REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Diez [10] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000013
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662.
Abogado Asistente de la parte Demandante: el Abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 166.247.-
Parte Demandada: Ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil legalmente y titular de la Cédula de Identidad No. 14.406.202
Juicio: DIVORCIO
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 28 de Enero del 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto dando entrada y admitió la presente demanda por DIVORCIO y sus anexos, propuesta por la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662, asistida por el Abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 166.247, en contra del ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil legalmente y titular de la Cédula de Identidad No. 14.406.202.Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
DE LOS HECHOS: el día 09 de Agosto de 1994 contraje matrimonio civil con el ciudadano JORGE ROLANDO CARICO… por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra A. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la calle Nacional VALLE GUANAPE del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio se deterjo por causas diversas de incomprensión y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tome la decisión de separarnos ya que mi cónyuge constantemente discutía, profería palabras ofensivas a mi moral y dignidad, eran tan fuertes, constantes e insoportables las peleas y malos tratos que por evitar que ocurriera una tragedia no me quedo otro remedio que salir de mi hogar, pues con todo respecto ciudadano Juez, ese trato y esa vida ningún ser humano lo merece, y hemos permanecido separados de hecho por mas de diez y seis [16] años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Durante nuestra unión conyugal procreamos un hijo mayor de edad, de nombre JORGE RAFAEL CARICO BOLIVAR [18] años, no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar, fijando cada uno de nosotros residencia separadas. DEL DERECHO: es por lo expuesto que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efector lo hago al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO… en base al articulo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano Vigente,...
En fecha 11 de Febrero del 2015 se recibió de la ciudadana DORCA BOLIVAR, asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ, diligencia en la cual consigna copia simple de libelo, a los fines de que se libre compulsa, constante de 01 folio ùtil y 02 anexos.-
En fecha 11 de Febrero del 2015 se recibió de la ciudadana DORCA BOLIVAR, asistida por el abogado JOSE HERNANDEZ, diligencia en la cual le otorga poder apud acta al prenombrado abogado previa certificación por la secretaria, constante de 01 folio ùtil
En fecha 23 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de los fotostatos a los fines de ser anexados a la boleta y compulsa librada en la presente causa.- Se libró compulsa al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, parte demandada en la presente causa.- Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Estado Anzoátegui. Se certificó copias en la presente causa.-
En fecha 25 de Febrero del 2015 se recibió del abogado JOSE HERNANDEZ, diligencia consignando recibo de consignación de emolumentos, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 27 de Febrero del 2015 Compareció La ciudadana DINA ESTHER MARIN CENTENO, Alguacil Titular de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, el día 25 de Febrero de 2.015.-
En fecha 08 de Mayo del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 02 de Junio del 2015 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se libren los respectivos carteles de citación, constante de 01 folio util.-
En fecha 10 de Junio del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordena librar cartel de citación al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró cartel de citación al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito, al Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-, Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa, a los fines de ser anexada al copiador de sentencia que lleva éste Juzgado.- Se libró Oficio Nº 327-15, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo el presente asunto, a los fines de su conocimiento, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, mediante la cual se Suprimió las competencias en materias Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; el cual paso a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Sentencia la cual texta lo siguiente:
Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir la presente demanda signada con el Nº BP02-F-2015-000013, contentiva de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.662, en contra del ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.406.202; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Líbrese Oficio. Cúmplase.-
En fecha 28 de Junio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial dicto auto mediante el cual le dio entrada al presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo el Juez Temporal de este Juzgado Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de Septiembre del 2015 por existir fallas e el sistema no fue posible diarizar en su fecha 10 de agosto del 2015, la presente actuación, en el sentido, de que el abogado e ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, consigna las publicaciones del cartel de citación, en los diarios El Tiempo y El Norte.
En fecha 21 de Septiembre del 2015 Se dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos Cartel de Citación, publicado en los diarios El Tiempo y El Norte, presentados por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 166.247.-
En fecha 02 de Diciembre del 2015 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se designe un defensor judicial para la continuidad de la causa, constante de 01 folio util.-
En fecha 02 de Diciembre del 2015 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se sirva trasladarse y publicar el cartel en la morada del demandado , constante de 01 folio util.-
En fecha 17 de Febrero del 2016 La Suscrita Secretaria Titular ciudadana Judith Milena Moreno Sabino, deja constancia, que el día Lunes 01 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Calle Brisas del Mar, Sector Corea, casa Nº 44-1, primera cuadra Avenida Cumanagoto, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y fijó Cartel de Citación librado al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.706.202, parte demandada, en el juicio por DIVORCIO incoado en su contra por la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662. Así mismo se deja constancia que se cumplió la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo del 2016 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial, constante de 01 folio util.-
En fecha 15 de Marzo del 2016 Se dicto auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadano Jorge Rolando Carico, recayendo dicho cargo en la Abogada en ejercicio Kellys Albarran Valdes. Se libró boleta de notificación a la defensora Ad-Litem designada a la parte demandada abogada en ejercicio KELLYS ALBARRAN VALDES.
En fecha 28 de Marzo del 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 18 de marzo de 2016, en los pasillos del Tribunal, del Estado Anzoátegui siendo las 11:00, AM hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: KELLYS ALBARRAN VALDES.-
En fecha 29 de Marzo del 2016 se ha recibido de la abogada KELLYS ALBARRAN, diligencia en la cual acepta el cargo de defensor ad litem y jura cumplir fielmente lo encomendado, constante de 01 folio ùtil, previa certificación por la secretaria.-
En fecha 25 de Abril del 2016 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita sea practicada la notificación de la defensora KELLYS ALBARRAN y así dar continuidad al presente procedimiento de la demanda de divorcio, constante de 01 folio util.-
En fecha 02 de Mayo del 2016 Se Dicto auto mediante el cual se ordenó la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, Abogada en ejercicio KELLY ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 256.050.-
En fecha 14 de Junio del 2016 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consigna copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa para la notificación de la defensora ad litem, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 15 de Junio del 2016 Se libró compulsa a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana KELLYS ALBARRAN VALDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.798.138 a los fines de que comparezca al Primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 11 de Julio del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana KELLYS ALBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.798.138,
En fecha 27 de Septiembre del 2016 Se realizó el Primer Acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, c.i. Nº 14.101.662, asistida de abogado; asimismo, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre del 2016 Se realizó el Segundo Acto conciliatorio con la comparecencia de la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, c.i. Nº 14.101.662, asistida del abogado JOSE HERNANDEZ; asimismo, se deja constancia que no compareció la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre del 2016 Se realizo el Acto de contestación con la comparecencia de la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, asistida del abogado JOSE HERNANDEZ; asimismo, se deja constancia que no compareció la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre del 2016 se recibió del abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 166247, en su carácter acreditado en autos diligencia mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio util. Promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO PRIMERO: TITULO PRIMERO: Solicito del tribunal se sirvar citar a la ciudadana ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUNCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14910286, domiciliada en la calle Anzoátegui, casa 644 A casco central, a fin de presentar testimonios… TITULO SEGUNDO: Solicito al tribunal que sea citado, el ciudadano MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8221265, domiciliado en la calle Anzoátegui, casa 645 A, casco central, a fin de presentar testimonios…
En fecha 11 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos Escrito de promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 166247, actuando en su caracter de autos.-
En fecha 17 de Enero del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se libro Boleta de Notificación a la ciudadana ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.286, comparezca por ante este Tribunal a las diez (10:00) de la mañana a rendir sus declaraciones. Se dicto auto mediante el cual se libro Boleta de Notificación al ciudadano MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.265, comparezca por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana a rendir sus declaraciones.
En fecha 23 de Enero del 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.286,
En fecha 25 de Enero del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.221.265,
En fecha 26 de Enero del 2017 ACTA CIVIL, Siendo las diez 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUINCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.910.286, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de la parte actora., la cual texta lo siguiente:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación, a mi prenombrado mandante, DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662? Contestó la testigo: “si“ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conocen de vista, trato y comunicación, al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.406.202? Contestó la testigo: “si“ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si de ese conocimiento, sabe y le consta que son conjugues? Contestó el testigo: “si “ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si puede dar fe de que el día 8 de febrero de 1998, el conjugue ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, luego de una discusión muy fuerte se fue de la casa, donde vivía con su esposa e hijos y hasta el día de hoy se desconoce su paradero? Contestó el testigo: “si, no apareció mas ““Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 30 de Enero del 2017, Siendo las diez 11:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.265 testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de la parte actora., la cual texta lo siguiente:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación, a mi prenombrado mandante, DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662? Contestó el testigo: “si, claro, desde hace 15 años “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación, al ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.406.202? Contestó el testigo: “si, señor, y desapareció del mapa“ TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento, sabe y le consta que la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES y el ciudadano JORGE ROLANDO CARICO que son conjugues? Contestó el testigo: “si claro “ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de que el día 8 de febrero de 1998, el conjugue ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, luego de una discusión muy fuerte se fue de la casa, donde vivía con su esposa e hijos y hasta el día de hoy se desconoce su paradero? Contestó el testigo: “si, señor“. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, por que sabe y le consta lo antes declarado? Contestó el testigo: “porque conozco, de trato vista y comunicación, diariamente, y ella quiere rehacer su vida“.Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.- Original del Acta de Matrimonio, marcada con la letra A, ante el Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, inserta en los folios 02; Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser un documentos públicos expedidos por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE RAFAEL CARICO BOLIVAR, inserta en el folio 3.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser un documentos públicos expedidos por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, DORCA BOLIVAR, JORGE RAFAEL CARICO OBOLIVAR inserta en el folio 4 y 5, Con respecto a esta probanza se observa lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copia Simple que carece de eficacia probatoria, y así se declara.
Constata este Jugador de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionada, no compareció en el juicio, por si o por medio de su Defensora Ad-Litem a dar contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas en la oportunidad legal.-
Atisba este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUNCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14910286, domiciliada en la calle Anzoátegui, casa 644 A casco central, y MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8221265, domiciliado en la calle Anzoátegui, casa 645 A, casco central.- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUNCHE y MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ, quienes dichos testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal, y rindieron sus declaraciones; Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por DIVORCIO en la cual es necesaria demostrar la concurrencia de la parte demandada de la causal establecida en el articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, y los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; referente a los maltratos en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba y Así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil, la cual dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….
Se entiende por Exceso, Sevicia o Injurias Graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; y que la Injuria Grave, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, a dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.-Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil. No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por el demandante, así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado. En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.- Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal aprecio las declaraciones de los ciudadanos ROSA VICTORIA HERNANDEZ PUNCHE y MARCELO ENRIQUE LAREZ HERNANDEZ, antes identificados, donde afirmaron que el accionado ha realizados actos de violencia verbales, discusiones con palabras ofensivas a la moral de la parte actora, fuertes e insoportables, y las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, lo cual permite llegar a la convicción de este Juzgador que apreciaron los hechos alegados por la parte actora.-
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada; y asimismo el maltrato, las ofensas y agresiones verbales dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal con las documentales traídas a los autos para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, en virtud que la parte demandante, demostró el Excesos, Sevicia e Injurias Graves” en que incurrió la parte accionada, asimismo como el es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar en relación a la mencionada causal, la cual será declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se declara.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede a disolver el vinculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: CON LUGAR la presente Demanda por DIVORCIO y sus anexos, propuesta por la ciudadana DORCA ARELIS BOLIVAR TABARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.101.662, asistida por el Abogado JOSE ALBERTO HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 166.247, en contra del ciudadano JORGE ROLANDO CARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil legalmente y titular de la Cédula de Identidad No. 14.406.202.; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Agosto de 1994 con fundamento en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código Civil.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Asi también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Nueve Minutos de la tarde (02:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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