REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Diez [10] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-M-2016-000049
JURISDICCIÓN CIVIL –BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Demandante: La ciudadana DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.134, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, oficina N° 1, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión Abogada de libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.397. Quien actúa en su carácter de Endosatario del ciudadano HECTOR RAFAEL URBANO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.696
Parte Demandada: El ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.638.591, con domicilio en la Calle democracia con Calle Primero de Enero, Casa N° 59-9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-;
Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Visto el contenido de la diligencia de fecha 29 de Marzo del 2017, suscrita por la ciudadana DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.134, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, oficina N° 1, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión Abogada de libre ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 165.397, quien actúa en su carácter de Endosatario del ciudadano HECTOR RAFAEL URBANO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.696, mediante el cual solicita la Ejecución forzosa del Procedimiento de Intimación, así como también el calculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria.- Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto hace la siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Diciembre del 2016, se dicto auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, hubiere incoado la ciudadana Dolores Urbano, en contra de Rodolfo Orihuela.-
En fecha 12 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual, se insta a la parte actora a que consigne a los autos originales del protesto a los fines de la admisión y prosecución de la presente causa.-
En fecha 16 de Enero del 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada DOLORES URBANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.397, quien actúa en su carácter de autos y se deja constancia de haberse presentado por ante la secretaria del tribunal el original del protesto, constante de 01 folio util.-
Mediante auto de fecha 20 de Enero del 2017 Se dicto auto en el cual se ADMITIO la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ciudadana DOLORES MILAGROS URBANO ALFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.134, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Centro Comercial Jus, Piso 1, oficina N° 1, en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesión Abogada de libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.397, quien actúa en su carácter de Endosatario del ciudadano HECTOR RAFAEL URBANO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.222.696, en contra de el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.638.591, con domicilio en la Calle democracia con Calle Primero de Enero, Casa N° 59-9, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
…soy endosatario en procuración de un efecto de comercio constituido por cheque girado por el titular de su cuenta RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ…por la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS [BS. 800.000,00] a favor del ciudadano HECTOR RAFAEL URBANO ALFARO…. Como beneficiario, cual fuera devuelto por el Instituto Bancario mediante la frase, diríjase al girador en fecha once [11] de Julio de 2016, y que como exprese anteriormente, me fue endosado en procuración para su cobro por vía judicial. Dicho efecto de comercio produzco con esta demanda y opongo en su contenido y firma al obligado en pagar el monto señalado con sus intereses moratorios, al ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ … Levantándose protesto de cheque ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha Tres [03] de noviembre del año 2.016…
En fecha 26 de Enero del 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada DOLORES URBANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.397, quien actúa en su carácter de autos mediante la cual consigna 01 juego de copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la notificación del demandado e informa al tribunal que dispone de los medios necesarios para el traslado del alguacil al momento de la notificación, constante de 01 folio util y 01 anexo.-
En fecha 08 de Febrero del 2017 Se libró compulsa de intimación al demandado, ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ.-
En fecha 09 de Marzo del 2017 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto recibo de compulsa debidamente firmada por la ciudadano: RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.638.591.-
En fecha 29 de Marzo del 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada DOLORES URBANO, inscrita en el IPSA bajo el N° 165.397, quien actúa en su caracter de autos mediante la cual solicita la ejecución forzosa y se calcule los intereses moratorio y la indexación de monto intimado, ante de 01 folio util.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Atisba este Jurisdiscente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha Nueve [09] de Marzo del 2017, fue debidamente notificado por el Alguacil adscrito a este Tribunal, del presente juicio a la parte accionada, ciudadano RODOLFO ANTONIO ORIHUELA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, el cual rielo en el folio 32 y 33; precluyendo el lapso para que el accionado pueda formular oposición al decreto intimatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia, que no conste en autos actuación alguna de la parte demandada y encontrándose las partes a derecho.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Firme el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha Veinte [20] de Enero del 2017 y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación monetaria.- Así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y Nueve Minutos de la tarde (03:09, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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