REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-001104
ASUNTO : BP01-D-2016-001104
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL: JUZGADO DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
JUEZ: ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIO: ABOG. ORIANA SUAREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
VICTIMA: KEINET JOSE MENDEZ (OCCISA)
DEFENSA: DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR
ACUSADO: B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de abril del año 2017, en la causa seguida al joven adulto B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 16 de enero del año 2017, se aperturó el Juicio Oral y Reservado, seguido al acusado B.A.Q.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado B.A.Q.P., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los HECHOS, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 03 de Septiembre de 2016 comparece la ciudadana LOURDES MONRROY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco informando que en horas de la mañana de esa misma fecha se traslado hasta el lugar de trabajo de su pareja KEINET MENDEZ, denominada CORINPET ORIENTE C.A. Ubicada en la Calle Orinoco, Sector Chaparral de esta ciudad donde laboraba como vigilante con la finalidad de llevarle el desayuno, encontrándolo sin vida atado de manos y con signos de violencia en la cabeza, por lo que se traslado comisión de funcionarios de ese organismo hacia el lugar mencionado, constatando la veracidad de la información, logrando visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, de cabello liso de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 55 años de edad, portando como único atuendo un short de color azul y desprovisto de calzado, cuyo cadáver tenía las extremidades superiores extendidas con sentido a su región cefálica, ambas atadas a la altura de las muñecas con una cinta de amarre denominada tirrap, elaborado en material sintético de color negro, presentando una herida abierta contuso-cortante en la región parietal derecha, otra herida similar en la región infraorbital izquierda, surco equimatico alrededor del cuello y en las muñecas de ambas extremidades superiores y excoriaciones en la región pectoral y abdominal, asimismo logran apreciar un similar precinto de seguridad (tirrap) totalmente presionado alrededor de su cuello, y adyacente al mismo se podía visualizar un equipo electrónico denominado fotocopiadora, de color blanco y un mueble tipo rodante propias para ser utilizado como mesa, asimismo tres cintas de amarres de color negro denominadas tirrap, e igualmente observan en las instalaciones de la empresa que se encontraba en ciertas áreas con signos de registros siendo informados por la ciudadana LUCY MAR ESTHER HERNANDEZ DIAZ, asistente Administrativa de la empresa que los autores del hecho habían cargado con: un (01) CPU de color GRIS, desconociendo la marca y modelo, un (01) Rauster de color negro con una etiqueta de color morada en la parte del frente, desconociendo la marca del mismo y modelo, un (01) módem de internet, de color negro, marca TP-LINK, una (01) impresora grande marca HP, modelo P1606, de color negra, un (01) Fax marca SAMSUNG, de color blanco, desconociendo el modelo de la misma, un (01) soporte de caja, marca FORD, en su respectiva caja, dos (02) bujes marca FORD en su respectiva caja de color amarilla con azul, tres (03) tubos para aire acondicionado, marca FORD, en su respectiva caja de cartón color marrón, todo esto para vehículos marca Fushion, asimismo efectúan un riguroso recorrido en busca de elementos criminaslistico localizando un aparato electrónico de color negro denominado MODEN, marca TP-LINK, modelo TD-8620T, código de barra 114C2257006315, adyacente a un anexo con apariencia de oficina ubicada en las mismas instalaciones de la empresa y a uno de sus extremos logran visualizar una escalera en posición vertical que daba como punto máximo de altura la parte superior del bien inmueble antes mencionado, el cual fue utilizado por la comisión para escalar hasta la mencionada superficie y una vez en el mismo observan en un espacio de terreno que funge como patio de una vivienda que colinda con las instalaciones de la empresa pegada a la pared una silla elaborada en metal y al lado de la misma una herramienta metálica denominada pata e cabra y adyacente a ambas piezas un aparato electrónico denominado MODEN, marca THOMSON, modelo SPEED TOUCH 530, de color azul oscuro con gris, igualmente; frente a la reja frontal de las instalaciones, específicamente en los espacios de áreas verdes observan la presencia de un componente de un juego para forro de asientos de vehículo, siendo este el forro de apoya cabeza, elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro por lo que se trasladan hacia la residencia donde localizaron estos objetos, ubicada en la calle Merida de la ciudad de Anaco, y al tocar la puerta principal del bien inmueble, fueron recibidos por el propietario del inmueble quien se identifico como HENRY JOSE ROSALES GARCIA, manifestando que no tenia conocimiento de los hechos debido a que se había acostado aproximadamente a la una de la mañana en estado de ebriedad, pero para el momento de irse a descansar se encontraban presentes las ciudadanas SHEYLA y ZENAIDA quienes le alquilan habitaciones de su residencia en compañía de dos vecinos de nombre DORANGEL y su cuñado, desconociendo que pudo haber pasado para el momento de su ausencia, por lo que continúan con las pesquisas a objeto de idenmtificar a los autores del hecho sosteniendo entrevista con varios moradores del sector quienes dieron a conocer que los responsables de la muerte del señor KEINET, son unos sujetos conocidos como FREDDY LIENDO apodado “SALIVITA”, en compañía de otro sujeto apodado “KAPONY”, MANUELITO Y BORIANGEL, apodado el BORI quien es vecino de MANUEL, Alexander, apodado “SANDE” y un sujeto desconocido quien utilizo su vehículo como medio de transporte de los materiales robados, y que todo había ocurrido mientras estos sujetos se trasladaban hasta la empresa CORINPET ORIENTE, C.A, ubicado en la calle Orinoco del Sector Visitado donde el hoy occiso laboraba como vigilante con la intención de robar tales instalación y para el momento de sorprender a su víctima con el fin de someterlo y neutralizarlo fueron reconocido por el hoy occiso debido a que ambos malhechores frecuentan en el sector, por lo que deciden golpearlo fuertemente en su región cefálica y posteriormente lo estrangulan utilizando una cinta a nivel del cuello con el fin de cortarle la respiración, y que dicha informacion la habian obtenido a través de uno de los participes en el hecho, momento que libaba alcohol en una reunión de amistades manifestando estar muy preocupado debido a que en su residencia se encontraban ciertos objetos sustraídos de la empresa, en cuanto a la ubicación de los sujetos antes mencionados y que FREDDY LIENDO apodado “SALIVITA”, reside en una casa de color Rosado con Blanco, elaborada en bloque con rejas y puertas de color blanco ubicada al final de la calle Trujillo Sector Los Algarrabos Dos, de esta ciudad de igual manera informo que el sujeto conocido como “CAPONY” residen en la calle Principal del sector Los Olivos “ en una casa elaborada en bloques, con fachada de color azul y rejas de color Blanco, desconociéndose actualmente el nombre o el apodo de la tercera persona que participo con su vehículo como medio de transporte para trasladar los bienes robados hasta su destino final. Una vez obtenida esta información se trasladamos hasta cada uno de las orientaciones descritas, con la finalidad de corroborar las misma y luego de efectuar varias pesquisas a través de los residentes de la zona , se pudo conocer que efectivamente tales sujetos residen en las moradas en referencia, por lo que practican las respectivas visitas domiciliarias logrando recuperar los objetos hurtados en la residencia del sujeto conocido como DANIEL ORLANDO PERALTA MARTINEZ, apodado “EL KAPONI”, de 21 años de edad, quien resulto abatido por funcionarios adscritos a esa Sub Delegación, posteriormente en fecha 27/09/2016, los funcionarios actuantes son informados que los sujetos mencionados como “BORY”, “MANUELITO” y “SANDE”, se encuentran actualmente por la calle Merida del Sector El Chaparral de la ciudad de Anaco, trasladandose al lugar con la finalidad de procurar ubicar a los sujetos antes mencionados y una vez que transitán por la calle Orinoco, con calle Merida del sector en cuestión, logran avistar a tres personas de sexo masculino que abordaban una unidad de transporte público expresando a su viva voz haber reconocido a dos de ellos como “MANUELITO” y “BORIANGEL” qpor lo que les dan la voz de alto e indicandoles que descendieran del colectivo siendo identificados como MANUEL ALEJANDRO SALAZAR MAITA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1993, de estado civil soltero de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle Merida, casa sin numero, sector Chaparral, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-22.846.201, ALEXANDER JOSÉ GARCIA CASTELLANO, Venezolano natural de Cantaura, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-96, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la calle Libertador, sector Simón Bolívar, casa sin numero, Anaco estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-25.052.983, y B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), y al practicarle la respectiva inspección corporal le incautan al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCIA, UN (01), TELÉFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO Z432, COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO AD0503410926, SERIAL IMEI: 864767022922943426, SU RESPECTIVA TARJETA SIM CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, NUMERO 895806001105400820, y al solicitarle el numero telefónico respondió ser el 0416-483.59.18, quienes manifestaron que efectivamente días antes de los acontecimientos “SANDE” se habia puesto de acuerdo con el vigilante de la empresa a quien llamaban “NEGRO”, le envío un mensaje de texto a “SANDER” su numero telefónico 0416-483.59.18, informándole que ya los clientes de la “LICORERA” la cual esta ubicada al lado de la empresa se habían ido y que la zona estaba sola, por lo que se ponen de acuerdo vía telefónica y deciden ingresar al lugar de cargar los artefactos electrodomésticos y de Oficina que habían sustraído de las instalaciones con la complicidad de “EL NEGRO” (VÍCTIMA), procediendo a cargar los objetos hacia la residencia de “MANUEL”, luego de atravesar varios patios vecinos, luego le efectuaron una llamada a un sujeto apodado “GUARO” para trasladar todo a la casa de “KAPONE” quien se habia quedado dentro de las instalaciones en compañía de “EL NEGRO” una vez llegan al lugar en el vehículo “EL GUARO” con la finalidad de buscar a “KAPONE” para llevar las cosas a su casa y al entrar a la empresa nuevamente se percata que “EL NEGRO” se encontraba sin vida, y al preguntarle a “KAPONE”, que habia pasado les respondió que lo había ahorcado con una tirrap porque seguramente lo iba delatar mas adelante, luego entre todos lo llevaron a un lugar oculto del patio de la casa para posteriormente retirarse del lugar hacia la vivienda de “KAPONE” donde dejaron todo lo sustraído de la empresa por lo cual practicaron sus aprehensiones. Es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: SE RATIFICAN LAS PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIGOS admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 16/11/2016, siendo sus testimonios es necesarios y pertinentes por ser testigos en la presente causa. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ELIDA RIVAS ALFONZO, quien expone: “Yo. ELIDA RIVAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad: V-8.967.057, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 44-183, actuando con el carácter de defensora del Adolescente: B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), cuya causa se le sigue por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 593 la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Por lo cual, ocurro ante su competente autoridad a objeto de exponer y solicitar. CAPITULO I DE LA PARTICIPACION DEL ACUSADO Esta defensa, responsablemente NIEGA que el adolescente sea autor del hecho ocurrido en fecha 03 de Septiembre de 2.016, en el cual resulto fallecido el Ciudadano KEINET JOSE MENDEZ. Ciudadano Juez en la, oportunidad de ocurrir los hechos objeto del presente proceso, mis defendidos se encontraban en la vivienda de las Ciudadanas SHEYLA PEREZ BARRETO y CELEIDA CABRERA GARCIA, consumiendo licor, hasta pasadas hasta pasadas las 1am. Lo cual podemos probar en el momento que comparezca por ante este tribunal y rendir sus respectivas declaraciones como testigos promovidos así mismo, es de hacer notar que mi defendido en fecha 04 de septiembre rindió declaración como testigo en la causa bajo estudio, manifestando que se encontraba con las ciudadanas mencionadas, quienes al ser entrevistadas corroboraron los dichos del imputado. - CAPITULO II LOS HECHOS Los hechos objeto del presente proceso, que dieron lugar a la imputación y a la acusación se circunscriben, a que: “En fecha 03 de septiembre de 2.016 la ciudadana LOURDES MONRROY FIGUEREDO al momento de llevarle desayuno encontró el cuerpo sin vida de su pareja KEYNET MENDEZ, atado de manos y con signos de violencia, en las instalaciones de la empresa CORINPET ORIENTE C.A. donde laboraba como vigilante. CAPITULOIII DE LA ACUSACION Es de hacer notar que tal como señala la representación fiscal en el texto acusatorio cursa “entrevista” con varios moradores del sector quienes dieron a conocer que los responsables de la muerte del señor KEINNET con unos sujetos conocidos como FREDY LIENDO apodado SALIVITA, otro sujeto apodado KAPONY, MANUELITO Y BORIANGEL apodado BORI quien es vecino de Manuel Alexander apodado SANDE… del análisis de esta “entrevista”, cursante al folio noventa (90) del expediente se hace necesario concluir que dichas entrevistas” fue elaboradas por los funcionarios del CICPC sin practicarla, por cuanto, como es posible que muy a la ligera“varios moradores” donde no se conozcan en detalle la forma como resulto fallecido el ciudadano KEINET, más aún, con el carácter de investigadores ninguno de esos moradores pudo ser entrevistado ni por los funcionarios adscrito a esta investigación ni por el Representante del Ministerio Publico como órgano investigativa para esclarecer el presente caso, solo se conforma y hace su escrito de acusación en base a todas las primeras investigaciones hecha por tales funcionario. En el mismo orden de ideas, esta defensa debe señalar que mi defendido fue prácticamente forzado a declarar como lo hizo en la audiencia de presentación, la cual no fue ratificada en la audiencia preliminar donde se manifestó el motivo de que mi defendido diera esa declaración por amenazas de los funcionarios actuantes en la investigación, manifestándole que si no declaraba y se les caía el procedimiento iban contra él y su familia, esta defensa privada se lo informo a la defensa publica, que hizo caso omiso de lo señalado por mi defendido y le indico que declarara para que luego admitiera los hechos. Ciudadano Juez en Relación a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Si bien es cierto, la deposición de un testigo es valorada en la audiencia de Juicio, es necesario señalar, que la Representación Fiscal toma la declaración del Testigo referenciales,” no hay ningún testigo presencial” que en ningún momento señalan a mi defendido, ni aún su deposición deja alguna evidencia clara y precisa de la participación del imputado; que no existe en autos hasta esta oportunidad procesal, testigos presenciales y/o que con sus dichos ratifiquen o den certeza jurídica, que los hechos investigaron ocurrieron en las circunstancias de modelo, tiempo y lugar, que lo expresan los funcionarios policiales actuantes. En lo que respecta a la deposición del adolescente imputado esta defensa considera que no es suficiente para desvirtuar el principio de Inocencia que ampara a mi representado, como tampoco, para determinar la presunción de una condenatoria en juicio, Es decir, que los fundamentos tomados por la Representación Fiscal no asoman la posibilidad de condena, no relacionan las diligencias de investigación ni las pruebas ofrecidas la autoría de mi defendido. La Representación fiscal, como director de la investigación debió ordenar la práctica de diligencias suficientes que pudieran demostrar sin lugar a titubeos, más allá de la duda razonable, que opera en beneficio del acusado, para determinar quién es el autor del hecho objeto de la investigación, tales como: Reconocimiento de individuos, entrevistas de testigos, que tal como señalo la “entrevista” a “varios moradores” estos tenían conocimiento de quienes eran los responsables del hecho Según la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” del 18/02/201 elaborada por la Dirección de Revisión y Doctrina, en relación a la materia Penal Adjetiva, relativa al tema de la Acusación, es clara la doctrina fiscal al dejar sentado que “A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. Para acusar y por ende pedir el enjuiciamiento penal de una persona debe existir “fundamento serio” y debe el Juez de Control analizar la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Ciudadano Juez, en conclusión, del análisis objetivo de los fundamentos de la acusación evidentemente estos plasman la comisión detestable socialmente de un hecho punible, un homicidio, no obstante no existen elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participara en la comisión del mismo, de la misma forma, se hace necesario destacar que en el caso que nos ocupa no existen fundamentos serios, ni elementos de convicción evidente y objetivos, que permitirían una sentencia condenatoria, solo la declaración del imputado que como hemos señalado, no se compagina con los elementos de la investigación. CAPITULO IV PRUEBAS Ciudadano juez esta defensa ratifica el principio de comunidad de pruebas, y de cualquier otro elemento probatorio, que contribuye a desvirtuar la presente acusación fiscal a favor de mi defendido.- Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), Actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declaró abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Igualmente de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Juicio Educativo, quien expone, previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Entendí lo decidido por el Tribunal. Es todo”.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente el testigo ciudadano HENRY JOSE ROSALES GARCIA. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO Ciudadano: HENRY JOSE ROSALES GARCIA, titular de la cedula identidad Nº 8.305.943 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “No estoy sabiendo el conocimiento que a ese señor lo habían matado, estaba tomando en una residencia donde yo vivo con Sheila y Zenaida, ellas estaban tomando con los muchachos, entre ellos Boriangel (el Tribunal deja constancia que señala al acusado B.A.Q.P.), yo le dije que se fueran y ellas me encerraron hasta el otro día de allí no supe mas nada. Es todo. “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación al adolescente BORIANGEL ANTONIO QUINTANA señalado en sala? Respuesta: si lo conozco desde hace tiempo desde que nació. ¿Diga usted si el adolescente BORIANGEL ANTONIO QUINTANA tuvo algún tipo de inconveniente con el hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ? Respuesta: no se nada de eso. ¿Diga usted como se entera usted de la muerte del ciudadano KEINET JOSE MENDEZ? Respuesta: una doctora que vive detrás de la residencia me llama y me dice que un cliente la llama y en ese momento estaba el alboroto y por eso es que me entero. ¿Diga usted si estuvo presente en el momento de los hechos cuando el ciudadano KENNETH JOSE MENDEZ perdió la vida? Respuesta: no. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted HENRY GONZALEZ quienes fueron las personas con las que compartió ese día de los acontecimientos? Respuesta: ZENAIDA Y CHELA. ¿ Diga usted la hora y fecha que compartió ese día? Respuesta: no recuerdo. ¿Diga usted si estuvo presente en la muerte del occiso KENNETH JOSE MENDEZ? Respuesta: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo Es todo.- Se deja constancia que el ciudadano LUIS CARLOS CARIAS CHACHARUCO permanece en la Sala por ser víctima. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 26 DE ENERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de enero del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que se encuentra presente la testigo ciudadana CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA TESTIGO ciudadana CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA, titular de la cedula identidad Nº 26.552.577 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “ El viernes 03 de septiembre del 2016, venia como a las 08:00 p.m. con mi amiga Sheila traíamos una botella para tomarla en la residencia, salimos y como conozco a B.A.Q.P., lo llamé a que nos acompañara a tomar, se encontraba SHEILA, el señor HENRY ROSALES, y mi persona, nos tocaba hacer cola en UNICASA ese día a nosotras y le dije a B.A.Q.P. que tenia que irse a su casa y lo acompañamos hasta de frente de su casa, esperamos que abriera la puerta y se metiera mientras mi amiga y yo nos sentados frente a su casa a esperar que nos vinieran a buscar a esa hora, allí estuvimos hasta tarde eran como las 5 am que arrancamos, me fui a hacer cola con mi amiga y de allí me fui a casa de mi mama, cuando regrese en la noche me enteré por los vecinos de la muerte del señor, el martes me llego una citación para presentarme en Tribunales. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Quien le causa la muerte a KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: NO SE.- Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga la testigo si estuvo presente en la muerte de KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: No. OTRA: Donde estaba usted? RESPONDIO: estaba haciendo cola en UNICASA. OTRA: En el momento que estaban reunidos con B.A.Q.P., el en algún momento se retiró del contorno donde estaban ustedes reunidos tomando? RESPONDIO: Nunca se retiró, lo acompañe hasta las 5 AM y lo acompañe a su casa porque era menor y no lo podía dejar solo allí. OTRA: De donde dice que estaban reunidos de donde ocurrió el hecho de la muerte de KEINET JOSE MENDEZ a que distancia queda? RESPONDIO: Por la otra calle. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 09:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de febrero del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido la ciudadana Juez informa a la defensa que se recibieron por ante este Tribunal actuaciones complementarias por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, consistentes en el Protocolo de Autopsia las cuales se ponen a disposición de la defensa en este acto, quien queda debidamente notificada, no realizando objeción ninguna. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 15 de febrero del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, EIMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 01 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 01 de marzo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. EXPERCITICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 14 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 14 de marzo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1. EXPERCITICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 27 DE MARZO DEL AÑO 2017 A LAS 09:45 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 27 de marzo del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido la ciudadana Juez notificó a las partes presentes que este Tribunal en fecha 24/03/2017 dictó decisión mediante la cual: “DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Dra. ELIDA RIVAS ALFONZO, en su carácter de Defensora Privada, actuando en nombre y representación del adolescente acusado B.A.Q.P., mediante el cual solicita el cese de la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a su representado, en virtud de estarse celebrando el Juicio Oral y Reservado, siendo este el fin en si mismo de la citada medida; en consecuencia se mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado B.A.Q.P.”, Quedan las partes debidamente notificadas. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIDA RIVAS ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado OSCAR JOSE BERMUDEZ SALGADO, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informó del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente, quedó informado de la decisión dictada por este Tribunal, entiendo lo que me informó este Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. ELIDA RIVAS ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo..- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 10 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 17/04/2017, se dictó auto mediante el cual, fijado como se encontraba para la fecha 10 de abril del año 2017, acto de Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado B.A.Q.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia en este Juzgado de Juicio Sección de Adolescentes, en virtud de haber sido declarado No laborable, en virtud del Decreto Presidencial Nº 2798, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.129; es por lo que se Acordó: FIJAR como nueva fecha para la Continuación del Juicio Oral y Reservado, para el día de hoy, LUNES 17 DE ABRIL DE 2017 A LAS 10:30 A.M.
En fecha 17 de abril del año 2017, tuvo lugar la Continuación de Juicio Oral y Reservado. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Seguidamente solicita el derecho de palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ELIDA RIVAS ALFONZO, la cual le es concedida y al respecto expone: “ciudadana Juez solicito el derecho de palabra a los fines de informarle y solicitarle que mi representado OSCAR JOSE BERMUDEZ SALGADO, me ha manifestado querer declarar en este acto por ello le solicito que les otorgue el derecho de palabra para que el mismo preste su declaración. Es todo.”- Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado B.A.Q.P., (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; y lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y el acusado manifestó: “DESEO DECLARAR, y al respecto expone: “Ciudadana Jueza yo soy inocente, quedó informado de la decisión dictada por este Tribunal, entiendo lo que me informó este Tribunal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA ABG. ELIDA RIVAS ALFONZO, para que proceda a interrogar al acusado, manifestando la misma que no realizara preguntas al acusado. Es todo.- Se deja constancia que el Tribunal no realizara ninguna pregunta al acusado. Es todo..- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declaró con lugar, y ACORDÓ: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 27 DE ABRIL DEL AÑO 2017 A LAS 10:30 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de las víctimas indirectas y testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Centro de Coordinación Policía ANACO del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra.
En fecha 27 de abril del año 2017; Culminó el Juicio Oral y Reservado; De inmediato el ciudadano Juez declara abierto el acto de Juicio Oral y Reservado, siendo las DOS Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (02:10 P.M.); advirtiéndole a el acusado y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo les instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. DECLARANDO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado Aperturado en fecha 16/01/2017, oportunidad en la cual se apertura el presente juicio, suspendiéndose para el día 26/01/2017, suspendiéndose para el día de hoy 06/02/2017, suspendiéndose para el día de hoy 15/02/2017, suspendiéndose para el día de hoy 01/03/2017, suspendiéndose para el día 14/03/2017, suspendiéndose para el día 27/03/2017, suspendiéndose para el día 10/04/2017, Fijándose para el día 17/04/2017, suspendiéndose para el día de hoy 27/04/2017, oportunidades en las cuales se inicio y continuo el presente debate, suspendiéndose las mismas a solicitud de la representación fiscal. Seguidamente se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto CESAR FIGUEREDO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GENESIS GUARAIMA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto HECTOR OCHOA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto JESUS GONZALEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto OLIVER SIERRA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ABRAHAN CARRILLO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto IRAN MATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MARCOS BOHORGUEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto GABRIEL PERDOMO. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto DRA. OFELIA ZAPATA. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LOURDES MONRROY SIFONTES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LUCY MAR ESTHER HERNANDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO SHEYLA DEL VALLE PEREZ BARRETO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO AMARELIS JOSEFINA PRADO CHAFARDET, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ SULBARAN, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO LUISA AMELIA BARRIOS RODRIGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IRAN MATA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO JESUS GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO CARLOS ASPRILLA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO ABRAHAN CARRILLO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO JUAN MENDEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO MARCOS BOHORQUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO LUIS GARCIA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO FUNCIONARIO ROGER PORTUGUEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; Acto seguido se Proceden a Incorporar por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; 2.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; La ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, prescinde de la Incorporación de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; 2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO TELEFONICO practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; 3.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO TELEFONICO practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, DRA. BETZAIDA SANCHEZ (COMISIONADA POR LA FISCALIA 18º) OSTOS, quien expone: “Prescindo de las Víctimas, Testigos y Expertos, por cuanto los mismos no fueron ubicados por este Despacho Fiscal, así como tampoco fue ubicada la víctima indirecta por este Juzgado; así como prescindo de la exhibición de pruebas documentales.” La defensa no hizo objeción. CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, quien expone: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y víctimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido del funcionario policial también como testigo ya que este solo depondría de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte de la ciudadana hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más no la participación del ciudadano B.A.Q.P., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano B.A.Q.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; habiendo comparecido y rendido testimonio por ante este Juzgado los ciudadanos HENRY JOSE ROSALES GARCIA quien ante preguntas de la Defensa sobre: “¿Diga usted si estuvo presente en la muerte del occiso KENNETH JOSE MENDEZ? Respuesta: no.”; y CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA quien ante preguntas de la Defensa sobre: “Diga la testigo si estuvo presente en la muerte de KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: No. OTRA: Donde estaba usted? RESPONDIO: estaba haciendo cola en UNICASA.”; igualmente ante preguntas de esta Representación Fiscal sobre:” Quien le causa la muerte a KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: NO SE.- ; evidenciándose ciudadana Juez, que los prenombrados ciudadanos no tienen conocimiento sobre la muerte del hoy occiso KENNETH JOSE MENDEZ; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano B.A.Q.P., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, Quien expone: “Solicito que se proceda a la absolución de mi defendido en la sentencia de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 602 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana fiscal DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma la DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, hace uso del derecho a REPLICA y expone: “No Voy a hacer uso del Derecho a Réplica.” Seguidamente el Juez se dirige al acusado B.A.Q.P. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), Actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensa, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expresó a viva voz: “NO voy a declarar.” Se declaró formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Acto seguido la ciudadana Juez explica los fundamentos de Hecho y de Derecho de esta Decisión, Oídas como han sido las partes, culminada como ha sido el debate de Juicio Oral y reservado, se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando en este acto la ciudadana Juez a las partes presentes, así como al ciudadano B.A.Q.P., los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole al ciudadano B.A.Q.P., el significado, el contenido y las razones legales y ético sociales de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con el Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica señalada ut-supra; en consecuencia expone: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSOLVIÓ al ciudadano B.A.Q.P. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. Se Decreta la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Ordena la Libertad Inmediata del ciudadano B.A.Q.P., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria. La sentencia será publicada dentro de las cinco audiencias siguientes a la presente fecha.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado; fueron Incorporadas por su lectura las siguientes pruebas Documentales, consistentes en: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; ha quedado acreditado por ante este Juzgado, la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ.
Con las Pruebas Documentales, que fueron incorporadas al Juicio por su lectura que son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017;
Vistas las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en audiencia oral, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedaron suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 03 de Septiembre de 2016 comparece la ciudadana LOURDES MONRROY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco informando que en horas de la mañana de esa misma fecha se traslado hasta el lugar de trabajo de su pareja KEINET MENDEZ, denominada CORINPET ORIENTE C.A. Ubicada en la Calle Orinoco, Sector Chaparral de esta ciudad donde laboraba como vigilante con la finalidad de llevarle el desayuno, encontrándolo sin vida atado de manos y con signos de violencia en la cabeza, por lo que se traslado comisión de funcionarios de ese organismo hacia el lugar mencionado, constatando la veracidad de la información, logrando visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena, de cabello liso de color negro, contextura delgada, de aproximadamente 55 años de edad, portando como único atuendo un short de color azul y desprovisto de calzado, cuyo cadáver tenía las extremidades superiores extendidas con sentido a su región cefálica, ambas atadas a la altura de las muñecas con una cinta de amarre denominada tirrap, elaborado en material sintético de color negro, presentando una herida abierta contuso-cortante en la región parietal derecha, otra herida similar en la región infraorbital izquierda, surco equimatico alrededor del cuello y en las muñecas de ambas extremidades superiores y excoriaciones en la región pectoral y abdominal, asimismo logran apreciar un similar precinto de seguridad (tirrap) totalmente presionado alrededor de su cuello, y adyacente al mismo se podía visualizar un equipo electrónico denominado fotocopiadora, de color blanco y un mueble tipo rodante propias para ser utilizado como mesa, asimismo tres cintas de amarres de color negro denominadas tirrap, e igualmente observan en las instalaciones de la empresa que se encontraba en ciertas áreas con signos de registros siendo informados por la ciudadana LUCY MAR ESTHER HERNANDEZ DIAZ, asistente Administrativa de la empresa que los autores del hecho habían cargado con: un (01) CPU de color GRIS, desconociendo la marca y modelo, un (01) Rauster de color negro con una etiqueta de color morada en la parte del frente, desconociendo la marca del mismo y modelo, un (01) módem de internet, de color negro, marca TP-LINK, una (01) impresora grande marca HP, modelo P1606, de color negra, un (01) Fax marca SAMSUNG, de color blanco, desconociendo el modelo de la misma, un (01) soporte de caja, marca FORD, en su respectiva caja, dos (02) bujes marca FORD en su respectiva caja de color amarilla con azul, tres (03) tubos para aire acondicionado, marca FORD, en su respectiva caja de cartón color marrón, todo esto para vehículos marca Fushion, asimismo efectúan un riguroso recorrido en busca de elementos criminaslistico localizando un aparato electrónico de color negro denominado MODEN, marca TP-LINK, modelo TD-8620T, código de barra 114C2257006315, adyacente a un anexo con apariencia de oficina ubicada en las mismas instalaciones de la empresa y a uno de sus extremos logran visualizar una escalera en posición vertical que daba como punto máximo de altura la parte superior del bien inmueble antes mencionado, el cual fue utilizado por la comisión para escalar hasta la mencionada superficie y una vez en el mismo observan en un espacio de terreno que funge como patio de una vivienda que colinda con las instalaciones de la empresa pegada a la pared una silla elaborada en metal y al lado de la misma una herramienta metálica denominada pata e cabra y adyacente a ambas piezas un aparato electrónico denominado MODEN, marca THOMSON, modelo SPEED TOUCH 530, de color azul oscuro con gris, igualmente; frente a la reja frontal de las instalaciones, específicamente en los espacios de áreas verdes observan la presencia de un componente de un juego para forro de asientos de vehículo, siendo este el forro de apoya cabeza, elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, siendo que unos sujetos se trasladaron hasta la empresa CORINPET ORIENTE, C.A, ubicado en la calle Orinoco del Sector Visitado donde el hoy occiso laboraba como vigilante con la intención de robar tales instalaciones y para el momento de sorprender a su víctima con el fin de someterlo y neutralizarlo fueron reconocido por el hoy occiso debido a que ambos malhechores frecuentan en el sector, por lo que deciden golpearlo fuertemente en su región cefálica y posteriormente lo estrangulan utilizando una cinta a nivel del cuello con el fin de cortarle la respiración, falleciendo el ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, a consecuencia de Asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello (estrangulamiento), según PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.”
Se ha comprobado en el presente Juicio la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, a través de las siguientes Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, que es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, y que al ser analizada por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO
En el debate oral y privado la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DRA. BETZAIDA SANCHEZ (COMISIONADA POR LA FISCALIA 18º) OSTOS, expuso: “Este proceso se inició por un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, a través de la Incorporación a esta Audiencia de Juicio de las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; sin embargo ciudadana Juez, como parte de buena fe el Ministerio Publico, la Fiscalía que represento, considera que efectivamente tanto el Tribunal, y el Ministerio Publico, hemos hecho todas las diligencias necesarias para ubicar testigos presenciales, referenciales y víctimas indirectas, y todas las diligencias han resultado infructuosas; en consecuencia ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, ha desistido del funcionario policial también como testigo ya que este solo depondría de las Actas de Investigación Penal, levantadas con ocasión de la muerte de la ciudadana hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y obviamente en virtud de esa situación no podemos mantener en la perpetuidad el proceso que se sigue en contra del acusado de autos; es por ello que esta Representación Fiscal, considerando agotados los tramites pertinentes; habiendo quedado acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, más no la participación del ciudadano B.A.Q.P., en su comisión; por cuanto las pruebas Documentales antes explanadas; solo acreditan la materialidad del delito, pero no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano B.A.Q.P., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; habiendo comparecido y rendido testimonio por ante este Juzgado los ciudadanos HENRY JOSE ROSALES GARCIA quien ante preguntas de la Defensa sobre: “¿Diga usted si estuvo presente en la muerte del occiso KENNETH JOSE MENDEZ? Respuesta: no.”; y CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA quien ante preguntas de la Defensa sobre: “Diga la testigo si estuvo presente en la muerte de KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: No. OTRA: Donde estaba usted? RESPONDIO: estaba haciendo cola en UNICASA.”; igualmente ante preguntas de esta Representación Fiscal sobre:” Quien le causa la muerte a KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: NO SE.- ; evidenciándose ciudadana Juez, que los prenombrados ciudadanos no tienen conocimiento sobre la muerte del hoy occiso KENNETH JOSE MENDEZ; por lo tanto esta Representación Fiscal solicita conforme al articulo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, evidentemente por no haberse probado en la sala, su participación en los hechos imputados, es por lo que solicito se dicte en el presente asunto, Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano B.A.Q.P., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ. Es todo.”
En este orden de idea, no comparecieron por ante este Juzgado de Juicio, Expertos convocados por este Juzgado de Juicio funcionarios CESAR FIGUEREDO, GENESIS GUARAMAIMA, HECTOR OCHOA, DRA. OFELIA ZAPATA, así como tampoco los testigos ofertados por la Representación Fiscal, así como tampoco comparecieron los funcionarios actuantes; solo contando la Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; que acreditan la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano B.A.Q.P., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; No habiendo comparecido por ante este Juzgado familiares del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, así como tampoco los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del acto de Juicio pautado, a pesar de que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano B.A.Q.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en Acta de Continuación de Juicio de fecha 16 de enero del año 2017, compareció ante Juzgado de Juicio el ciudadano HENRY JOSE ROSALES GARCIA, titular de la cedula identidad Nº 8.305.943 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “No estoy sabiendo el conocimiento que a ese señor lo habían matado, estaba tomando en una residencia donde yo vivo con Sheila y Zenaida, ellas estaban tomando con los muchachos, entre ellos Boriangel (el Tribunal deja constancia que señala al acusado B.A.Q.P.), yo le dije que se fueran y ellas me encerraron hasta el otro día de allí no supe mas nada. Es todo. “SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted conoce de vista trato y comunicación al adolescente BORIANGEL ANTONIO QUINTANA señalado en sala? Respuesta: si lo conozco desde hace tiempo desde que nació. ¿Diga usted si el adolescente BORIANGEL ANTONIO QUINTANA tuvo algún tipo de inconveniente con el hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ? Respuesta: no se nada de eso. ¿Diga usted como se entera usted de la muerte del ciudadano KEINET JOSE MENDEZ? Respuesta: una doctora que vive detrás de la residencia me llama y me dice que un cliente la llama y en ese momento estaba el alboroto y por eso es que me entero. ¿Diga usted si estuvo presente en el momento de los hechos cuando el ciudadano KENNETH JOSE MENDEZ perdió la vida? Respuesta: no. Cesaron las preguntas.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga usted HENRY GONZALEZ quienes fueron las personas con las que compartió ese día de los acontecimientos? Respuesta: ZENAIDA Y CHELA. ¿ Diga usted la hora y fecha que compartió ese día? Respuesta: no recuerdo. ¿Diga usted si estuvo presente en la muerte del occiso KENNETH JOSE MENDEZ? Respuesta: no. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizara preguntas al testigo
En este orden de ideas, en Acta de Continuación de Juicio de fecha 26 de enero del año 2017, compareció ante Juzgado de Juicio la ciudadana CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA, titular de la cedula identidad Nº 26.552.577 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, en concordancia con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con la victima y respondió: NO y expuso: “El viernes 03 de septiembre del 2016, venia como a las 08:00 p.m. con mi amiga Sheila traíamos una botella para tomarla en la residencia, salimos y como conozco a B.A.Q.P., lo llamé a que nos acompañara a tomar, se encontraba SHEILA, el señor HENRY ROSALES, y mi persona, nos tocaba hacer cola en UNICASA ese día a nosotras y le dije a B.A.Q.P. que tenia que irse a su casa y lo acompañamos hasta de frente de su casa, esperamos que abriera la puerta y se metiera mientras mi amiga y yo nos sentados frente a su casa a esperar que nos vinieran a buscar a esa hora, allí estuvimos hasta tarde eran como las 5 am que arrancamos, me fui a hacer cola con mi amiga y de allí me fui a casa de mi mama, cuando regrese en la noche me enteré por los vecinos de la muerte del señor, el martes me llego una citación para presentarme en Tribunales. Es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINITERIO PÚBLICO DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Quien le causa la muerte a KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: NO SE.- Cesaron las preguntas de la Fiscal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DRA. ELIDA RIVAS ALFONZO, HACIENDO USO DE TAL DERECHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga la testigo si estuvo presente en la muerte de KEINET JOSE MENDEZ? RESPONDIO: No. OTRA: Donde estaba usted? RESPONDIO: estaba haciendo cola en UNICASA. OTRA: En el momento que estaban reunidos con B.A.Q.P., el en algún momento se retiró del contorno donde estaban ustedes reunidos tomando? RESPONDIO: Nunca se retiró, lo acompañe hasta las 5 AM y lo acompañe a su casa porque era menor y no lo podía dejar solo allí. OTRA: De donde dice que estaban reunidos de donde ocurrió el hecho de la muerte de KEINET JOSE MENDEZ a que distancia queda? RESPONDIO: Por la otra calle. Cesaron las preguntas de la Defensa. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.
Al haber comparecido por ante este Juzgado, los ciudadanos HENRY JOSE ROSALES GARCIA y CELEIDA ROMELIA CABRERA GARCIA, quienes son testigos referenciales de los hechos; cuyo testimonio no aporta elementos de culpabilidad o inculpabilidad del acusado B.A.Q.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; solo contando el Representante de la Vindicta Pública con las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2256, de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 08 y vuelto, 09 y vuelto, 10 y vuelto, 11 y 12 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 06 de febrero del año 2017; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2257, E IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 03 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario: CESAR FIGUEREDO Y GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- delegación de anaco del estado Anzoátegui. a la División de Investigaciones Homicidio Anzoátegui, en la MORGUE DEL HOSPITAL ANGULO RIVAS ANACO ESTADO ANZAOTEGUI la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserto a los folios 13 y vuelto, 14 y 15, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de febrero del año 2017; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 658 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 18 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 01 de marzo del año 2017; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 721 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective HECTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en el folio 59 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 14 de marzo del año 2017; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N ° 718 de fecha 27-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 66 y vuelto, 67 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 356-303-0864-2016, de fecha 03 de septiembre del año 2016, de quien en vida respondía el Nombre de KEINET JOSE MENDEZ, practicado por la Medico Anatomopatólogo DRA. OFELIA ZAPATA Adscrita a la Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; y corre inserto en los folios 211 y 212, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; 7.- NSPECCION TECNICA POLICIAL N ° 2444 de fecha 03-09-2016 suscrita por la funcionario: Detective GENESIS GUARAMAIMA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.- Delegación de Anaco del Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta en los folios 64 y vuelto, 65 y vuelto, de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Culminación de Juicio de fecha 27 de abril del año 2017; que acreditan la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; sin embargo no son suficientes para atribuir la participación del ciudadano B.A.Q.P., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ; No habiendo comparecido por ante este Juzgado familiares del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, así como tampoco los testigos ofertados por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del acto de Juicio pautado, a pesar de que fue ordenada su comparecencia a través de la Fuerza Pública; en consecuencia, no quedó acreditada la participación del ciudadano B.A.Q.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, lo cual encuadra con la causal por la cual procede la Absolución de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto durante el debate la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del ciudadano B.A.Q.P. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, lo cual encuadra con la causal por la cual corresponde dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Juicio, al apreciar que en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan emitir un fallo condenatorio en contra del prenombrado ciudadano, es por lo que este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial penal, ABSOLVIÓ al ciudadano B.A.Q.P., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ, de conformidad con el artículo 602 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: e.- No haber prueba de su participación…”. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley ABSOLVIÓ al ciudadano B.A.Q.P. (SE OMITEN DATOS FILIATORIOS), actualmente recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio Díaz; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. De conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por no estar probada la participación del acusado de marras, en los hechos que le fueron atribuidos y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en relación con el artículo 83 ejusdem; en agravio del ciudadano hoy occiso KEINET JOSE MENDEZ y la empresa CORINPET ORIENTE. Se Decretó la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Ordenó la Libertad Inmediata del ciudadano B.A.Q.P., la cual se hará efectiva desde esta Sala de Audiencias. Todo de conformidad con el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la presente Sentencia Absolutoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Archivo Judicial, en el lapso legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º días de la Federación y 158º de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ORIANA SUAREZ
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