REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2015-000140


Mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2015, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MARIA ELENA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.659, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MOREILA JOSEFINA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.706, en contra ciudadano JOSE LUIS QUIJADA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.387 y domiciliado en Chorreròn, calle Sul, Nº 404, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, ordenado la citación de la parte demandada para celebrar el Primer Acto Conciliatorio.-

Ahora bien, por cuanto en fecha .02 de Mayo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el presente juicio, llegada la hora previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, la parte actora no compareció, asimismo se dejo expresa constancia de que comparecieron al acto la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MOREILA JOSEFINA MEJIAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº. 157.706, y la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana MARY GONZALEZ Abogada en ejercicio, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 223.586.

Ahora bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso...”.-

Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en razón de lo establecido en el mencionado artículo, y al no haber comparecido la parte demandante, ciudadana MARIA ELENA LEIVA, antes identificada, al Primer Acto Conciliatorio, fijado por este Tribunal para el día 02 de Mayo de 2017, en cumplimiento en la Norma Ut Supra señalada, debe declarar como en consecuencia declara LA EXTINCIÓN del presente juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana MARIA ELENA LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.293.659, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MOREILA JOSEFINA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.706, en contra ciudadano JOSE LUIS QUIJADA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.387. Así se decide.-
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-

La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-


AP/yh.-