REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004522
ASUNTO : BP01-P-2005-004522
DECISION: LIBERTAD DEL ACUSADO POR CUMPLIMIENTO DE FIANZA PERSONAL
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa:
En fecha 20 de abril del año 2017, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; ACORDO: PRIMERO: FIJAR el Acto de JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA MIERCOLES 10 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M..; Se acuerda librar las respectivas boletas de notificación para la realización de la audiencia oral y reservada. SEGUNDO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Presentación Periódica Cada Treinta (30) Días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el Articulo 582 Literal “C” de La Ley Orgánica Para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, e IMPONER al ciudadano A.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE DOS (02) PERSONAS IDÓNEAS, solidarios con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad;, prevista en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le sigue el presente proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA Y CARLOS ALEXANDER MENESES; en el (BLOQUE DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS); lugar en el cual permanecerá recluido a la orden de este Juzgado de Juicio; Declarando Con Lugar la Solicitud de la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido de imponer al acusado de marras la medida de Fianza Personal, así como se Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, a favor del acusado A.J.M., prevista en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esta misma fecha 03 de mayo del año 2017, los ciudadanos DESIREE AGUIRRE, titular de la Cédula de identidad Nº 16.054.483 y FRANKLIN AGUIRRE, titular de la Cédula de identidad Nº 8.348.721; se constituyeron como fiadores del adolescente A.J.M., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplida como ha sido con la formalidad requerida por la medida cautelar impuesta al adolescente A.J.M., valga decir, presentación como fiadores los ciudadanos: ciudadanos DESIREE AGUIRRE, titular de la Cédula de identidad Nº 16.054.483 y FRANKLIN AGUIRRE, titular de la Cédula de identidad Nº 8.348.721; quienes se constituyeron como fiadores del adolescente A.J.M., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asumido como ha sido por los prenombrados ciudadanos las obligaciones que contraen como fiadores del adolescente A.J.M., en consecuencia se ORDENÓ su libertad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ORDENÓ LA LIBERTAD del ciudadano A.J.M., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); por cumplimiento de Fianza Personal; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FIGUEROA y CARLOS ALEXANDER MENESES. Notifíquese de la Presente Resolución, una vez impuesto de la misma el adolescente A.J.M., queda en libertad; en consecuencia se ordenó el traslado del mencionado adolescente a este Despacho, para el día de hoy. Todo de conformidad con el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ORIANA SUAREZ