REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000512



Jurisdicción: Civil – Familia

I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELIDA ROSA LACLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.046, domiciliada en Barcelona.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.713 y 100.725

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 21 de Abril del 2017, se le dio entrada a la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que hubiere incoado la ciudadana NELIDA ROSA LACLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.046 domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.713 y 100.725, Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En fecha 21 de Abril del 2017, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Acción Mero Declarativa, solicitándole a la parte demandante que señalara a las personas sobre la cual recae su pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no señalo las personas sobre la cual recae su pretensión, lo cual le fue requerido por este Tribunal, en el auto de entrada a la Demanda.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-


Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que hubiere propuesto la ciudadana NELIDA ROSA LACLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.923.046, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.713 y 100.725 respectivamente. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciséis (16) días del Mes de Mayo del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo la Una y Cuarenta (01:40 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.








/LJAL