REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000730
ASUNTO : BP01-D-2015-000730
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo, el Defensor Público del adolescente ABOG. LISANDRA FUENTES, y la Fiscal 17º del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Septiembre de 2015 fecha en que los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Puerto Píritu.
En fecha 06 de Septiembre de 2015, la Fiscalía Especializada presento a los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R., ante el Tribunal de Control Nº 01, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO; acordándose la aplicación del Procedimiento Especial e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos.
En fecha 04 de Noviembre de 2015 el Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró Audiencia Preliminar en la cual ordenó el enjuiciamiento de los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de Diciembre de 2015 el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaro responsables a los sancionados J.C.R.S.C. Y E.E.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO, sancionándolos con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 22 de Febrero de 2016 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, que sanciono a los adolescentes J.C.R.S.C. Y E.E.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO, y con ello la ejecución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al sancionado por el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES.
En fecha 02 de Mayo de 2016 este Tribunal de ejecución impuso a los sancionados el auto de ejecución de sentencia encontrándose privados de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, desde el 05 de Septiembre de 2015 fecha en que los adolescentes J.C.R.S.C. Y E.E.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Puerto Píritu, hasta la presente fecha, han cumplido UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, les falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 05 de Marzo de 2019.
En fecha 20 de Abril de 2017, se recibió informe evolutivo elaborado por el Equipo Técnico Sección Penal Adolescentes, el cual motiva la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si los ciudadanos J.C.R.S.C. Y E.E.R., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, han adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo que el Joven adulto EMIR EDUARDO RODRIGUEZ BISBAL, de 18 años de edad, se expresa de forma respetuosa, es colaborador, con el entrevistador, proveniente de una familia funcional, mantiene contacto con sus familiares y apoyo. Manifiesta que su familia lo crío con normas y principios familiares, asume que por su desobediencia esta pasando por este conflicto con la ley. Se muestra centrado y ubicado en el tiempo, tiene metas a cumplir como culminar el bachillerato y continuar una carrera universitaria.
Se evidencia del Informe Evolutivo que el Joven adulto JEAN CARLOS ROINIEL SOLANO, de 19 años de edad, tiene leguaje respetuoso, colaborando con el entrevistador, el cual manifiesta que tiene apoyo familiar de su progenitora , quien es docente y esta pendiente de sus avances, muestra arrepentimiento de las situaciones indebidas y del delito cometido, se siente comprometido a tener un proyecto de vida sano, fue colaborador durante las atenciones y orientaciones del equipo técnico, utiliza un lenguaje acorde, cuenta con apoyo familiar de sus progenitores hermano, pareja, se pueden diagnosticar ambos con pronóstico favorables.
En consecuencia esta Juzgadora habiendo analizado los resultados de los informes evolutivos y del tiempo de cumplimiento de la medida de privación de libertad considera que los adolescentes cuentan con las herramientas necesarias para lograr la reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que les fue impuesta a los ciudadanos J.C.R.S.C. Y E.E.R., por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, de la cual han cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 05 de Marzo de 2019 debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que les fue impuesta a los ciudadanos J.C.R.S.C. Y E.E.R., por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos KATHERINE ECHENAGUCIA CARDENAS, FRANCISCA QUILARQUEZ Y VICTOR HERNANDEZ VELASQUEZ y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 287 del Código Penal Venezolano, de la cual han cumplido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 05 de Marzo de 2019 debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR