REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Diez [10] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000067
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadana MARBELLA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 39, Casa N° 4, Sector 4, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.632,.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Los Abogados en ejercicio los Abogados en ejercicio César Campos y José Bejarano, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 228.673 y 197.853, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.490.362.-
Juicio: DIVORCIO
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha 28 de Abril del 2015 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana MARBELLA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 39, Casa N° 4, Sector 4, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.632, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio César Campos y José Bejarano, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 228.673 y 197.853, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.490.362.- Oordenando la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado. Se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, para lo cual se ordenó librar compulsa a los fines de la citación del demandado.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO
Mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Alberto Ramírez Moreno,… por ante el Registro Civil Parroquia El Carmen del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha: 20 de octubre del año 2.010, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que se encuentra asentada bajo el numero 241 folio 137, Tomo 02, año 2010 que acompaño en copia certificada marcada con la letra A.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que en los primeros cuatro años de relación matrimonial, la relación entre los conyugues se desarrollo en armonía y sin problemas, mas que los problemas normales que pueden ser subsanados entre ambos, a partir de un año hasta la presente fecha, la relación se ha deteriorado progresivamente a tal extremo que el día 04 de marzo de 2015, el ciudadano Luis Alberto Ramírez llego en un estado de ebriedad insultando con palabras obscenas, ofendiendo, maltratando física y psicológicamente a nuestra representada a tal punto que violento la puerta principal de la vivienda y los vecinos tuvieron que intervenir, el día siguiente de dichos actos este ciudadano amenazo de muerte a mi patrocinada y la misma se dirigió a la Policía Nacional … a formular la denuncia por lo cual fue citado ante ese organismo de atención a la victima y se firmo un Acta de medida de alejamiento y de no pernotar mas en el hogar, el ciudadano a incumplido, persistiendo las amenazas y el irrespeto hacia mi conyugue…
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente demanda se fundamenta en los siguientes artículos: 75, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 137, 138, 139, 185 Numeral 3 y 6 Código Civil Venezolano.
En fecha 18 de Mayo del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 228.673, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna recibo de emolumentos, previa certificación por la secretaria del tribunal, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 21 de Mayo del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 228.673,con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas respectivas, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 25 de Mayo del 2015 Se libró compulsa a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado pasado como fueren 45 días continuos.-
En fecha 16 de Julio del 2015 Se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, participándole de la presente demanda de divorcio, a fin de que manifieste lo que considere necesario en la presente acción.-
En fecha 16 de Julio del 2015 Se expidió copia certificada del auto de admisión y del libelo de la demandada, para ser anexados a la boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 28 de Julio del 2015 Comparece la Ciudadana: Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI a quien se le hace saber que ante este tribunal, cursa demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana: MARBELLA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, firmada en fecha 28/07/2015. Siendo las 09:30 am.
En fecha 03 de Marzo del 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De Citación librada a al Ciudadano: LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, sin ser firmada ya que el mismo se negó manifiestamente.-
En fecha 12 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 228.673, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita citación de conformidad por el 218 Código de Procedimiento Civil, constante de 01 folio útil.-
Mediante auto de fecha 22 de Junio del 2016 Se ordenó librar Boleta de Notificación al demandado LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO de la manifestación hecha por el Alguacil de que se negó a firmar la Compulsa.-
En fecha 22 de Junio del 2016 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, de la manifestación del Alguacil.-
En fecha 01 de Julio del 2016 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, deja constancia que el día miércoles 29 de junio de 2016, siendo las 1:30 p.m., se trasladó a la siguiente dirección Calle 9, Vereda 45, Casa número 3, Sector Nro. 3, Sector 4-B Boyacá IV Ciudad de Barcelona y le entregó la Boleta de Notificación dirigido al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.490.362, parte demandada en el presente juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana MARBELLA Encarnación Rodríguez R. Titular de la cédula de identidad Nro. 5.913.632. Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Septiembre del 2016 Siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se declara ABIERTO dicho Acto, y se deja constancia de que solo compareció la ciudadana MARBELLA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR A. CAMPOS G., se emplaza a las parte al Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha 04 de Noviembre del 2016 Siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, se declara ABIERTO dicho Acto, y se deja constancia de que solo compareció la ciudadana MARBELLA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR A. CAMPOS G.
En fecha 11 de Noviembre del 2016 Siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el Acto de contestación en la presente causa, se declara ABIERTO dicho Acto, y se deja constancia de que solo compareció la ciudadana MARBELLA ENCARNACION RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR A. CAMPOS G.
En fecha 01 de Diciembre del 2016 Se recibido estrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 228.673, la cual promueve los siguientes testigos:
• MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA: Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.452.462, domiciliada en la Vereda 39, casa 04, Boyacá IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui.-
• YURI YAMIRA GONZALEZ LOPEZ: Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.420.408, domiciliada en la Vereda 39, casa 04, Boyacá IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui.-
• MERCEDES DEL VALLE PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.191.211, domiciliada en la Vereda 46, casa 06, Boyacá IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui.-
• Citación emitida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ por el cuerpo Policial de la Policía Nacional, por el delito de Maltrato Físico y Psicológicos en contra de la ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 10 de Enero del 2017 Se agrego a los autos Escrito De Promoción De Pruebas, suscrito por el Abogado CESAR CAMPOS, Apoderado Judicial de la ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ.-
En fecha 16 de Enero del 2017 Se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas, por el Apoderado Judicial de la parte actora, y se fijo: el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar el acto de testigos.-
En fecha 19 de Enero del 2017 Siendo las nueve (09.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, para la declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.452.462, testigo promovido por la parte demandante. Se declaro DESIERTO, Se deja constancia que no comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.-
En fecha 19 de Enero del 2017 Siendo las Diez (10:.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, para la declaración de la ciudadana YURI YAMIRA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.408, testigo promovido por la parte demandante. Se declaro ABIERTO EL ACTO.-, Se deja constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida por el abogado CÉSAR CAMPOS y JOSÉ BEJARANO.-
En fecha 19 de Enero del 2017 Siendo las Once (11.00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, para la declaración de la ciudadana MERCEDES PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.191.211, testigo promovido por la parte demandante. Se declaro DESIERTO, Se deja constancia que no comparecieron los Apoderados Judiciales de ambas partes.-
En fecha 03 de Febrero del 2017 se recibió escrito suscrito por el abogado CESAR CAMPOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 228.673, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MARBELLA RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se cite nuevamente en su oportunidad a la ciudadana nombrada en el presente escrito, constante de 01 folio útil
En fecha 08 de Febrero del 2017 Se dicto auto mediante e cual se fijó nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA, testigo promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de Febrero del 2017 Siendo las nueve (09.00 a.m.) de la mañana, se tomo la declaración de la ciudadana MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.452.462, testigo promovido por la parte demandante
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra A, inserta en los folios 4 al 5; Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ, marcada con la letra B, inserta en el folio 6 y Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano LUIS RAMIREZ, marcada con la letra C, inserta en el folio 7, Con respecto a esta probanza se observa lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copia Simple que carece de eficacia probatoria, y así se declara.
3.- Copia Simple de la venta de una propiedad ubicado en la vereda 39, N° 04 de la Urbanización BOYACA IV, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
Constata este Jugador de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas en la oportunidad legal.-
Atisba este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA: Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.452.462, domiciliada en la Vereda 39, casa 04, Boyacá IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui; YURI YAMIRA GONZALEZ LOPEZ: Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.420.408, domiciliada en la Vereda 39, casa 04, Boyacá IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui y MERCEDES DEL VALLE PLAZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.191.211, domiciliada en la Vereda 46, casa 06, Boyaca IV, sector 4-B, Barcelona Estado Anzoátegui.- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas YURI YAMIRA GONZALEZ LOPEZ y MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA, quienes dichos testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal, y rindieron sus declaraciones; Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por DIVORCIO en la cual es necesaria demostrar la concurrencia de la parte demandada de las causales establecidas en el articulo 185 en los ordinales 3 y 6 del Código Civil, y los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; referente a los maltratos en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba y Así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Tercera y Sexta del Artículo 185 del Código Civil, la cual dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….
…6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan Imposible la vida en común…”
Se entiende por Exceso, Sevicia o Injurias Graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. Ahora bien, la doctrina señala que los Excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; que la Sevicia, son los maltratos físicos y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro, casi siempre es invocada por la mujer, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común; y que la Injuria Grave, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen, a dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.- Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil. No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. Asimismo, establece la doctrina referente a la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan Imposible la vida en común, que la misma debe estar probada a través de medios de pruebas idóneos, que demuestren fehacientemente que la parte demandada hace uso de tales fármacos, y su adicción al alcohol, la cual no cabe la prueba testimonial, por no ser la idónea para demostrar dicha concurrencia.- La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, debiendo por su parte el demandado traer a los autos dentro del lapso probatorio las pruebas que a su juicio permitan enervar la pretensión de la accionante, correspondiendo luego al Juzgador analizar con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, las pruebas promovidas por ambas partes para así poder determinar la existencia o no de los Exceso, Sevicias e Injurias Graves alegadas por el demandante y el consumo de Bebidas Alcohólicas otras formas graves de fármaco-dependencia, así consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado. En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.- Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal aprecio las declaraciones de las ciudadanas YURI YAMIRA GONZALEZ LOPEZ y MARIA TRINIDAD TOMOCHE AGUANA, antes identificadas, donde manifestaron que referente, si han observado alguna violencia física o psicológica de parte de demandado de autos a la parte actora, afirmando que el accionado ha realizados actos de violencia verbales, físicas y a la propiedad, y las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, evidenciándose, que dichos testigos habitan en la localidad de la parte actora, lo cual permite llegar a la convicción de este Juzgador que apreciaron los hechos alegados por la parte actora.-
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este Sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada; y asimismo el maltrato, las ofensas y agresiones verbales dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal con las documentales traídas a los autos para llevar a la convicción de este juzgador de los hechos argüidos en el escrito libelar como fundamento de la presente acción de Divorcio, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, en virtud que la parte demandante, demostró el Excesos, Sevicia e Injurias Graves” en que incurrió la parte accionada, asimismo como el es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar en relación a la mencionada causal, la cual será declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se declara.
Ahora bien, fundamentándose en las causales en las causales Sexta del Artículo 185 del Código Civil, Vale decir, “La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan Imposible la vida en común”, la presente demanda no debe prosperar, en virtud que se requiere otros medios probatorios, de carácter científico-medico, para llevar a la convicción de quien suscribe, que la parte demandada, se encuentra incurso en la referida causa; tal como lo establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede a disolver el vinculo matrimonial existente de conformidad con el articulo 185 Ordinal 3° del Código Civil, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: CON LUGAR la presente Demanda DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana MARBELLA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, Vereda 39, Casa N° 4, Sector 4, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.913.632, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio CÉSAR CAMPOS Y JOSÉ BEJARANO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 228.673 y 197.853, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.490.362; en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Octubre del 2010 con fundamento en el Ordinal Tercero del Articulo 185 del Código Civil.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia. Asi también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Doce con Treinta Minutos de la tarde (12:30, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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