REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
207º y 158º

ASUNTO: BH01-X-2017-000036


Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente Demanda por TACHA DE DOCUMENTO incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.314 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderadas Judiciales MIRNA MARÍN y EVA GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.572 y 31.376, respectivamente, en contra de la ciudadana MARLY CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.546.813.

En fecha 02 de Mayo de 2017, mediante escrito suscrito por las Abogadas en ejercicio MIRNA MARÍN y EVA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.572 y 31.376, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, ratifican a este Tribunal la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decreten Medidas cautelares Innominadas.

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante en el precitado Escrito:

Que su representado contrajo matrimonio con la demandada MARLY CAROLINA USECHE, en fecha 27 de febrero del año 2014, estableciendo su primer domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Parque Neveri, sector Nueva Barcelona, ese apartamento lo adquirió la esposa de su poderdante en su anterior matrimonio, posteriormente para mediados del mes mayo de 2014, constituyen su segundo y ultimo domicilio conyugal en el Conjunto residencial “FONTANA SUITES” PH-A-1, ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, dicho inmueble lo adquirió su mandante dando como dacion en pago dos inmuebles (Dinastía y Kamelia), a los ciudadanos vendedores Oscar Villaroel y Maria Teresa Fermín de Villaroel. “…Así las cosas, Señor Juez en ocasión a situación desagradable que se produjo en el apartamento en fecha diez 10 de diciembre del año 2016, se vio en la obligación de retirarse del hogar conyugal…en el mes de febrero del año en curso, en sus documentos observo que el acta de nuestro matrimonio dice que este se realizo conforme al articulo 70 del Código Civil Venezolano…MAYOR SORPRESA PORQUE EL NUNCA ESTUVO EN CONCUBINATO CON LA DEMANDADA MARLY CAROLINA USECHE. ¿ Ella vivía en su casa con sus hijos y el en ocasiones con Noraly y además al hacerle la tradición del inmueble SE QUEDO VIVIENDO EN EL APARTAMENTO DE FONTANA SUITES, JUNTO CON LOS VENDEDORES…por un lapso de tres meses, mientras hacían arreglos al apartamento de Dinastía que mi mandante le había dado como dación en pago…Vale resaltar la presunta mala intención y premeditación con la que actuó la actual conyugue desde que comenzó mi representado solo a salir con ella, y la alevosia una vez casados, que obligándolo a abandonar el hogar en fecha 10/12/2016 y en fecha 13/12/2016 interpone demanda de divorcio y solicita medida cautelar sobre el inmueble que es de su exclusiva propiedad, medida que fue levantada en virtud de la demostración que hice que no fue un bien de la comunidad conyugal… junto ella adquirí solo una camioneta que actualmente posee…entendiendo que existe la posibilidad que con ocasión a la devolución de unos documentos que presentaron unos defectos de firma. Realizo unas firmas en documentos en blanco a los fines de practicar su firma para evitar otras eventuales devoluciones. Y QUE DEBIA ENTREGARSE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO PÀNAMA EN EL AÑO 2016, pues trataba de enviar esos documentos con su legitima firma y huellas al exterior, y todo lo hizo junto a MARLY USECHE, sin prevenir…que pudiese haber utilizado esos documentales con absoluta premeditación y abuso de documentos con firma en blanco. Ahora bien con la existencia falsa de una unión estable de hecho, que establece una fecha estando mi representado unido en matrimonio con NORALI VELIZ, y en vista de que exige ese Registro un aserie de documentos que para esa presunta fecha no existían, aunado a las diversas firmas en blanco y con la ayuda de funcionarios regístrales haya logrado rellenar esas documentales sobre esa documentales que estaban con sus firmas y huellas haciendo un presunto abuso de firmas en blanco…MI PODERISTA NUNCA ASISTIÓ CON SU ACTUAL ESPOSA A DICHO REGISTRO A HACER NINGUNA DILIGENCIA, NI A FIRMAR ABSOLUTAMENTE NADA…ADEMAS PARA EL AÑO 2012 NO ESTABA DIVORCIADO, POR LO TANTO NO PUEDE AFIRMAR UNOS HECHOS FALSOS, LOS CUALES LE PUEDAN PERJUDICAR, CUYA CIRCUNSTANCIA DEMOSTRARE CON LA SENTENCIA FIRME EL 24 DE ENERO DEL AÑO 2013…para esa fecha seguía viviendo con NORALY VELIZ, porque a pesar de haber introducido la separación seguían unidos como se demostrara oportunamente.

En consecuencia, ciudadano Juez ese documento carece de certeza... mi mandante no tiene necesidad de mentir…alli en esa acta dice que EL ES SOLTERO, se estado civil para esa fecha era “CASADO”…el estado civil de Marli Useche es TAMBIEN DIVORCIADA, cabria preguntarse ¿PORQUE SE IDENTIFICO ALLI COMO “SOLTERA”?...esta afirmación podra verificarse que en el acta de matrimonio de fecha 27-02-2014…se lee que ambos contrayentes SON DE ESTADO CIVIL “DIVORCIADOS” causando mucha suspicacia que no refleje dicha acta las sentencias de divorcio de ambos contrayente. “error que debe corregir esa institución registral”.
Ahora bien ante la inseguridad que proporciona este Registro Civil Municipal de Lecheria, en no llevar los libros asignados COMO LO ORDENA el Concejo Nacional Electoral en original y duplicado crea en mi patrocinado una indenfension,…lo que coadyuve a que se presenten estas situaciones.
Mi patrocinado procede a enajenar el inmueble, pues es un BIEN PROPIO DEL CONYUGE…Aparece la demandada MARLI USECHE, y sin recato alguno demanda la NULIDAD DE DICHA venta, fundamentada en esa documental falsa de UNION ESTABLE DE HECHO, Y la posterior NOTA MARGINAL QUE EN E MES DE MARZO DE 2017, SE LE HICIERA AL ACTA DE MATRIMONIO, PRETENDIENDO HACER VALER LA FALSA UNION ESTABLE DE HECHO… Dicha documental tacho por ser falsa y por ende objeto de nulidad absoluta.

Que es por ello que demanda tacha de documento solicita a ese Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares innominadas:

1.- Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que remita a este despacho dentro de un lapso perentorio todos y cada uno de los requisitos que presentara la ciudadana MARLY USECHE…exigidos por dicho registro para el atoramiento de la Union estable de hecho Nro. 37 de fecha 13 de febrero, Tomo 1 del año 2014.
2.- Oficiar lo conducente al SENIAT, para que remitan al Tribunal la información sobre la dirección o domicilio que aparece reflejada en los registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos JULIO CÉSAR PAVIQUE y MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA…para el mes de Febrero del año 2014.
3.- Oficiar lo conducente ante la Fiscalia Cuarta (24) del Ministerio Publico, Expediente Nº MP-640808-2016 y MP-100871-2017 a los fines de que se abstenga de tomar decisión en cuanto a las causas que se ventilan en dicha fiscalia, y en donde las cuales la demandada Marli Useche haya hecho valer la falsa unión estable de hecho y correspondiente nota marginal estampada en acta matrimonial, hasta tanto se demuestre la falsedad de la misma
4.- Oficiar al Juzgado tercero de Protección de Niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que se abstenga de decretar medidas sobre inmuebles, cuyo basamento lo hagan en atención a la falsa unión estable de hecho y a la nota marginal estampada en acta de matrimonio, y en caso de que sean decretadas se ordene el levantamiento de las mismas, hasta tanto se decida esta acción de tacha de falsedad.
5.- Ello lo solicito Ciudadano Juez, en virtud de que Usted como garantista del proceso, los bienes que hayan sido adquiridos de buena fe por terceras personas no se vean perjudicados por la presentación de esta acta cuestionada.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Medida Preventiva de Embargo y Medidas Innominadas, sobre la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.”, solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Igualmente se estableció legislativamente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época, que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y ganitas constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el Juez, a solicitud de la parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de protección cautelar en la que se imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

Cabe acotar que la instrumentalidad es una características esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924 en el caso Sociedad Mercantil Servicios de Comedores Orlando C.A. (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.C. (C.V.G. VENALUN), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide. En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo antes expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara…” (Resaltado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis juris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitadas en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como (periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomar las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a construir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también el Sistema Judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgado sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelar en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino, que si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la medidas Innominadas que consisten en 1.- Oficiar lo conducente ante la Fiscalia Cuarta (24) del Ministerio Publico, Expediente Nº MP-640808-2016 y MP-100871-2017, a los fines de que se abstenga de tomar decisión en cuanto a las causas que se ventilan en dicha Fiscalia, y 2.- Oficiar al Juzgado tercero de Protección de Niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que se abstenga de decretar medidas sobre inmuebles, no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la referida medida, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto a las Medidas innominadas solicitadas que consisten 1.- Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que remita a este despacho dentro de un lapso perentorio todos y cada uno de los requisitos que presentara la ciudadana MARLY USECHE…exigidos por dicho Registro para el otorgamiento de la Unión estable de hecho Nro. 37 de fecha 13 de febrero, Tomo 1 del año 2014. y 2.- Oficiar lo conducente al SENIAT, para que remitan al Tribunal la información sobre la dirección o domicilio que aparece reflejada en los registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos JULIO CÉSAR PAVIQUE y MARLI CAROLINA USECHE FIGUER, para el mes de Febrero del año 2014. En razón de lo anterior, a juicio de este Despacho, en el presente caso se conjugan los tres elementos necesarios para el dictado de una medida cautelar innominada conforme a lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Niega las Medidas Innominadas solicitada por la parte demandante que consisten en Oficiar lo conducente ante la Fiscalia Cuarta (24) del Ministerio Publico, Expediente Nº MP-640808-2016 y MP-100871-2017, y al Juzgado tercero de Protección de Niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se decreta Medidas innominadas que consisten en Oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Y Oficiar lo conducente al SENIAT, a los fines de que remitan a este Tribunal la información sobre la dirección o domicilio que aparece reflejada en los Registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos JULIO CÉSAR PAVIQUE y MARLI CAROLINA USECHE FIGUER, para el mes de Febrero del año 2014, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.314 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARLY CAROLINA USECHE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.546.813.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Y al SENIAT. Líbrese oficio. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abog. Judith Milena Moreno Sabino

AP/yh.-