REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Transito
Barcelona, Diecisiete [17] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º


ASUNTO: BP02-T-2017-000010

JURISDICCIÓN CIVIL –TRANSITO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: Ciudadana LISBETH JOSEFINA SISO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.503.260.-

Abogado Asistente de la parte Demandante: El Abogado JOSEPH MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.158.-

Parte Demandada: La SOCIEDAD MERCANTIL SAN JORGE SUPPLY, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 15-A, la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 116-A y solidariamente el ciudadano MARCO ORLANDO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.658.037.-

Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS [Derivados de Accidentes de Transito]

Motivo: INADMISIBLE.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Mediante auto dictado en fecha 15 de Mayo del 2017, mediante la cual, se le da Entrada a la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA SISO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.503.260, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSEPH MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.158, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN JORGE SUPPLY, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 15-A, la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 116-A y solidariamente el ciudadano MARCO ORLANDO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.658.037.-

Atisba este Jurisdiscente del escrito libelar lo siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, Oficina de Investigaciones Civiles, contenidas en el expediente Administrativo N°267-16,… en fecha 17 de junio de 2016, a las 2:20 p.m, mi esposo HELIEZER ANIBAL HOLDER LUGO… se trasladaba por la carretera nacional San Tome- El Tigre, en un vehiculo de mi propiedad, marca Chevrolet, modelo OPTRA, año 2007, color Plata, placas AGE28I, con el Certificado de registro Nro. 25531099; a la altura del sector llamado Sisor, de la referida carretera… el cual una Gandola Marca Marca Mack, Tipo Chuto, año 2001, Color Blanco, Placa 50VGAU, Certificado de Registro 29319275, el conductor de la gandola, ciudadano MARCO ORLANDO BARRIOS RIVERO… en la intersección de la carretera sin colocar las luces de cruce repentinamente cruza la carretera sin prever que el vehiculo venia intentando rebasarlo colisionando con el mismo por el lado derecho y ocasionando daños materiales que en estos momentos son difíciles de reparar por mi persona….

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.

En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existe el procedimiento para la tramitación de las Demandas que versan sobre cuestiones de Transito, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, y, atendiendo al orden público, a los fines de evitar su quebrantamientos; Orden Publico que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; Por lo tanto es menester traerlos a colación:

Dispone el Artículo 341 y 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:…

3º Las demandas de tránsito...”

Por su parte el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”.-

Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.

Consecuente con lo anterior, y de la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, versa sobre daños y perjuicios derivados por accidentes de Transito, el cual debe ser tramitado mediante el procedimiento Oral tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora Bien, de dicho escrito libelar, se constata que la parte actora no dio cumplimiento al articulo 864, ejusdem, en virtud que no fueron promovidas las pruebas pertinentes; por lo que es claro que la presente acción incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a lo establecido en el mencionado articulo [864 del Código de Procedimiento Civil], ya que el accionante no estableció en su escrito libelar los medios probatorios a los fines de su defensa, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.- Colorario lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales; razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: INADMISIBLE la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana: LISBETH JOSEFINA SISO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.503.260, debidamente asistida en este acto por el Abogado JOSEPH MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.158, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SAN JORGE SUPPLY, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 15-A, la Sociedad Mercantil OCEANICA DE SEGUROS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 116-A y solidariamente el ciudadano MARCO ORLANDO BARRIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.658.037, en estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,



Dr. Alfredo José Peña Ramos

Dra. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Dos y Trece minutos de la tarde (02:13, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,




Dra. Judith Milena Moreno Sabino



































AP/s.m.-