de que mi hijo entrara a la casa, hay una adolescente de nombre G.B., que ubicó a NEPTALI con OSCAR a escasos metros de mi casa y a dos horas de que mi hijo regresara a mi casa, y sabía por conversaciones previas, que NEPTALI había convidado a O. a mi casa para robar a L.E.. Pregunta: ¿Diga usted esa persona declaró ante las autoridades? Respuesta: Si. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Con lo declarado por la testigo YESSICA LEON DE BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 15.879.308,, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016; cuando en su deposición expresó: “El día lunes 13 de junio del año 2016, a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, llegamos al estacionamiento de la casa, e iba a bajar sola porque el tenía que bajar al funeral de un familiar, pero como mi pareja tenía ganas de hacer pipi, el se bajó conmigo, abrí el portón de mi casa, cuando fui a abrir las rejas, me percaté de que las rejas no tenían seguro, me pareció extraño, pero no le comenté nada a JORGE, fui me dirigí a abrir la segunda puerta de la sala de madera y tampoco tenía seguro, cerrada pero sin seguro, pasamos la sala, cuando llegó al comedor, miro hacia mi cuarto que estaba abierto de par en par con la luz encendida, inmediatamente miré hacia la mesa de la computadora, y no estaba la laptop, no estaba el rauter, todos los cables estaban tirados allí, pero JORGE no se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, y yo camino hacia mas adelante hacia el comedor, el cuarto de mi hijo está a mano derecha del comedor y le digo a JORGE que mi hijo esta allí, porque a L.E.B., se le veían los pies al uno asomarse, entré, comencé a tomarlo de los pies, porque pensé que estaba dormido, comencé a decirle papi, estoy aquí, pero cuando me acerque a su cara, el tenía su cara morada, yo traté de darle respiración a mi hijo, porque pensé que podía hacer algo, comencé a gritar, no se cuanto grité, estaba una persona que escucho, que estaba al frente y JORGE salió del baño, comenzó a decirme que me calmara, lo tratamos de revivir pero el no reaccionaba, la señora JENNY que me escuchó gritar, el señor GUILLERMO el esposo de la señora JENNY me ayudó a cargar a mi hijo al carro, cuando intenté darle la respiración boca a boca me comenzó a picar la boca, montamos a mi hijo en el carro, y lo llevamos al ambulatorio de Tronconal Quinto, lo atendieron de inmediato, comenzaron a reanimarlo, pero como a los 10 minutos me dijeron que había llegado muerto y no podían hacer nada, falleció ese mismo día. Es todo.”; Igualmente cuanto ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿Diga usted Dígame lugar, hora y fecha de los hecho que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue el 13 de junio del año 2016; Igualmente acredita ante este Juzgado los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuando al preguntarle la Fiscalía sobre: “ Pregunta: ¿Diga usted además de esos objetos a que hace referencia en su casa, puede indicar si se llevaron otros objetos de su pertenencia de su casa? Respuesta: El teléfono de mi hijo, la tablet, la computadora, el rauter, una plancha de cabello, un cofre con mis prendas, un estucha grande de maquillaje, un bolso de mi hijo, reloj, bisutería.”; Expresando la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en poder de O.B., cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre. “ Pregunta: ¿Diga usted En poder de quien encontraron esas pertenencias que se llevaron de su casa el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Se las consiguieron a O.B..”; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA YESSICA LEON DE BARRIOS, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 13 de junio del año 2016; acreditando igualmente la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en poder de O.J.B.S.; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS.
En Audiencia de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, titular de la cedula identidad Nº 20.358.886 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: SI, soy la hermana de O.J.B.S.. Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y expuso: “Los hechos fueron el 13 de junio de este año 2016, en Tronconal, yo se que cuando la PTJ, llegó a casa de mi mamá NELLYS SALGADO, el 14 de junio del año 2016, era en la tarde, después de las cuatro, porque yo trabajo hasta las cuatro de la tarde, eran como las cuatro y algo de la tarde, yo cuando vi que ellos estaban abriendo la puerta, yo bajé y me dirigí a casa de mi mamá, los funcionarios me dijeron que fuera y les sirviera de testigo de unas cosas que estaban sacando de casa de mis mamá NELLYS SALGADO que provenían de un robo, bueno de allí sacaron laptop, cargador de laptop, un codificador, plancha de cabellos y un estuche de bisutería, bueno allí llamaron a otros testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cual es la dirección donde usted reside? Respuesta: En Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted puede decir la dirección de residencia de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted vive en la misma casa de su madre? Respuesta: No, yo vivo como a dos (02) casas de mi madre, en la parte más alta. Pregunta: ¿Diga usted con quien vive usted? Respuesta: Con mi esposo JAVIER RODRIGUEZ y mis cuatro hijos. Pregunta: ¿Diga usted con que personas o grupo familiar vive su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Con su suegro PEDRO MILLAN , sus hijos DEY MILLAN y PEDRO MILLAN y su esposo DAVID MILLAN. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de parentesco tiene usted con el hoy acusado O.J.B.S.? Respuesta: Hermana. Pregunta: ¿Diga usted tiene usted conocimiento donde reside el adolescente O.J.B.S.? Respuesta: En la casa de mi mamá NELLYS SALGADO. Pregunta: ¿Diga usted el día 14 de junio del año 2016, cuando llega la comisión de la PTJ, que tipo de procedimiento realizaron? Respuesta: Ellos entraron rodearon varias casas, no solo la de mi mamá tomaron a varias personas, ingresaron a varias personas a casa de mi mamá para que sirvieran como testigos. Pregunta: ¿Diga usted puede describir las fachadas o instalaciones de la casa de su mamá NELLYS SALGADO? Respuesta: De chapa deteriorada, con un solo cuarto, dividido por un escaparate, una salita y una cocina. Pregunta: ¿Diga usted que tipo de objetos incautaron los funcionarios del CICPC en la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Una laptop, una Plancha de cabello, un cargador, un bolso, un cuaderno, y una cajita con unas cositas de bisutería. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento donde colectaron esos objetos que usted menciona en la casa de su mamá NELLYS SALGADO? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted conocimiento porque esos objetos estaban en casa de su mamá? Respuesta: No tengo conocimiento. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento quien o que personas trajeron esos objetos a casa de su mamá? Respuesta: No lo sé. Pregunta: ¿Diga usted llegó a comunicarse con su hermano O.J.B.S.? Respuesta: La última vez que vi a mi hermano fue el día 13 de junio de 2016 a esos de 04 y media a 05 de la tarde. Pregunta: ¿Diga usted donde vio a su hermano O.J.B.S.? Respuesta: En casa de mi mamá NELLYS SALGADO Pregunta: ¿Diga usted conoce a NEPTALI GARCIA CHAGUAN? Respuesta: Solo de vista. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si NEPTALI GARCIA CHAGUAN tenía amistad con O.J.B.S.? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted cuando la comisión del CICPC incautaron los objetos cual fue el motivo que le informaron? Respuesta: Que era por un Robo. Cesaron las preguntas.- Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano DEFENSOR PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Defensor, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted quien facilitó el ingreso de la comisión del CICPC a la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Nadie, ellos rompieron la puerta y entraron. Pregunta: ¿Diga usted los funcionarios del CICPC le mostraron una orden de Allanamiento para ingresar a la casa de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: No, ellos ingresaron a la fuerza Pregunta: ¿Diga usted los objetos que usted vio quienes los tenían? Respuesta: Ya los tenían los funcionarios. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Con lo declarado por la testigo NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, titular de la cedula identidad Nº 20.358.886, quien es hermana del acusado O.J.B.S.; por lo cual la ciudadana Juez informó a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, habiendo declarado ante este Juzgado la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, informándole la ciudadana Juez que no esta obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal o la Defensa, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía y de la Defensa; por lo cual procede este Tribunal a valorar la prueba testimonial de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., en consecuencia con lo declarado por la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; acredita en criterio de este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, que fue el 13 de junio del año 2016; cuando en su deposición expresó: “Los hechos fueron el 13 de junio de este año 2016, en Tronconal…”; Igualmente acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S. cuando en su deposición expresó: “yo se que cuando la PTJ, llegó a casa de mi mamá NELLYS SALGADO, el 14 de junio del año 2016, era en la tarde, después de las cuatro, porque yo trabajo hasta las cuatro de la tarde, eran como las cuatro y algo de la tarde, yo cuando vi que ellos estaban abriendo la puerta, yo bajé y me dirigí a casa de mi mamá, los funcionarios me dijeron que fuera y les sirviera de testigo de unas cosas que estaban sacando de casa de mis mamá NELLYS SALGADO que provenían de un robo, bueno de allí sacaron laptop, cargador de laptop, un codificador, plancha de cabellos y un estuche de bisutería, bueno allí llamaron a otros testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo.”; expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, la dirección donde reside su madre NELLYS SALGADO, al expresar al preguntarle la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿Diga usted puede decir la dirección de residencia de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui; indicando claramente la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, el lugar donde reside el ciudadano O.J.B.S.; al expresar al preguntarle la Fiscalía sobre: ¿Diga usted tiene usted conocimiento donde reside el adolescente O.J.B.S.? Respuesta: En la casa de mi mamá NELLYS SALGADO; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 13 de junio del año 2016; acreditando igualmente la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del ciudadano O.J.B.S.; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO.
En Audiencia de Juicio de fecha 25 de enero del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la testigo ciudadana G.DELV.B.F., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Ese día yo salí de clase temprano y fui a buscar a L. a la fundación Caracas y me fui a su casa como a las 10:30am, y nos fuimos por la salida y en el parque Andrés Bello, en Boyacá, frente a la Pasarela de Boyacá estaban ellos O. y NEPTALÍ, y para que L. no se quedara con NEPTALÍ cruzamos la calle por la calle del frente del Santiago Mariño en Boyacá y nos fuimos a casa de L., me quedé hablando con el y le pregunte la hora y me dijo que era la una de la tarde, luego me fui a mi casa y me acosté a dormir, cuando me desperté a eso de las 5:00 PM me metí en el Facebook y vi que habían puesto una foto de L. que lo habían matado, todos pensaban que era mentira, yo pensé que era mentira por que lo había visto unos minutos antes, luego fui al velorio y después del entierro llegue a mi casa y me metí nuevamente en Facebook y vi que habían puesto la foto de NEPTALÍ que había matado a L., fue cuando le escribí a J.C. y le dije que viste lo que hizo tu amigo y me respondió que el sabia que eso iba a pasar mas no que lo iban a matar, me pidió mi numero de teléfono y me llamó a las 9:00 de la noche luego del entierro de L. y me contó que O. le había contado que solamente le iban a robar el teléfono y fueron a su casa y que O. solamente pasó tomó la Laptop y se fue, pero quedo NEPTALÍ peleando con L. y L. pensaba que todo era un juego, entonces NEPTALÍ apretó a L. por el cuello y dice que le echó era canela porque el sabia que era alérgico a la canela, L. se desmayó y lo dejaron tirado como si estuviera dormido. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted quien es Oscar? Respuesta: El, (el Tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado O.J.B.S. en sala). Pregunta: ¿Diga usted dime la hora el lugar cuando viste a Neptalí junto con Oscar? Respuesta: Eran como las 11 y pico de la mañana, estaban en el Parque Andrés Bello cerca del Gimnasio, en Boyacá en Barcelona. Pregunta: ¿Diga usted con quien venías acompañada en ese momento? Respuesta: veníamos L.E.B.L., un compañero que se llama HÉCTOR y me persona, pero HÉCTOR se quedo en la parada del BTR y yo seguí con L. a su casa. Pregunta: ¿Diga usted que distancia del parque a la casa donde habita L.E.? Respuesta: como a unos minutos. Pregunta: ¿Diga usted que pasó que te dijo Luis cuando vieron esas personas? LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA POR QUE LA TESTIGO JAMAS DIJO QUE LUIS HAYA MANIFESTADO ALGO A LA TESTIGO. LA JUEZ RESPONDE A LA OBJECION: el Tribunal declara SIN LUGAR la objeción de la defensa por considerar pertinente la pregunta, puede contestar la testigo. Respuesta: No, no se si le dijo algo. Pregunta: ¿Diga usted ese día fue que le causaron la muerte a L.E.? Respuesta Si. . Pregunta: ¿Diga usted porque trataste de evitar la comunicación con Oscar y Neptalí? Respuesta: Porque no me gustaban ellos yo los conocía de antes. Pregunta: ¿Diga usted como te enteras que Luis había muerto? Respuesta: Por la publicación de la foto que lo habían matado, fue cuando comenté que no lo creía que lo había visto y dije que era mentira de que había muerto. Pregunta: ¿Diga usted quien es Jonathan? Respuesta: JONATHAN era el mejor amigo de O., lo conozco porque tuve un novio de nombre ALEXIS y O. es primo de ALEXIS. Pregunta: ¿Diga usted como tienes conocimiento de lo que había contado Oscar del teléfono hurtado? Respuesta: porque JONATHAN me lo contó. ¿Diga usted que te contó Jonathan a ti. ? Respuesta: JONATHAN me contó que simplemente O. le contó a el, que le iban a robar el teléfono a L. y no lo iban a matar y que O. no sabía quien era ni donde vivía L. que quien lo llevo fue NEPTALÍ. ¿Diga usted que objeto se llevaron de la casa de L.E. el día de la muerte? Respuesta: se llevaron una Laptop, unas cosas de la señora Jessica, ¿Diga usted te comentó Jonathan que se llevo Oscar el día que le causan la muerte a L.E.? Respuesta. Una Laptop. ¿Diga usted quien le causo la muerte a L.E.? Respuesta: NEPTALÍ. ¿Diga usted como Jonathan tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Respuesta: Porque O. le contó. ¿Diga usted era la primera vez que vistes juntos a Oscar y Neptalí? Respuesta: No, la otra vez los vi juntos por Guanta pero cerca de la casa de L. era la primera vez que veía a O., porque siempre iba era NEPTALÍ. ¿Diga usted que tiempo tenias de amistad con L.E.? Respuesta: 2 años. ¿Diga usted que tipo de amistad tenia L.E. con Neptalí y Oscar? Respuesta: Se que L.E. tenia tiempo conociendo a NEPTALÍ, el lo trataba muy bien y eran muy buenos amigos. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted se encontraba presente en el momento que matan a Luis? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted como te enteras de la muerte de Luis? Respuesta: Por una foto que subió el compañero de L. al Facebook. Pregunta: ¿Diga usted quien mata a Luis? Respuesta: NEPTALÍ. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se dejó constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Con lo declarado por la testigo G.DELV.B.F., titular de la cedula identidad Nº 30.488.542, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., acredita en criterio de este Juzgado que el ciudadano O.J.B.S. tenía conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., al expresar ante preguntas de la Fiscalía sobre: “¿Diga usted que te contó Jonathan a ti. ? Respuesta: JONATHAN me contó que simplemente O. le contó a el, que le iban a robar el teléfono a L. y no lo iban a matar y que O. no sabía quien era ni donde vivía L. que quien lo llevo fue NEPTALÍ. ¿Diga usted que objeto se llevaron de la casa de L.E. el día de la muerte? Respuesta: se llevaron una Laptop, unas cosas de la señora Jessica, ¿Diga usted te comentó Jonathan que se llevo Oscar el día que le causan la muerte a L.E.? Respuesta. Una Laptop.”; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA G.DELV.B.F., quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar el conocimiento que tenía de los hechos que sucedieron, acreditando ante este Juzgado, que el ciudadano O.J.B.S. tenía conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana G.DELV.B.F..
En Audiencia de Juicio de fecha 31 de enero del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, titular de la cedula identidad Nº 19.473.499, venezolano, de 26 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Soy funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, mi actuación como tal fue la de investigador de las primeras diligencias fui el acompañante del técnico a realizar las inspecciones en la Morgue como la del sitio donde ocurrió el hecho, posteriormente las investigaciones fui funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted específicamente que diligencia de investigación practicaron en la presente causa? Respuesta: Primero que tenemos conocimiento de lo ocurrido nos dirigimos al ambulatorio de Boyacá 5, donde se encontraba el cuerpo del occiso, una vez allí nos entrevistamos con la Dra. De guardia quien nos manifestó que el mismo había ingresado sin signos vitales y que presuntamente la causa de muerte era asfixia mecánica, seguidamente de allí trasladamos el cadáver hasta la morgue del Luis razetti a practicar la respectiva inspección, una vez allí el técnico procede a practicar la inspección técnica al cadáver no se le apreció ningún tipo de herida externa, seguidamente nos dirigimos al sitio donde ocurrió el hecho con la progenitora del occiso, una vez allí el técnico procedió a realizar la inspección del sitio del hecho, donde se logró colectar una hoja en blanco donde tenia un manuscrito por ambas partes, se colectó un marcador tipo resaltador de color amarillo, un lápiz de grafito de color amarillo y en la parte de afuera hacia la cocina en la papelera de la misma un par de medias de color blancos que fueron colectadas, había un envase de color traslucido contentivo de un químico de color azul, posteriormente se hicieron pesquisas por las adyacencias del sector con la finalidad de ubicar alguna otra persona que tuviese conocimiento de los hechos, se entrevistaron familiares del occiso, se solicito protocolo de autopsia. OTRA: Diga si participó cuando fueron recuperados los bienes sustraídos en la vivienda de la víctima? RESPONDIO: Si, fui como funcionario de apoyo, ya que se hizo una comisión hacia la población de Guanta con la finalidad de recuperar los objetos sustraídos en el lugar de los hechos, una vez ubicados en el sector nos encontramos en una vivienda tipo rancho donde tocamos en varias oportunidades y no salió nadie a abrir la puerta, estaba deshabitada, en pocos minutos fuimos abordados por una ciudadana la cual nos permitió el acceso a la misma, al ingresar y realizar la inspección logramos ubicar en un gavetero en la segunda gaveta varios objetos de los cuales son una computadora laptop, decodificador, un router de Internet con su cargador, un bolso tipo victorinox el cual era de la victima. OTRA: Diga la fecha cuando realizaron esa investigación? RESPONDIO: eso fue el día 14/06/2016. OTRA: Lograron aprehender una persona? RESPONDIO: no. OTRA: A quien pertenecía esa casa tipo rancho donde localizaron esas pertenencias? RESPONDIO: El propietario no se, pero allí vivía el adolescente de nombre OSCAR. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Diga cuando tiene conocimiento de la muerte el joven L.B.? Respuesta: Eso fue el día 13/06/2016. OTRA: Cuando comienza a realizar esas actuaciones policiales? RESPONDIO: Eso fue el día 13/06/2016 en horas de la tarde. OTRA: La presente investigación se da por denuncia? RESPONDIO: No, se hace del conocimiento a través de la policía quien notificó que en el ambulatorio de Tronconal 5 había ingresado un adolescente sin signos vitales, allí es cuando nos trasladamos a dicho ambulatorio. OTRA: cuando se presenta en ese rancho es atendido por quien? RESPONDIO: Al momento de tocar nos abordó una ciudadana que era la hermana del adolescente de nombre O., de nombre DALIUSCA, ella nos permitió la entrada al rancho. OTRA: usted al llegar a la vivienda le presentó a la ciudadana alguna orden de allanamiento? RESPONDIO: Solo le expresamos el motivo por el que nos encontramos allí, ella nos abrió la puerta sin ningún tipo de violencia, entramos a la vivienda y pasamos con ella. OTRA: Por qué motivo cuando se presenta en el rancho no se presenta con la respectiva orden de allanamiento? RESPONDIO: No era necesario, porque eran plenas diligencias como tal, era a horas de haberse presentado el hecho. OTRA: Sabia usted que no estaba en la condición de un delito en flagrancia? OBJECION FISCAL porque ese no es la condición del funcionario de si estaba en delito flagrante o no. LA CIUDADANA JUEZA RESPONDE A LA OBJECION: CON LUGAR la objeción a la Fiscalía, que reformule la Defensa la pregunta por cuanto el funcionario no esta llamado a determinar si cometió delito en Flagrancia o no, ese no es el motivo de su participación en esta sala de juicio. OTRA: Por qué si como funcionario actuante no solicito la orden de allanamiento? OBJECION FISCAL: Porque el funcionario manifestó antes que eran diligencias pertinentes y necesarias que estipula el COPP, porque la hermana del joven permitió el libre ingreso a la vivienda. LA CIUDADANA JUEZA DECLARÓ SIN LUGAR LA OBJECION DE LA FISCALIA, CONSIDERANDO PERTINENTE LA PREGUNTA, EL FUNCIONARIO QUE RESPONDA LA PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA. RESPONDIO: Porque nos encontrábamos realizando las primeras diligencias pertinentes y necesarias para el conocimiento de los partícipes del presente hecho. OTRA: pudiera indicar si al momento de conseguir las evidencias que manifestó ante el Tribunal usted consiguió testigos que puedan testificar sobre las evidencias incautadas por los funcionarios del CICPC? RESPONDIO: a parte de la hermana del acusado, en la parte de afuera le solicitamos a 2 ciudadanos que nos acompañaran de testigos, los cuales nos acompañaron sin ningún tipo de problemas. OTRA: Dígame si recuerda el nombre de esas personas que rindieron acta de entrevista? RESPONDIO: No lo recuerdo. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas.
Con lo declarado por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, titular de la cedula identidad Nº 19.473.499; funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; quien depuso en calidad de testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; concatenado con el testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, acredita en criterio de este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: Diga cuando tiene conocimiento de la muerte el joven L.B.? Respuesta: Eso fue el día 13/06/2016.”; Igualmente acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S., lo cual queda acreditado al expresar el testigo y funcionario actuante CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, ante este Juzgado, ante preguntas de la Fiscalía sobre: “OTRA: Diga si participó cuando fueron recuperados los bienes sustraídos en la vivienda de la víctima? RESPONDIO: Si, fui como funcionario de apoyo, ya que se hizo una comisión hacia la población de Guanta con la finalidad de recuperar los objetos sustraídos en el lugar de los hechos, una vez ubicados en el sector nos encontramos en una vivienda tipo rancho donde tocamos en varias oportunidades y no salió nadie a abrir la puerta, estaba deshabitada, en pocos minutos fuimos abordados por una ciudadana la cual nos permitió el acceso a la misma, al ingresar y realizar la inspección logramos ubicar en un gavetero en la segunda gaveta varios objetos de los cuales son una computadora laptop, decodificador, un router de Internet con su cargador, un bolso tipo victorinox el cual era de la victima. OTRA: Diga la fecha cuando realizaron esa investigación? RESPONDIO: eso fue el día 14/06/2016. OTRA: Lograron aprehender una persona? RESPONDIO: no. OTRA: A quien pertenecía esa casa tipo rancho donde localizaron esas pertenencias? RESPONDIO: El propietario no se, pero allí vivía el adolescente de nombre OSCAR.”; lugar al cual accedió según lo indicado por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, por habérselo permitido una hermana del acusado O.J.B.S., cuando ante una pregunta de la Defensa sobre: ”OTRA: cuando se presenta en ese rancho es atendido por quien? RESPONDIO: Al momento de tocar nos abordó una ciudadana que era la hermana del adolescente de nombre OSCAR, de nombre DALIUSCA, ella nos permitió la entrada al rancho.”; Se valoró lo declarado por el ciudadano funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, quien depuso como testigo, resultó convincente al señalar en forma concatenada, la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016, así como la fecha y la forma como los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del acusado O.J.B.S., apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN.
En Audiencia de Juicio de fecha 31 de enero del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, titular de la cedula identidad Nº 16.408.662, venezolano, de 34 años de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “Soy funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui, fui funcionario actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa, eso fue el día 14/06/2016, a las 06:40 horas de la tarde, nos constituimos en comisión luego de haber analizado el cruce telefónico del numero de la víctima, nos dirigimos hacia la residencia de uno de los investigados, donde se logró la identificación del mismo y posteriormente la recuperación de varios objetos que fueron sustraídos del inmueble de la victima, dicha recuperación se realizó en Guanta específicamente en el sector Metoquina II de Guanta, y en otra residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted que evidencias lograron recuperar en el procedimiento? Respuesta: Se recuperaron varios objetos entre ellos una computadora tipo laptop, un router de internet, una plancha de cabello, una table marca samsung entre otras cosas. OTRA: Quien habitaba en esa residencia? RESPONDIO: En la de Guanta habitaba el adolescente de nombre O.B. y en la otra residencia del sector las Charas habitaba el ciudadano NEPTALI GARCIA, OTRA: Llegaron a aprehender a alguna persona en la vivienda? RESPONDIO: si, se aprendió el ciudadano NEPTALI GARCIA por uno de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito OTRA: Recuerda la fecha de esa investigación realizada? RESPONDIO: Eso fue el día 14/06/2016. Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: Dígame si usted se dejó acompañar de algún testigo que pueda decir si en realidad esas evidencias se encontraban en el referido rancho? Respuesta: Si, para el momento de realizar el procedimiento nos hicimos acompañar de dos ciudadanos que fungieron como testigos en ambas residencias. OTRA: Recuerda el nombre de esos testigos? RESPONDIO: No lo recuerdo. OTRA: Llegó a levantar algún acta de entrevista? RESPONDIO: no. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Con lo declarado por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, titular de la cedula identidad Nº 16.408.662; funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; quien depuso en calidad de testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; concatenado con el testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, adminiculado con el testimonio rendido por ante este Juzgado por el ciudadano funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S., lo cual queda acreditado al expresar el testigo y funcionario actuante CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, ante este Juzgado: “fui funcionario actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa, eso fue el día 14/06/2016, a las 06:40 horas de la tarde, nos constituimos en comisión luego de haber analizado el cruce telefónico del numero de la víctima, nos dirigimos hacia la residencia de uno de los investigados, donde se logró la identificación del mismo y posteriormente la recuperación de varios objetos que fueron sustraídos del inmueble de la victima, dicha recuperación se realizó en Guanta específicamente en el sector Metoquina II de Guanta, y en otra residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, Es todo.”; siendo claro y coherente en su testimonio, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga usted que evidencias lograron recuperar en el procedimiento? Respuesta: Se recuperaron varios objetos entre ellos una computadora tipo laptop, un router de internet, una plancha de cabello, una table marca samsung entre otras cosas. OTRA: Quien habitaba en esa residencia? RESPONDIO: En la de Guanta habitaba el adolescente de nombre O.B..”; Se valora lo declarado por el ciudadano funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, quien depuso como testigo, resultó convincente al señalar en forma concatenada la fecha y la forma como los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del acusado O.J.B.S., apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA.
En Audiencia de Juicio de fecha 06 de Marzo del año 2017, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, titular de la cedula identidad Nº 15.199.752 funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, y se le pregunta si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: No, quien practico el EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC52-DQ/0656-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 Suscrita por los Funcionarios TTE VICTOR RANGEL y TTE SHERILYN ARCE Expertos Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195 al 203 de la pieza N° 01 de la presente causa; Acto seguido el ciudadano VICTOR A. RANGEL M, expuso: “ me correspondió practicar: EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC52-DQ/0656-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 Suscrita por los Funcionarios TTE VICTOR RANGEL y TTE SHERILYN ARCE Expertos Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195 al 203 de la pieza N° 01 de la presente causa.; soy Lic. En química y Jefe de la División de Química del Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 De La Guardia Nacional Bolivariana, fue un procedimiento realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se practicó a un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR”; SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted con relación a la muestra 01 después de analizada la muestra identificada como muestra 01, cual es la consecuencia de ese compuesto en grandes proporciones? Respuesta De acuerdo a la Bibliografía consultada, el 4-Metil-2,6-tert-butylphenol, en grandes cantidades y/o concentraciones produce efectos asmáticos, es decir asma y cáncer. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. YUTCELINA ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si al momento que usted realiza el análisis bajo la cual levanta la experticia, a un envase de material sintético, a que se refiere? Respuesta: Me refiero al líquido que se encuentra en el envase de material sintético de nombre CLEARSKIN, sobre eso fue el análisis. Pregunta: ¿Diga usted si al momento de hacer el análisis de certeza se refiere a un tónico facial, me lo puede explicar? Respuesta: De acuerdo a los compuestos químicos encontrados en la evidencia antes descrita los mismos son compuestos propios y derivados con los cuales se fabrican los tónicos faciales. Pregunta: ¿Diga usted si esa sustancia tónico facial a la cual usted se refiere es una crema, es una colonia, a que se refiere? Respuesta: De acuerdo a la industria cosmética es utilizado para eliminar grasa de la piel. Pregunta: ¿Diga usted si cuando realiza el estudio dicha sustancia en una proporción no alta que es la que contenía esa crema sería tóxica, en la proporción que usted la estudio? Respuesta: La evidencia presentada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue de un volumen que fue 0.2 mililitros, volumen insignificante para determinar daños.
El informe Oral rendido por el Experto TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; quien practicó y depuso en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de marzo del año 2017, sobre: EXPERTICIA QUIMICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC52-DQ/0656-2016 de fecha 12 de agosto de 2016 Suscrita por los Funcionarios TTE VICTOR RANGEL y TTE SHERILYN ARCE Expertos Adscritos al Departamento de Criminalística Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195 al 203 de la pieza N° 01 de la presente causa; acredita ante este Juzgado, Las Propiedades físico químicas observadas en el líquido que estaba sobre la cara del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., como son: “un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR”, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
En Audiencia de Juicio de fecha 26 de enero del año 2017, Acto seguido la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ, solicita el Derecho de palabra y concedido como le fue, expone: “Manifiesto ante este Tribunal la imposibilidad de la comparecencia por ante este Juzgado de Juicio de la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona; pudiendo comparecer por ante este Juzgado la Experto DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; “ Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública DRA. YUTCELINA ALFONZO, quien expone: “Ciudadana Juez, no tengo objeción al planteamiento realizado por la Fiscalía, en el sentido de ser oído en calidad de experto, la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, solo quiero que se deje constancia que no es la Experto que hizo el Protocolo. “; Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Oído el pedimento de la Fiscalía, en el sentido de que en virtud de la imposibilidad de la comparecencia por ante este Juzgado de Juicio de la Experto DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona; solicitando la Fiscal del Ministerio Público sea oída en calidad de experto, la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; a lo cual no tuvo objeción la Defensa Pública; y por considerar este Juzgadio pertinente y ajustado a derecho tal petitorio Ordena la comparecencia de la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a los fines de ser oída en calidad de Experto, quien se encuentra presente por ante este Juzgado, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de deponer sobre PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016; de conformidad con el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; presentes las partes se les informa lo acordado por este Juzgado, quienes quedan debidamente notificados, no teniendo objeción ninguna. Seguidamente la Juez solicita al alguacil informe al Tribunal si se encuentran presentes en la sala contigua algún experto o testigo que tenga que deponer en la presente causa, manifestando el mismo que se encuentran presentes en la sala contigua la funcionaria experto DRA. YULEIBY FLORES. Seguidamente se da continuidad a la RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Acto seguido se hace pasar a la sala a la ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, a quien el Tribunal toma el juramento de Ley e impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y solicita informe sobre sus datos personales manifestando la misma llamarse OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT, Venezolana, Natural de Puerto la cruz Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad 14.931.157, fecha de nacimiento 30/06/1981 de 35 años de edad, de profesión u oficio MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrita al SENAMECF BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, A QUIEN SE LE EXHIBIO PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, quien expone: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” El Tribunal no realiza preguntas a la Experto.
Informe Oral rendido por LA EXPERTO ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: “PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, quien expone: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un0020cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores.; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en la casa de habitación donde falleció el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., entre los que se encontraban: Una hoja de papel, Un Lápiz, Un marcador, Un (01) envase contentivo en su interior de un líquido de color azul de color, observándose en su parte frontal: AVON CLEARSKIN y Dos (02) medias; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 3.- Con el DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 4.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 5.- Con la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del lugar donde fueron incautados los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016 practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016,, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 7.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, donde fue despojado de sus pertenencias y perpetrada la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio. 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Del análisis y valoración de las Pruebas Testimoniales de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionarios actuantes en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en la casa de habitación donde falleció el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., entre los que se encontraban: Una hoja de papel, Un Lápiz, Un marcador, Un (01) envase contentivo en su interior de un líquido de color azul de color, observándose en su parte frontal: AVON CLEARSKIN y Dos (02) medias; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con el DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del lugar donde fueron incautados los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016 practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016,, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, donde fue despojado de sus pertenencias y perpetrada la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto, en compañía de otra persona procedieron a someter al adolescente lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objetos de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificar uno de ellos como el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente, quien tenía conocimiento del Robo…”
PRUEBAS SIN VALOR PROBATORIO
El testimonio rendido por la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN, titular de la cedula identidad Nº 8.242.106, mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016,, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, y expuso: “Yo aproximadamente a las 12 del mediodía, del día en que murió L.E.B.L., no recuerdo la fecha, salí a hacer unas compras, como hay una vereda donde vivía el joven que murió, yo me metí por una vereda y todo se veía normal, pero luego después que compré, me vine por la calle que da hacia la vereda donde vivía el joven que murió, y frente de la casa vi dos personas paradas al frente de la casa donde vivía el joven que murió L.E.B.L., un muchacho y una muchacha, que estaban como esperando algo, yo no los visualice bien, pero la muchacha volteó y yo la vi, pero al muchacho no lo vi, porque lo tenía tapado la muchacha. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted el tiempo que tenía conociendo al hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Como 08 años. Pregunta: ¿Diga usted durante ese tiempo que usted conoció al hoy occiso L.E.B.L., llegó a ver le algún tipo de conducta negativa? Respuesta: No, negativa nunca. Pregunta: ¿Diga usted puede indicar cual es la distancia de su residencia con respecto a la residencia del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Como 02 casas largas. Pregunta: ¿Diga usted esas casas están ubicadas en veredas o en calles? Respuesta: La mía está en calle y la del joven L.E.B.L., en vereda Pregunta: ¿Diga usted cuando está al frente de su casa puede visualizar la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: En la casa no, pero si me corro hasta la vereda si. Pregunta: ¿Diga usted ese día cuando usted se trasladaba a realizar dichas compras que observó? Respuesta: Me fui por esa vereda donde vivía el hoy occiso L.E.B.L., y salí a comprar las legumbres, lo que iba a comprar y de retorno me fui por la otra entrada que da por la calle, no me fui por la misma vereda, cuando vengo que tiré la vista, vi dos personas que estaban parados al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. un muchacho y una muchacha, estaban esperando o que le abrieran la puerta o que esperaban algo. Pregunta: ¿Diga usted recuerda la hora aproximada cuando observó a ese muchacho y a esa muchacha al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Eran como las doce del mediodía aproximadamente. Pregunta: ¿Diga usted si esas dos personas que usted observó ese día aproximadamente a las doce del mediodía se encuentran presentes? Objeción de la Defensa porque la señora en su declaración indicó que no pudo observar ni detallar a las personas que estaban frente a su casa, mal puede reconocer a las personas en esta sala. Es todo. Con Lugar la objeción de la defensa. La testigo no responderá la pregunta. Acto seguido continúa la Fiscalía preguntando, Pregunta: ¿Diga usted recuerda las características de vestimenta que portaban esos dos muchachos que usted vio al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. ese día? Respuesta: Si, el muchacho tenía una franela blanca y pantalón jean y la joven una franelita marrón, con un pantalón azul. Pregunta: ¿Diga usted podrá recordar las características fisonómicas de esos dos muchachos que usted vio al frente de la casa del hoy occiso L.E.B.L. ese día? Respuesta: El muchacho era como la altura de este joven (el tribunal deja constancia que la testigo señala al acusado O.J.B.S.), de tez clara y la muchacha le llegaba por la cabeza al muchacho, pero ella fue la que volteó. Pregunta: ¿Diga usted como se entera del fallecimiento del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Cuando llegué del trabajo a eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuando vine de la panadería una señora que no se quien es, dijo que consiguieron a un muchacho muerto, por allí por donde yo vivo, cuando yo llegué a mi casa, me enteró que era L.E.. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted observó en ese momento una situación anormal que puedan relacionar a esas personas con la muerte del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Lo que puedo decir que a esa hora los vi parados allí viendo hacia adentro como esperando algo, como cuando tocas una puerta esperando para entrar a la casa. Pregunta: ¿Diga usted había visto usted a esas personas anteriormente por ese sector? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga usted en el transcurso del recorrido por esa vereda los vio ingresar a esa vivienda? Respuesta: Yo iba pasando y yo los vi allí parados, como esperando algo, esperando para entrar, pero no los vi entrar. Pregunta: ¿Diga usted sabe de alguien que haya presenciado una situación que pueda relacionarse con este homicidio? Respuesta: Hubo muchos comentarios de personas, pero lo que la gente comenta, pero de alguien en concreto no. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN, titular de la cedula identidad Nº 8.242.106, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: “Yo aproximadamente a las 12 del mediodía, del día en que murió L.E.B.L., no recuerdo la fecha, salí a hacer unas compras, como hay una vereda donde vivía el joven que murió, yo me metí por una vereda y todo se veía normal, pero luego después que compré, me vine por la calle que da hacia la vereda donde vivía el joven que murió, y frente de la casa vi dos personas paradas al frente de la casa donde vivía el joven que murió L.E.B.L., un muchacho y una muchacha, que estaban como esperando algo, yo no los visualice bien, pero la muchacha volteó y yo la vi, pero al muchacho no lo vi, porque lo tenía tapado la muchacha. Es todo.”; ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga usted como se entera del fallecimiento del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Cuando llegué del trabajo a eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), cuando vine de la panadería una señora que no se quien es, dijo que consiguieron a un muchacho muerto, por allí por donde yo vivo, cuando yo llegué a mi casa, me enteró que era L.E.”; no aporta en consecuencia el testimonio de la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado O.J.B.S., no aportando el testimonio de la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano O.J.B.S., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
El testimonio rendido por la ciudadana NESGLA DEL VALLE FREYTES MARIN, titular de la cedula identidad Nº 8.249.383, mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016,, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO, y expuso: “El día que murió L.E.B.L., desde la mañana cuando lo vi en la esquina en el porchecito estaba con un grupo de amigas, de amigos, imagino del liceo, porque estaban todos vestidos con camisa azul, estaban compartiendo y riendo, como de diez a once de la mañana, aproximadamente no lo vi más, sino cuando me enteró como a las cinco de la tarde, porque yo soy del CLAP, de la bolsa, cuando regreso a mi casa, me consigo con el acontecimiento de la muerte de L.E.B.L. y mi sorprendí, la niña que mas recuerdo era una chiquitita de cabello negro por los hombros, era muy alegre, esa misma niña al otro día fue a mi casa, con tres compañeras más vestidas de azul, y yo le dije tu estuviste en casa de Luis ayer, me dijo que si. Es todo.“ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cual es la distancia de su residencia hasta la del hoy occiso al hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Serán como treinta pasos o cuarenta pasos, diagonal a mano derecha, la casa de JESSICA queda al lado de la casa que me queda a mi casa al frente. Pregunta: ¿Diga usted desde su residencia usted llega visualizar bien hacia la casa del hoy occiso L.E.B.L.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted el hoy occiso L.E.B.L. ese día se encontraba en su residencia, cuando estaban allí los liceístas? Respuesta: Si, estaba en el porche cuando estaban los liceístas. Pregunta: ¿Diga usted como estaban vestidos esos muchachos y las características fisonómicas de ellos? Respuesta: Estaban vestidos de azul, y las características fisonómicas imposible, solo la morenita pequeña, que estaba muy alegre. Pregunta: ¿Diga usted si se lograría agrupar a esos muchachos usted lo reconocería? Respuesta: Al otro día del acontecimiento reconocía a esa niña, pero a estas alturas al resto de los jóvenes imposible. Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted de la muerte de L.E.B.L.? Respuesta: Me entero cuando vengo llegando a la vereda 51 que es la misma de la casa de JESSICA, que es una prolongación a través de unos vecinos que estaban agrupados en casa de JESSICA. Pregunta: ¿Diga usted los nombres de esos vecinos que estaban allí? Respuesta: Estaba Guillermo Bloen, los vecinos que viven a un lado de la vereda de JESSICA, creo que se llama L., pero no estoy segura, estaba DANIEL AVILA, y otros de la vereda 52, y fueron llegando vecinos de por allí, de la vereda 50, fueron llegando varios. Pregunta: ¿Diga usted si sabe como fue muerte y el motivo de la muerte? Respuesta: Lo que se comentaba fue que se metieron en la casa de JESSICA, que no había forcejeo en la puerta. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted cuando L.E.B.L. estaba con ese grupo de jóvenes estaba intimidado? Respuesta: Estaba normal con un grupo de amigos. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al testigo Es todo.-
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana NESGLA DEL VALLE FREYTES MARIN, titular de la cedula identidad Nº 8.249.383, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: “El día que murió L.E.B.L., desde la mañana cuando lo vi en la esquina en el porchecito estaba con un grupo de amigas, de amigos, imagino del liceo, porque estaban todos vestidos con camisa azul, estaban compartiendo y riendo, como de diez a once de la mañana, aproximadamente no lo vi más, sino cuando me enteró como a las cinco de la tarde, porque yo soy del CLAP, de la bolsa, cuando regreso a mi casa, me consigo con el acontecimiento de la muerte de L.E.B.L. y mi sorprendí, la niña que mas recuerdo era una chiquitita de cabello negro por los hombros, era muy alegre, esa misma niña al otro día fue a mi casa, con tres compañeras más vestidas de azul, y yo le dije tu estuviste en casa de Luis ayer, me dijo que si. Es todo.”; ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga usted como se entera usted de la muerte de L.E.B.L.? Respuesta: Me entero cuando vengo llegando a la vereda 51 que es la misma de la casa de JESSICA, que es una prolongación a través de unos vecinos que estaban agrupados en casa de JESSICA.”; no aporta en consecuencia el testimonio de la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado O.J.B.S., no aportando el testimonio de la ciudadana ENILDA DE JESUS ALLEN elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano O.J.B.S., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
El testimonio rendido por la ciudadana M.F.A.V., titular de la cedula identidad Nº 27.948.576, mayor de edad, quien en Acto de Continuación de Juicio de fecha 21 de diciembre del año 2016,, se le tomó el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: SI, soy la novia de NEPTALI GARCIA CHAGUAN quien está detenido por la muerte de L.E.B.L., por otro Tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y expuso: “ El día 14 de junio del año 2016, en horas de la tarde, mi novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, me llevó al velorio de L.E.B.L., pero yo no sabía nada de la muerte de L.E.B.L., después mi hermana MONICA ALVEACA, me dice que M. te está buscando el CICPC, yo le preguntó que por qué, y estaban en mi casa, y mis padres me dicen que no sabían por qué, me dijeron que me fuera a la casa, y voy y después nos fuimos al CICPC, después me entero que era por la muerte del niño L.E.B.L. que murió, yo no se nada, luego me fui a mi casa. Es todo. “Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce de vista, trato y comunicación O.B.S.? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted tendrá conocimiento que tipo de relación tenía su novio con el adolescente O.B.S.? Respuesta: Se conocían, eran amigos. Pregunta: ¿Diga usted llegó a recibir algún tipo de llamada telefónica desde el 13 al 16 de junio del año 2016? Respuesta: Si, NEPTALI de un número desconocido, yo no sabía que número era. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento del lugar donde vive el hoy acusado O.B.S.? Respuesta: Vive en la Metoquina II, casa no recuerdo, eso es por detrás de mi casa en Guanta Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento si para la fecha 14 de junio del año 2016 cuando hizo acto de presencia la comisión del CICPC por donde vive usted? Respuesta: Yo no estaba por mi casa, yo estaba en el Velorio de L.E.B.L., mi tía ELISA ALVEACA, llamó a mi mamá YUSMELYS VALERIO, que me estaba buscando el CICPC, porque mi mamá no estaba en mi casa, y luego yo fui al CICPC. Cesaron las preguntas.- Acto seguido la ciudadana Juez informa a la testigo ciudadana M.F.A.V., que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, informándole que el ciudadano DEFENSOR PUBLICO, le va a realizar unas preguntas, no estando obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Defensor, expresando la ciudadana M.F.A.V., que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Defensa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted si usted conocía o había tenido algún tipo de trato con L.E.B.L.? Respuesta: No, nunca llegué a tratarlo, no sabía nada de él solo sabía que era compañero, amigo de mi novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.-
Considera este Tribunal que el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana M.F.A.V., titular de la cedula identidad Nº 27.948.576, no tiene valor probatorio ninguno, quien expresó ante este Juzgado, que: ““ El día 14 de junio del año 2016, en horas de la tarde, mi novio NEPTALI GARCIA CHAGUAN, me llevó al velorio de L.E.B.L., pero yo no sabía nada de la muerte de L.E.B.L., después mi hermana MONICA ALVEACA, me dice que M. te está buscando el CICPC, yo le preguntó que por qué, y estaban en mi casa, y mis padres me dicen que no sabían por qué, me dijeron que me fuera a la casa, y voy y después nos fuimos al CICPC, después me entero que era por la muerte del niño L.E.B.L. que murió, yo no se nada, luego me fui a mi casa. Es todo..”; no aporta en consecuencia el testimonio de la ciudadana M.F.A.V. elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado O.J.B.S., no aportando el testimonio de la ciudadana M.F.A.V. elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano O.J.B.S., en los hechos punibles cuya comisión se le atribuye, constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
Pruebas testimoniales de las ciudadanas ENILDA DE JESUS ALLEN, NESGLA DEL VALLE FREYTES MARIN v ciudadana M.F.A.V., que en criterio de este Tribunal, no tienen valor probatorio ninguno toda vez que no aportan elemento alguno que corrobore o ratifique los dichos de los testigos ya analizados, y que además comportan testimonios que no aportan elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado O.J.B.S., no aportando elemento probatorio ninguno que acredite o desvirtúe la participación del ciudadano O.J.B.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
Este Tribunal no valora las siguientes Pruebas: 1.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE LUIS NORIEGA, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 35 y vuelto, 36 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 12 de enero del año 2017; 2.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 37 y vuelto, 38 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 18 de enero del año 2017; 3.- ACTA INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 42 y vuelto, 43 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 19 de enero del año 2017; por cuanto las referidas Actas de Investigación, no son Pruebas Documentales.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas de Expertos, Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente: Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Testimoniales de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionarios actuantes en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en la casa de habitación donde falleció el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., entre los que se encontraban: Una hoja de papel, Un Lápiz, Un marcador, Un (01) envase contentivo en su interior de un líquido de color azul de color, observándose en su parte frontal: AVON CLEARSKIN y Dos (02) medias; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con el DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del lugar donde fueron incautados los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016 practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016,, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, donde fue despojado de sus pertenencias y perpetrada la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes:
“En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto, en compañía de otra persona procedieron a someter al adolescente lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objetos de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificar uno de ellos como el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente, quien tenía conocimiento del Robo…”
Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano O.J.B.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, vigente, que reza: Artículo 406 numeral 1 del Código Penal: “ … quien comete el homicidio…, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos …458 de este Código.” Artículo 84 del Código Penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1.- … prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido.”
En el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano O.J.B.S., encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por cuanto el ciudadano O.J.B.S., en conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., ayudó después de la comisión del Homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a quien le fue ocasionada la muerte al ser despojado de sus objetos personales, y falleció a causa de Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, de fecha 14 de junio del año 2016 la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; al haber ocultado el ciudadano O.J.B.S., los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otros en un bolso, una laptop, un cargador de laptop, un codificador, una plancha de cabellos, un router de Internet con su cargador y un estuche de bisutería; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, considera que el comportamiento desplegado por el ciudadano O.J.B.S. encuadra con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
En el presente asunto, luego de valorar las Pruebas Testimoniales de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionarios actuantes en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en la casa de habitación donde falleció el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., entre los que se encontraban: Una hoja de papel, Un Lápiz, Un marcador, Un (01) envase contentivo en su interior de un líquido de color azul de color, observándose en su parte frontal: AVON CLEARSKIN y Dos (02) medias; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con el DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del lugar donde fueron incautados los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016 practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016,, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, donde fue despojado de sus pertenencias y perpetrada la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes:
“En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto, en compañía de otra persona procedieron a someter al adolescente lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objetos de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificar uno de ellos como el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente, quien tenía conocimiento del Robo…”
En este orden de ideas, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; encuadrando el comportamiento desplegado por el ciudadano O.J.B.S., con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado,
“En fecha 13 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el adolescente L. E. B. L, de 14 años edad (identidad omitida), se encontraba en su casa ubicada en Boyacá I, de la Ciudad de Barcelona, llegando un sujeto, en compañía de otra persona procedieron a someter al adolescente lo agarraron por el cuello y lo desmayan echándole luego un liquito químico en la cara el cual asfixio al adolescente victima causándole la muerte a causa de HIPOXIA CEREBRAL Secundaria a insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edemas de vías aéreas inferiores y superiores, donde estos dos, lograron darse a la fuga con los objetos de valor ( Un Bolso Wilson, Una Tablet, un decodificador, un router, una laptop, una plancha de cabello, una caja con barios artículos de bisutería, un cargador universal, un reloj, etc.) donde posteriormente los funcionarios adscritos al CICPC de la División de Homicidio Anzoátegui, realizaron labores de investigación pudieron ubicar a los dos sujetos involucrados en la muerte, donde realizaron allanamientos en sus hogares, y encontraron los objetos de valores perteneciente a la victima procedieron a identificar uno de ellos como el adolescente O.J.B.D. de 17 años de edad, procediéndose a la aprehensión de dicho adolescente, quien tenía conocimiento del Robo…”; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, considera quien aquí decide, que el comportamiento desplegado por el ciudadano O.J.B.S. encuadra con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; siendo el Grado de Participación la Complicidad No Necesaria, por cuanto el ciudadano O.J.B.S., en conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., ayudó después de la comisión del Homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a quien le fue ocasionada la muerte al ser despojado de sus objetos personales, y falleció a causa de Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, de fecha 14 de junio del año 2016 la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; al haber ocultado el ciudadano O.J.B.S., los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otros en un bolso, una laptop, un cargador de laptop, un codificador, una plancha de cabellos, un router de Internet con su cargador y un estuche de bisutería.
Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano O.J.B.S., habiendo quedado acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano O.J.B.S., como Cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.
Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, según su libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate; en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable al ciudadano O.J.B.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al ciudadano O.J.B.S., como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al ciudadano O.J.B.S., por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo y la existencia del daño causado, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a través de: Las Pruebas Testimoniales de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionarios actuantes en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; concatenados con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. LUIS RAZETTI BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 05 y vuelto, 06 y 07 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 1 de diciembre del año; acredita ante este Juzgado, la existencia del Cadáver del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como las lesiones que presentó el cadáver del prenombrado ciudadano hoy occiso; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016. Suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 16 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de diciembre del año 2016; acredita ante este Juzgado, los objetos recuperados en la casa de habitación donde falleció el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., entre los que se encontraban: Una hoja de papel, Un Lápiz, Un marcador, Un (01) envase contentivo en su interior de un líquido de color azul de color, observándose en su parte frontal: AVON CLEARSKIN y Dos (02) medias; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con el DICTAMEN PERIAL QUIMICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC52-TQ/0656/2016 Suscripta por los Funcionarios VICTOR RANGEL Y TTE SHERLINY ARCE, ambos adscritos al departamento químico del Laboratorio Criminalístico de la Zona 52 de la Guardia Nacional Bolivariana designados para practicar, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 195,196 y 197 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 5 de enero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de un envase elaborado en material sintético contentivo de una sustancia de material sintético, líquido y dos (2) calcetines como segunda evidencia, se pudo realizar los análisis correspondiente al envase antes mencionado tomando sus características físicas los cuales eran en estado líquido, color característico al tónico facial, de color azul y color azul, para el análisis de certeza se utilizó una técnica instrumental de cromatografía de gases acoplados a espectrómetro de masa, cuya técnica su fundamento es la separación de los compuestos orgánicos que se encuentran homogenizados y a su vez identificados por el espectrómetro de masa, de acuerdo a los análisis practicados a dicha evidencia se obtuvieron cuatro (04) compuestos químicos que se encuentran identificados en las conclusiones de la experticia, a saber Tetrahydrolinalool, 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, Methyldihidrojasmonate y Isopropyl myristate, los cuales son compuestos derivados y propios del tónico facial presentado como evidencia; y las CONCLUSIONES de la Experticia son: Las Propiedades físico químicas observadas en las muestras analizadas como muestra N° 01, indica que corresponde a una muestra compleja de solventes orgánicos, el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 7.47/53-5573111129143229 para el Tetrahydrolinalool, este compuesto químico proviene de plantas aromáticas y tienen olores mentolados, es utilizado en las industrias cosméticas en la elaboración de cremas, fragancias y lociones de uso tópico. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01, nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 13.28/57-105-145-177-205-220-221-222-, para el 4-Methyl-2,6-tert-butylphenol, es un compuesto orgánico lipófilo (afinidad para disolver grasas) derivado del fenol y actúa como antioxidante, es utilizado en pequeñas cantidades como aditivo para alimentos, ingredientes para la elaboración de aditivos del hogar, productos para el cuidado personal. Este compuesto en concentraciones altas propicia riesgo de cáncer y cuadros asmáticos; el análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 14.87/83-97-153-156-194-226, para el Methyldihidrojasmonate, esta es una molécula que existe en forma natural en las esencias de jazmín, se utiliza frecuentemente en los perfumes como materia prima, también se conoce con los nombres de Hedina, Kharismal y Cepionate. El análisis de la cromatografía de gases acoplados al espectro de masa correspondiente a la muestra N° 01 (Envase CLEARSKIN), nos indica un tiempo de retención y una relación carga - masa de: 16.99/61-87-129-185-98-229-345-566 para el Isopropyl myristate, este compuesto se utiliza en la preparación medicinal en la industria cosmética como producto de uso tópico que tiene como fin una buena absorción en la piel y en la fabricación de perfumes. Los compuestos químicos analizados por cromatografías de gases acoplados a espectrómetros de masa son compuestos derivados para la fabricación de productos medicinales alimenticios y en la industria cosmética. Los resultados obtenidos de acuerdo a la cromatografía de gases y espectrometría de masa fueron consultados en la bibliografía del programa “XCALIBUR; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016 suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 17 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 14 de Junio de 2016 realizada en: CALLE 1, SECTOR METOQUINA 2, CASA SIN NUMERO, GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por el funcionario: DECTECTIVES JEFES RAFAEL GUTIERREZ, LUIS NORIEGA, WILMER GUEVARA, MARIA CAMPOS, DETECTIVES CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA, adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 45 y vuelto, 46 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de Febrero del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del lugar donde fueron incautados los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016 practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016,, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N de fecha 13 de Junio de 2016, realizada en: CALLE F, VEREDA 51, CASA Nº 08, SECTOR BOYACA I, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, suscrita por los funcionarios: DECTECTIVE JEFE RAFAEL GUTIERREZ, DETECTIVE CARLOS CAMACHO Y JAVIER ORTEGA Todos adscritos a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta a los folios 08 y vuelto y 9, todos de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, donde fue despojado de sus pertenencias y perpetrada la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 14 de Junio de 2016. suscrita por el funcionario: DECTECTIVE JAVIER ORTEGA adscrito a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 57 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 25 de abril del año 2017; acredita ante este Juzgado, la existencia de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otras cosas de: Un (01) computador, Un (01) router, Un (01) modem Inter, Un (01) teléfono celular, Una (01) tablet, Un (01) cofre pequeño, contentivo de varias bisuterías, Un (01) par de zapatos de tela, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; incorporadas por su lectura a la Audiencia de Juicio Oral, con pleno valor probatorio.
Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, por encontrarse de Guardia en la Medicatura Forense de Barcelona, adminiculado con las declaraciones de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., concatenado con el Informe Oral presentado ante este Juzgado por la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016 de fecha 14 de junio del año 2016, encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, practicado por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001; y según lo depuesto por la DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “ se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.
Igualmente ha quedado acreditada, la participación del ciudadano O.J.B.S., como Cómplice No Necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., por cuanto el ciudadano O.J.B.S., en conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., ayudó después de la comisión del Homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a quien le fue ocasionada la muerte al ser despojado de sus objetos personales, y falleció a causa de Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, de fecha 14 de junio del año 2016 la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; al haber ocultado el ciudadano O.J.B.S., los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otros en un bolso, una laptop, un cargador de laptop, un codificador, una plancha de cabellos, un router de Internet con su cargador y un estuche de bisutería; todo lo cual ha quedado acreditado, con las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, evidenciando quien aquí decide, que con el testimonio de la CIUDADANA YESSICA LEON DE BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 15.879.308,, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., acredita en criterio de este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016; cuando en su deposición expresó: “El día lunes 13 de junio del año 2016, a eso de las 04:50 de la tarde mas o menos, llegue a mi casa en compañía de mi pareja, JORGE ALONZO, llegamos al estacionamiento de la casa, e iba a bajar sola porque el tenía que bajar al funeral de un familiar, pero como mi pareja tenía ganas de hacer pipi, el se bajó conmigo, abrí el portón de mi casa, cuando fui a abrir las rejas, me percaté de que las rejas no tenían seguro, me pareció extraño, pero no le comenté nada a JORGE, fui me dirigí a abrir la segunda puerta de la sala de madera y tampoco tenía seguro, cerrada pero sin seguro, pasamos la sala, cuando llegó al comedor, miro hacia mi cuarto que estaba abierto de par en par con la luz encendida, inmediatamente miré hacia la mesa de la computadora, y no estaba la laptop, no estaba el rauter, todos los cables estaban tirados allí, pero JORGE no se estaba dando cuenta de lo que estaba pasando, y yo camino hacia mas adelante hacia el comedor, el cuarto de mi hijo está a mano derecha del comedor y le digo a JORGE que mi hijo esta allí, porque a L.E.B., se le veían los pies al uno asomarse, entré, comencé a tomarlo de los pies, porque pensé que estaba dormido, comencé a decirle papi, estoy aquí, pero cuando me acerque a su cara, el tenía su cara morada, yo traté de darle respiración a mi hijo, porque pensé que podía hacer algo, comencé a gritar, no se cuanto grité, estaba una persona que escucho, que estaba al frente y JORGE salió del baño, comenzó a decirme que me calmara, lo tratamos de revivir pero el no reaccionaba, la señora JENNY que me escuchó gritar, el señor GUILLERMO el esposo de la señora JENNY me ayudó a cargar a mi hijo al carro, cuando intenté darle la respiración boca a boca me comenzó a picar la boca, montamos a mi hijo en el carro, y lo llevamos al ambulatorio de Tronconal Quinto, lo atendieron de inmediato, comenzaron a reanimarlo, pero como a los 10 minutos me dijeron que había llegado muerto y no podían hacer nada, falleció ese mismo día. Es todo.”; Igualmente cuanto ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿Diga usted Dígame lugar, hora y fecha de los hecho que usted acaba de narrar? Respuesta: Eso fue el 13 de junio del año 2016; Igualmente acredita ante este Juzgado los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuando al preguntarle la Fiscalía sobre: “ Pregunta: ¿Diga usted además de esos objetos a que hace referencia en su casa, puede indicar si se llevaron otros objetos de su pertenencia de su casa? Respuesta: El teléfono de mi hijo, la tablet, la computadora, el rauter, una plancha de cabello, un cofre con mis prendas, un estucha grande de maquillaje, un bolso de mi hijo, reloj, bisutería.”; Expresando la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en poder de O.B., cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre. “ Pregunta: ¿Diga usted En poder de quien encontraron esas pertenencias que se llevaron de su casa el día que le causaron la muerte a su hijo? Respuesta: Se las consiguieron a O.B..”; Se valora lo declarado por la testigo CIUDADANA YESSICA LEON DE BARRIOS, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 13 de junio del año 2016; acreditando igualmente la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en poder de O.J.B.S.; adminiculado con el testimonio de la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, titular de la cedula identidad Nº 20.358.886, quien es hermana del acusado O.J.B.S.; por lo cual la ciudadana Juez informó a la testigo ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 numeral 5, no está obligada a declarar en contra de su hermano O.J.B.S., y de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción, no estando obligada a hacerlo, habiendo declarado ante este Juzgado la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, informándole la ciudadana Juez que no esta obligada a contestar las preguntas que le realice el ciudadano Fiscal o la Defensa, expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, que entendía lo expresado por la ciudadana Juez y que respondería las preguntas de la Fiscalía y de la Defensa; por lo cual procede este Tribunal a valorar la prueba testimonial de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., en consecuencia con lo declarado por la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; acredita en criterio de este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, que fue el 13 de junio del año 2016; cuando en su deposición expresó: “Los hechos fueron el 13 de junio de este año 2016, en Tronconal…”; Igualmente acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S. cuando en su deposición expresó: “yo se que cuando la PTJ, llegó a casa de mi mamá NELLYS SALGADO, el 14 de junio del año 2016, era en la tarde, después de las cuatro, porque yo trabajo hasta las cuatro de la tarde, eran como las cuatro y algo de la tarde, yo cuando vi que ellos estaban abriendo la puerta, yo bajé y me dirigí a casa de mi mamá, los funcionarios me dijeron que fuera y les sirviera de testigo de unas cosas que estaban sacando de casa de mis mamá NELLYS SALGADO que provenían de un robo, bueno de allí sacaron laptop, cargador de laptop, un codificador, plancha de cabellos y un estuche de bisutería, bueno allí llamaron a otros testigos y nos llevaron a la PTJ. Es todo.”; expresando la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, la dirección donde reside su madre NELLYS SALGADO, al expresar al preguntarle la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿Diga usted puede decir la dirección de residencia de su madre NELLYS SALGADO? Respuesta: Metoquina II, Parte Alta, casa s/n, en Guanta, Estado Anzoátegui; indicando claramente la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, el lugar donde reside el ciudadano O.J.B.S.; al expresar al preguntarle la Fiscalía sobre: ¿Diga usted tiene usted conocimiento donde reside el adolescente O.J.B.S.? Respuesta: En la casa de mi mamá NELLYS SALGADO; Se valoró lo declarado por la testigo CIUDADANA NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, acreditando ante este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, como fue el 13 de junio del año 2016; acreditando igualmente la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO que los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del ciudadano O.J.B.S.; adminiculado con el testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., titular de la cedula identidad Nº 30.488.542, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., acredita en criterio de este Juzgado que el ciudadano O.J.B.S. tenía conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., al expresar ante preguntas de la Fiscalía sobre: “¿Diga usted que te contó Jonathan a ti. ? Respuesta: JONATHAN me contó que simplemente O. le contó a el, que le iban a robar el teléfono a L. y no lo iban a matar y que O. no sabía quien era ni donde vivía L. que quien lo llevo fue NEPTALÍ. ¿Diga usted que objeto se llevaron de la casa de L.E. el día de la muerte? Respuesta: se llevaron una Laptop, unas cosas de la señora Jessica, ¿Diga usted te comentó Jonathan que se llevo Oscar el día que le causan la muerte a L.E.? Respuesta. Una Laptop.”; Se valoró lo declarado por la testigo CIUDADANA G.DELV.B.F., quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó convincente al señalar el conocimiento que tenía de los hechos que sucedieron, acreditando ante este Juzgado, que el ciudadano O.J.B.S. tenía conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana G.DELV.B.F.; testimonio concatenado con lo declarado por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, titular de la cedula identidad Nº 19.473.499; funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; quien depuso en calidad de testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; concatenado con el testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, acredita en criterio de este Juzgado, la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016; cuando ante preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público sobre: “Pregunta: Diga cuando tiene conocimiento de la muerte el joven L.B.? Respuesta: Eso fue el día 13/06/2016.”; Igualmente acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S., lo cual queda acreditado al expresar el testigo y funcionario actuante CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, ante este Juzgado, ante preguntas de la Fiscalía sobre: “OTRA: Diga si participó cuando fueron recuperados los bienes sustraídos en la vivienda de la víctima? RESPONDIO: Si, fui como funcionario de apoyo, ya que se hizo una comisión hacia la población de Guanta con la finalidad de recuperar los objetos sustraídos en el lugar de los hechos, una vez ubicados en el sector nos encontramos en una vivienda tipo rancho donde tocamos en varias oportunidades y no salió nadie a abrir la puerta, estaba deshabitada, en pocos minutos fuimos abordados por una ciudadana la cual nos permitió el acceso a la misma, al ingresar y realizar la inspección logramos ubicar en un gavetero en la segunda gaveta varios objetos de los cuales son una computadora laptop, decodificador, un router de Internet con su cargador, un bolso tipo victorinox el cual era de la victima. OTRA: Diga la fecha cuando realizaron esa investigación? RESPONDIO: eso fue el día 14/06/2016. OTRA: Lograron aprehender una persona? RESPONDIO: no. OTRA: A quien pertenecía esa casa tipo rancho donde localizaron esas pertenencias? RESPONDIO: El propietario no se, pero allí vivía el adolescente de nombre OSCAR.”; lugar al cual accedió según lo indicado por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, por habérselo permitido una hermana del acusado O.J.B.S., cuando ante una pregunta de la Defensa sobre: ”OTRA: cuando se presenta en ese rancho es atendido por quien? RESPONDIO: Al momento de tocar nos abordó una ciudadana que era la hermana del adolescente de nombre OSCAR, de nombre DALIUSCA, ella nos permitió la entrada al rancho.”; Se valoró lo declarado por el ciudadano funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, quien depuso como testigo, resultó convincente al señalar en forma concatenada, la fecha de ocurrencia de los hechos, en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., que fue el 13 de junio del año 2016, así como la fecha y la forma como los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del acusado O.J.B.S.; testimonio concatenado con lo declarado por el funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, titular de la cedula identidad Nº 16.408.662; funcionario adscrito a la División de Investigación de Homicidios Anzoátegui; quien depuso en calidad de testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS; concatenado con el testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, adminiculado con el testimonio rendido por ante este Juzgado por el ciudadano funcionario CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN acredita ante este Juzgado que los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del adolescente O.J.B.S., lo cual queda acreditado al expresar el testigo y funcionario actuante CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN, ante este Juzgado: “fui funcionario actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa, eso fue el día 14/06/2016, a las 06:40 horas de la tarde, nos constituimos en comisión luego de haber analizado el cruce telefónico del numero de la víctima, nos dirigimos hacia la residencia de uno de los investigados, donde se logró la identificación del mismo y posteriormente la recuperación de varios objetos que fueron sustraídos del inmueble de la victima, dicha recuperación se realizó en Guanta específicamente en el sector Metoquina II de Guanta, y en otra residencia ubicada en el sector las Charas de Puerto la Cruz, Es todo.”; siendo claro y coherente en su testimonio, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga usted que evidencias lograron recuperar en el procedimiento? Respuesta: Se recuperaron varios objetos entre ellos una computadora tipo laptop, un router de internet, una plancha de cabello, una table marca samsung entre otras cosas. OTRA: Quien habitaba en esa residencia? RESPONDIO: En la de Guanta habitaba el adolescente de nombre O.B..”; Se valora lo declarado por el ciudadano funcionario WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, quien depuso como testigo, resultó convincente al señalar en forma concatenada la fecha y la forma como los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., fueron incautados en la residencia del acusado O.J.B.S.; todo lo cual se analiza en armonía con el Informe Oral rendido por los expertos ciudadana DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT. titular de la cedula identidad N° 14.931.157, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede Barcelona Estado Anzoátegui (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, en el que se indica que la causa de la muerte del hoy occiso L.E.B.L. fue a consecuencia de Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, de fecha 07/12/2015; sobre el cual depuso la DRA OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: se trata de necropsia practicada al cadáver de B.L.L.E., cadáver de sexo masculino, de 14 años de edad, estatura 1,76 mts, cabello castaño, ojos pardos, dentadura completa, livideces fija en tórax superior y posterior, rigideces incompletas. Presentando las siguientes lesiones externas: Cianosis facial y subungueal, hemorragia subconjuntival en ambos ojos y dos excoriaciones lineales en la región tibial de la pierna derecha. No hubo lesiones traumáticas a nivel DEL CRANEO, EL CUELLO sin evidencia de hemorragia en partes blandas, EL TORAX: presento hemorragias petiquiales subpleurales y subepicardicas. Congestión y edema pulmonar bilateral, presencia de líquido espumoso en los bronquios principales. EL ABDOMEN Y PELVIS sin lesiones. EXTREMIDADES: hemorragia en brazo derecho. CONCLUSIONES: presencia de insuficiencia respiratoria aguda compatible con espasmo bronquial y edema de glotis por hiperactividad por proceso atopico (asma bronquial). CAUSA DE LA MUERTE: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. CERTIFICACION DE LA MUERTE: A) hipoxia cerebral B) bronco espasmo y C) asma bronquial. BRONCO ESPASMO ES CIERRE DE LUZ BRONQUIAL DE LOS BRONQUIOS Y LA HIPOXIA CEREBRAR ES FALTA DE OXIGENO AL CEREBRO, SE TRADUCE a isquemia cerebral. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted las causas de la muerte del hoy occiso? RESPONDIO: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores. OTRA: Que produce la hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: La falta de oxigenación abrupta al cerebro. OTRA: A que se debe que se haya presentado al hoy occiso bronco espasmo? RESPONDIÓ: Las causas pueden ser múltiples principalmente si tiene antecedentes de asma bronquial. OTRA: Un cuadro alérgico puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si lo puede generar. OTRA: Es factible que una persona en cierta situación de peligro o de nervio también puede generar un bronco espasmo? RESPONDIÓ: Si es posible esta documentado las causas emocionales como factores predisponentes de un bronco espasmo. CESARON LAS PREGUNTAS. ES TODO.” Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG. YUTCELINA ALFONZO, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: El motivo de la muerte es por asma? RESPONDIO: El motivo de la muerte es la hipoxia cerebral, que es ocasionada por una falta de oxigenación producto de bronco espasmo, es que se le cierran los bronquios, producto de varios factores la principal es asma bronquial exposición a algo que produce alergia, igual las emociones pueden producir bronco espasmo, es multifactorial, e incluso hay medicamentos que producen bronco espasmo. OTRA: La hipoxia cerebral es propia para el paciente que presenta asma? RESPONDIÓ: No la hipoxia cerebral se produce por un evento agudo que impida la buena oxigenación al cerebro. OTRA: Diga usted si el paciente que presenta el cuadro asmático si pudiera tener como causa de muerte una hipoxia cerebral? RESPONDIÓ: Habría que establecer si el cadáver posee una certificación médica de que padecía de asma bronquial, porque serian antecedentes personales. Un cuadro asmático por si solo no produce la muerte, produce una insuficiencia respiratoria que es reversible, esto es que puede revertir esa condición. OTRA: Podríamos decir que la hipoxia cerebral se genera porque? RESPONDIÓ: En este caso es la falta de oxigenación por el bronco espasmo severo provoca muerte cerebral (hipoxia) por falta de oxigenación cerebral. OTRA: Diga si al momento de realizar el examen del cadáver logro observar en el protocolo algún signo e violencia? RESPONDIÓ: De acuerdo a la descripción externa del cadáver no se evidencio lesión externa con signos de violencia en el cadáver. OTRA: Se pudo observar si la victima trato de repeler alguna reacción o defenderse al momento de hacer la evaluación? RESPONDIÓ: No.”; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., quien falleció a causa de: Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Testimoniales de la ciudadana YESSICA LEON DE BARRIOS, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la ciudadana NELIUSKA DEL VALLE HURTADO SALGADO, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., así como del testimonio de la adolescente G.DELV.B.F., quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales le fue ocasionada la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano CARLOS JOSE CAMACHO CALCURIAN testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionario actuante en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien actuó como investigador de las primeras diligencias y fue funcionario de apoyo en la recuperación de los objetos sustraídos del sitio del hecho; constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; adminiculado con el testimonio rendido por el funcionario ciudadano WILMER ANTONIO GUEVARA MONTILLA, testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., funcionarios actuantes en la investigación adscritos a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en la recuperación de las evidencias colectadas de la presente causa; adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos DRA. OFELIA MARIA ZAPATA ZIRITT y TENIENTE VICTOR A. RANGEL MORENO, funcionario Adscrito al Laboratorio Criminalístico de La Zona Nro 52 de La Guardia Nacional Bolivariana; acredita en criterio de este Juzgado, que el ciudadano O.J.B.S., en conocimiento del Robo que iban a perpetrar en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., ayudó después de la comisión del Homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a quien le fue ocasionada la muerte al ser despojado de sus objetos personales, y falleció a causa de Hipoxia cerebral secundaria e insuficiencia respiratoria aguda por status asmático y edema de vías aéreas inferiores y superiores; según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0303-527-2016, de fecha 14 de junio del año 2016 la cual se encuentra inserta en el folio N° 72 Y 73 de la pieza N° 03, suscrito por la DRA. GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, titular de la cedula identidad N° 8.176.001, mayor de edad, Medico Anatomopatólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona; al haber ocultado el ciudadano O.J.B.S., los objetos de los que fue despojado el ciudadano hoy occiso L.E.B.L., consistentes entre otros en un bolso, una laptop, un cargador de laptop, un codificador, una plancha de cabellos, un router de Internet con su cargador y un estuche de bisutería.
Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, del ciudadano hoy occiso L.E.B.L. y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad del acusado O.J.B.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., delito que atenta en contra del bien jurídico del derecho a la Vida, que le fue vulnerado al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., cometido por el ciudadano O.J.B.S., cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.
En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”
Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; delito de HOMICIDIO CALIFICADO que admite privación de Libertad como sanción, cuya duración no podrá ser menor de seis (06) años, ni mayor de diez (10) años, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo un delito que vulnera el bien jurídico más valioso del ser humano, como es el derecho a la vida.
Es así, que ha de considerar este Juzgado el grado de participación considerado acreditado por este Juzgado como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L..
En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, habiendo dado este Juzgado cumplimiento al Juicio Educativo, plasmado en el artículo 543 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual el ciudadano O.J.B.S., fue informado de forma clara, precisa y educativa, de todas y cada una de las actuaciones que se celebraron en su presencia ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y en atención a las circunstancias personales del ciudadano O.J.B.S., quien no demostró Responsabilidad por el hecho por él cometido, constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L.; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no habiendo existido en el caso de marras, esfuerzo ninguno del ciudadano O.J.B.S., por reparar el daño por el ocasionado al ciudadano hoy occiso L.E.B.L., a quien le fue vulnerada la Vida, producto del delito de Homicidio perpetrado por el ciudadano O.J.B.S.; y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar al ciudadano O.J.B.S., no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer al prenombrado ciudadano prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera al ciudadano O.J.B.S., en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Diez (10) años, solicitado por el Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, medida que en criterio de este Juzgado es proporcional al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 venezolano; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L., perpetrados y a las circunstancias personales del ciudadano O.J.B.S..
En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso el ciudadano O.J.B.S., a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del ciudadano O.J.B.S., quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 18 años de edad, y quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, al ciudadano O.J.B.S..
Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer al ciudadano O.J.B.S., la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme al articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano O.J.B.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso L.E.B.L. y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sancionó al ciudadano O.J.B.S. identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, habiendo realizado una rebaja de la mitad, del lapso de Nueve (09) años y Ocho (08) Meses, solicitado por la Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público, en atención al grado de participación considerado acreditado por este Juzgado, como es la Complicidad No Necesaria, en atención al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 539 y 622 literal e, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; prevista la medida de Privación de Libertad en el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica señalada ut-supra, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano O.J.B.S., permanecerá detenido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 621, 622, 620 literal f y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los tres (03) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ