REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001122
ASUNTO : BP01-D-2016-001122
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DE LA PARTES:
JUEZ: DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA: DRA. ORIANA SUAREZ
FISCAL: DRA. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR LA DRA. CARMEN RONDON)
ACUSADO: G.J.M.R.
DELITOS: EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: RAMON CELESTINO ARAY ARAY
ACUSADO: G.J.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en esta misma fecha 31 de mayo del año 2017, en la causa seguida al joven G.J.M.R., por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, de conformidad con el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
El día 18 de Mayo del año 2017, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida al ciudadano G.J.M.R., por lo que verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez DECLARÓ ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las NUEVE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:25 A.M.) advirtiéndole al acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra de los acusados E.S.A.S. y G.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: En fecha 17 de Diciembre 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, se encontraba junto con su hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en su casa durmiendo cuando ingresaron los adolescentes E.S.A.S. y G.J.M.R. junto con un adulto con armas de fuego y arma blanca llegando a la habitación donde se encontraba acostado sometiéndolo a la fuerza y le decían que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia en eso lo sacan de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero luego cuando van por la parte externa de la casa se encuentran con una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL JEFE JORGE LUIS NORIEGA adscrito a la Dirección General de la Policía de estado Anzoátegui, donde se presenta un intercambio de disparos y el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY se tira al suelo para no ser herido al rato observa que la persona adulta esta en el suelo herida mientras que los funcionarios logran someter a los adolescentes de la acción que iban a realizar en contra de la hoy victima…” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES 1) Declaración de los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, quien realizo el INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, EXPERTICIAS 1) Declaración del Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona quien realizo el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, TESTIMONIALES: Funcionario oficial JORGE LUIS NORIEGA Adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY y el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY. Igualmente se declaró la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por el representante del Ministerio Publico y la defensa; y una vez demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos E.S.A.S. y G.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor ABG CARMEN IRAIDA RONDON, concediéndole el derecho de palabra para que exponga sus alegatos, quien Expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto Mi defendido G.J.M.R. es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que a criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor del hecho punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inmediatamente le preguntó sobre sus datos personales, y manifestó llamarse: G.J.M.R. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y Entendí todo lo que se me explico y quiero admitir los hechos, yo NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), quien expone: “Ciudadana Juez, mi Representado E.S.A.S. ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito le sea concedido el derecho de palabra.” Acto seguido se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias del ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, titular de la cedula identidad Nº a quien se le explica que el acusado E.S.A.S., hará uso del procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado E.S.A.S. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inmediatamente le preguntó sobre sus datos personales, y manifestó llamarse: E.S.A.S., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “ SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “En razón de que el adolescente E.S.A.S. ha manifestado admitir los hechos imputados por esta representación Fiscal y solicitado como ha sido la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso penal de adolescentes, así como las sanciones previstas en esta Ley, como es el desarrollo integral y la adecuada convivencia familiar y social del adolescente y en atención a que este es un Juicio Educativo, es por lo que solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) AÑOS, con la rebaja de Ley. Es todo.“; Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON) quien expone: “Ciudadana juez como mi Representado ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos solicito, por ello solicito le sea impuesta la sanción, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en consideración que es la primera vez que mi Representado ha incurrido en un problema con la ley penal, y que este es un Juicio Educativo, con la rebaja de Ley”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída como ha sido la declaración libre y espontánea del acusado, mediante la cual admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público y ha solicitado la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este Tribunal la declaró con lugar y procede a aplicar el procedimiento Especial por admisión de los hechos por considerarle procedente y ajustado a derecho y pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley DECLARÓ RESPONSABLE al ciudadano E.S.A.S. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano E.S.A.S., identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS una vez realizada la Rebaja de un tercio, al tiempo de SEIS (06) AÑOS de Privación de Libertad; solicitado por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. El ciudadano E.S.A.S., permanecerá detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta que se materialice el traslado a la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde permanecerá hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará el prenombrado ciudadano. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha quedando las partes notificadas en el presente acto. Se Ordenó Compulsar la presente Causa, la cual continuará con relación al adolescente G.J.M.R.; y será remitida en compulsa al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, en la oportunidad Legal correspondiente; en consecuencia se ordenó el retiro de la Sala de Audiencias del acusado E.S.A.S., por haber dictado el dispositivo de la sentencia por admisión de los Hechos en su contra; permaneciendo en la Sala el ciudadano G.J.M.R.. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, encontrándose presente el testigo Informando el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, quien es titular de la cedula identidad Nº 19.169.170 de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 24/12/1978, (según cédula de identidad que presenta a efectos videndi) a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: yo soy victima, y expuso: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en mi casa, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., que es uno de los muchachos que estaba ahorita aquí en la sala de juicio, quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y me amenazaron de muerte pidiéndome dinero, que tenía que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que yo tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a mi casa. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS, quien manifiesta que no hará preguntas.- Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON) PARA QUE FORMULE PREGUNTAS, quien manifiesta que no hará preguntas.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran presentes. En este estado se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 31 DE MAYO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30A.M.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En esta misma fecha 31 de mayo del año 2017, tuvo lugar la Culminación de Juicio Oral y Reservado; De inmediato cuando son las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) la ciudadana Juez declaró abierto el acto, advirtiéndole al acusado y a las partes presentes sobre la importancia y significado del mismo, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Asimismo al acusado se le informó sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículos 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el día 18/05/2017 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose el mismo para la presente fecha 31/05/2017 a solicitud de la representación fiscal para el día de hoy, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO DE PRUEBAS EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OMAR SOLORZANO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MIGUEL PARISI Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JORGE LUIS NORIEGA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO OFICIAL JOSE MEJIAS, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO EDUARDO RAFAEL ARAY, Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY, titular de la cedula identidad Nº 20.105.244 venezolano, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: “Si, soy hermano de RAMON CELESTINO ARAY ARAY “ quien expone: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY en la casa de mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y nos amenazaron de muerte pidiéndonos dinero, que teníamos que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a la casa de mi hermano, el no estaba allí. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS PARA QUE FORMULE PREGUNTAS, quien manifiesta que no hará preguntas.- Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON) PARA QUE FORMULE PREGUNTAS, quien manifiesta que no hará preguntas.- SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se Procede a incorporar por su lectura la siguiente Prueba Documental: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 22 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO, la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 21 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. e apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, ha expresado ante este Tribunal, que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en mi casa, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., que es uno de los muchachos que estaba ahorita aquí en la sala de juicio, quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y me amenazaron de muerte pidiéndome dinero, que tenía que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que yo tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a mi casa. Es todo.”; Igualmente ciudadana Juez, el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY, testigo presencial de los hechos, ha manifestado a este Tribunal que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY en la casa de mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y nos amenazaron de muerte pidiéndonos dinero, que teníamos que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a la casa de mi hermano, el no estaba allí. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano G.J.M.R. no sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero, no habiéndolo despojado de sus pertenencias, no habiéndolo privado de su libertad; en consecuencia se ha probado que el ciudadano G.J.M.R. no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano G.J.M.R., por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA POR LA DRA. CARMEN IRAIDA RONDON), Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.”. Las partes no harán uso del derecho a réplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY: “Ciudadana Juez, como ya le indique, este joven, dice la víctima señalando al acusado G.J.M.R., no fue quien me quitó la moto, así como tampoco me despojó de mis pertenencias. Es todo.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado G.J.M.R.; se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensora, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, y expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSOLVIÓ al ciudadano G.J.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que el acusado no participó en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Se Decreta la Cesación de la medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta; Se ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano G.J.M.R., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada en esta misma fecha miércoles 31 de mayo del año 2017.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, e Incorporadas por su lectura las pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 22 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO, la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 21 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
- Con las Pruebas Documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 22 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO, la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 21 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017.
Vistas las pruebas documentales, incorporada por su lectura en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:
“En fecha 17 de Diciembre 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, se encontraba junto con su hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en su casa durmiendo cuando ingresó el adolescente E.S.A.S. junto con otras personas con armas de fuego y arma blanca llegando a la habitación donde se encontraba acostado sometiéndolo a la fuerza y le decían que le pagara una vacuna en dinero porque la mayoría de los vecinos se las pagaban manifestándole la hoy victima que no podía pagarles porque lo que ganaba era para el sustento de su familia en eso lo sacan de la habitación y le decían que lo iban a matar porque se negaba a pagarle o darle dinero luego cuando van por la parte externa de la casa se encuentran con una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL JEFE JORGE LUIS NORIEGA adscrito a la Dirección General de la Policía de estado Anzoátegui, donde se presenta un intercambio de disparos y el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY se tira al suelo para no ser herido al rato observa que la persona adulta esta en el suelo herida mientras que los funcionarios logran someter a los adolescentes de la acción que iban a realizar en contra de la hoy victima…”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, a través de: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6695 de fecha 18 de diciembre de 2016, realizada en (VIA PUBLICA) los potocos, específicamente en e sector valle verde calle 04, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, practicada por los Funcionarios OMAR SOLORZANO y MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona; la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 22 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1366 de fecha 18 de Diciembre de 2016, practicada por el Funcionario MIGUEL PARISI adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Barcelona, a UN (01) ARMA DE PROYECCION BALISTICA, de uso portátil, Larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETA. UN (01) CARTUCHO y UN (01) ARMA BLANCA conocida comúnmente como CUCHILLO, la cual es puesta a disposición de las partes, y corre inserto al folio 21 y vuelto de la de la primera pieza presente causa; Incorporada en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que fue la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem; y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, expuso: “Esta Representación Fiscal, ha prescindido de algunas pruebas Testimoniales y de Expertos, por cuanto la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, ha expresado ante este Tribunal, que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en mi casa, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., que es uno de los muchachos que estaba ahorita aquí en la sala de juicio, quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y me amenazaron de muerte pidiéndome dinero, que tenía que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que yo tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a mi casa. Es todo.”; Igualmente ciudadana Juez, el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY, testigo presencial de los hechos, ha manifestado a este Tribunal que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY en la casa de mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y nos amenazaron de muerte pidiéndonos dinero, que teníamos que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a la casa de mi hermano, el no estaba allí. Es todo.”; en consecuencia ciudadana Juez, al haberse probado que el ciudadano G.J.M.R. no sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero, no habiéndolo despojado de sus pertenencias, no habiéndolo privado de su libertad; en consecuencia se ha probado que el ciudadano G.J.M.R. no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, es por lo que esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido probado que el adolescente no participó en el hecho que le fue atribuido por esta Fiscalía, es por lo que solicito LA ABSOLUCION del ciudadano G.J.M.R., por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, el testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY. Es todo.
Al haber comparecido por ante este Juzgado, el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, quien en Acta de Apertura de Juicio de fecha 18 de mayo del año 2017; ha expresado ante este Tribunal, que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en mi casa, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., que es uno de los muchachos que estaba ahorita aquí en la sala de juicio, quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y me amenazaron de muerte pidiéndome dinero, que tenía que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que yo tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a mi casa. Es todo.”; Igualmente en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017; el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY, testigo presencial de los hechos, ha manifestado a este Tribunal que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY en la casa de mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y nos amenazaron de muerte pidiéndonos dinero, que teníamos que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a la casa de mi hermano, el no estaba allí. Es todo.”; en consecuencia, quedó probado que el ciudadano G.J.M.R. no sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero, no habiéndolo despojado de sus pertenencias, no habiéndolo privado de su libertad; en consecuencia se ha probado que el ciudadano G.J.M.R. no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate quedó probado el ciudadano G.J.M.R., no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal el ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, quien en Acta de Apertura de Juicio de fecha 18 de mayo del año 2017; ha expresado ante este Tribunal, que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano EDUARDO RAFAEL ARAY en mi casa, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., que es uno de los muchachos que estaba ahorita aquí en la sala de juicio, quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y me amenazaron de muerte pidiéndome dinero, que tenía que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que yo tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a mi casa. Es todo.”; Igualmente en Acta de Culminación de Juicio de fecha 31 de mayo del año 2017; el ciudadano EDUARDO RAFAEL ARAY, testigo presencial de los hechos, ha manifestado a este Tribunal que: “En fecha 17 de diciembre del año 2016, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, yo me encontraba junto con mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY en la casa de mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, cuando ingresaron dos jóvenes uno es E., quien tenía una escopeta, con otro sujeto conocido como el guazón, quien también tenía una escopeta, y nos amenazaron de muerte pidiéndonos dinero, que teníamos que pagar una vacuna, para que no se metieran en el negocio que mi hermano RAMON CELESTINO ARAY ARAY tenía que era una bodega, y después estaba pasando la comisión haciendo su recorrido y se percataron del hecho, y se enfrentaron y el guazón salió herido y agarraron al otro adolescente a E.; a este joven (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al acusado G.J.M.R.), no lo puedo reconocer, porque yo no lo vi, el día que se metieron a la casa de mi hermano, el no estaba allí. Es todo.”; en consecuencia, quedó probado que el ciudadano G.J.M.R. no sometió al ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY, diciéndole que le pagara una vacuna en dinero, no habiéndolo despojado de sus pertenencias, no habiéndolo privado de su libertad; en consecuencia se ha probado que el ciudadano G.J.M.R. no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY.
Evidenciándose que al haberse probado en el Juicio Oral y Reservado, que el ciudadano G.J.M.R. no participó en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, según lo ha expresado claramente ante este Tribunal, la víctima y testigo presencial ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY; encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que ABSUELVE al ciudadano G.J.M.R., por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem., de conformidad con el artículo 602 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: d.- Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSOLVIÓ al ciudadano G.J.M.R., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS); actualmente en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por estar probado que el acusado no participó en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 ejusdem; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, ambos en agravio del ciudadano RAMON CELESTINO ARAY ARAY; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, Se Decretó la Cesación de la medida de Prisión Preventiva inicialmente impuesta; Se ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano G.J.M.R., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ