REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000938
ASUNTO : BP01-D-2015-000938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA.
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado V.M.M.S., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Agroproductivo, la Defensora Pública del adolescente ABOG. LISANDRA FUENTES, y la Fiscal 17º del Ministerio Publico DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado V.M.M.S., se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 06 de Diciembre de 2015 el sancionado V.M.M.S. fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simon Bolívar.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la Fiscalía Especializada presento al sancionado V.M.M.S., ante el Tribunal de Control Nº 01 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos.
En fecha 14 de Enero de 2016 el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal declaro responsable al sancionado V.M.M.S. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO, ordenando el enjuiciamiento del sancionado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, sanciono al ciudadano V.M.M.S. con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO con aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos.
En fecha 31 de Marzo de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria, dictada en contra del ciudadano V.M.M.S., acordó la remisión de la presente causa a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
En fecha 12 de Julio de 2016, este Tribunal de Ejecución, ordenó la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró responsable al ciudadano V.M.M.S. con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO, establecida en el literal “f” del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 628 ejusdem.
En fecha 25 de Julio de 2016, se impuso al adolescente joven V.M.M.S., el Auto de Ejecución del fallo condenatorio, y ordenó su reclusión en la Entidad Barcelona Varones Nº 2 Pozuelo, encontrándose privado de su libertad hasta la presente fecha.
Ahora bien, desde el 06 de Diciembre de 2015, fecha en que el sancionado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policial del Municipio Simon Bolívar, hasta la presente fecha, ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, le falta por cumplir DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 06 de Agosto de 2017.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió informe evolutivo elaborado por el Equipo Técnico Sección Penal Adolescentes, el cual cursa en la causa y motiva la presente revisión de medida. Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano V.M.S., durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Ahora bien, se evidencia del Informe Evolutivo que el Joven adulto quien se encuentra cumpliendo su medida de Privación de Libertad en la Entidad desde el 10/06/2016, en el área social y familiar hasta los momento se le ha notado un comportamiento ajustado a las normas de la institución, su conducta ha sido poco progresiva en el tiempo que ha llevado en la institución, se destaca por ser un joven con actitud pasiva, no expresa sus sentimientos fácilmente. En la área Psiquiátrica se observa, una evolución lenta en su progreso formativo, asiste a todas las actividades planificadas, en la áreas de salud presento dolor lumbar; en la area deportiva se encuentra satisfactoriamente cumpliendo en las actividades deportivas ejecutada por la institución; en las áreas recreativa participa activamente en la actividades ofrecidas en la institución. En la área socio productivo se encuentra avanzado en los aprendizajes de taller de tejidos, logrando en su tiempo de estudio dominio y manipulación de agujas, incurrió a las normas de convivencias familiares y sociales, muestra arrepentimiento de las situaciones indebidas y del delito cometido, se siente comprometido a tener un proyecto de vida sano, fue colaborador durante las atenciones y orientaciones del equipo técnico, utiliza un lenguaje acorde, cuenta con apoyo familiar de sus progenitores hermano, pareja, se puede diagnosticar con pronóstico favorables. En consecuencia esta Juzgadora habiendo analizado los resultados del informe evolutivo y del tiempo de cumplimiento de la medida de privación de libertad considera que el adolescente cuenta con las herramientas necesarias para lograr la reincersión en la sociedad y evitar la reincidencia en el delito, por lo cual se considera procedente y ajustado a derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que le fuere impuesta al ciudadano V.M.M.S., por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 06 de Agosto de 2017.; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordenó LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIÓ: PRIMERO: SE ACORDÓ SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, que le fuere impuesta al ciudadano V.M.M.S, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYERLYN GALLARDO, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRES (03) DIAS, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo restante de la sanción, es decir, por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 06 de Agosto de 2017; debiendo someterse a la supervisión del Centro de Formación Socioeducativo de Barcelona; en consecuencia se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA del sancionado la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia, todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f). Es todo, se termino se leyó y conformes firman. Con la lectura de esta acta quedan los presentes notificados de la decisión. Es todo, se termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR