REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-T-2017-000011
Jurisdicción Transito
I
Parte Demandante: ciudadana DIOSIBEL VANESSA DIAZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.054.529.
Abogado Asistente de la Parte Actora: EMMA YELIZA VELASQUEZ ROJAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.056.
Parte Demandada: SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.664.499, en su condición de representante Legal de la Sucesión y de sus hijos.
Juicio: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.017, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DIOSIBEL VANESSA DIAZ GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.054.529 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMMA YELIZA VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.056, en contra de la SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.664.499, en su condición de representante Legal de la Sucesión y de sus hijos; los ciudadanos OMAR JOSE BRITO GUZMAN, CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO, LISBETH COROMOTO BRITO GUZMAN, LILIANA DEL VALLE BRITO GUZMAN, ORLANDO ALBERTO BRITO MARIÑO, LUISANA DE LOS ANGELES BRITO GUZMAN Y TOMAS GABRIEL BRITO MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros., V.- 14.316.609, V.- 14.419.856, V.- 14.285.330, V.- 14.285.331, V.- 15.288.830, V.- 17.910.163 y V.-18.776.638 domiciliados todos en la Urbanización Fe y Alegría 34, Apartamento 00-3, Cumana Estado Sucre.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
“…Mi representada estacionaba desde hace dos (02) años el vehiculo en el estacionamiento ubicado en la calle Ayacucho del Barrio Mariño, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el cuidado del ciudadano dueño del estacionamiento y los encargados ciudadanos EBELIO DUQUE, DIMAX Y JULIO VELASQUEZ…el día 14-04-2017, sin autorización de la propietaria el mencionado ciudadano saco el carro del estacionamiento conjuntamente con la ciudadana FLOREXIS YSABEL LASTRA HERNANDEZ, GERENTE del banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, EN Puerto La Cruz y se lo llevaron a Playa Pescador vía Cumana, conduciendo en estado de ebriedad, al darse cuenta que fundió el motor por negligencia, le dio un infarto…. al apersonarnos al entierro en Cumana, nos percatamos de que el vehiculo propiedad de mi hermana se encontraba en el estacionamiento de la casa de la viuda. Siendo luego trasladado en una grúa, la cual les cobro la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.00,00) para trasladarlo hasta donde se encuentra actualmente para su reparación…”
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existe el procedimiento para la tramitación de las Demandas que versan sobre cuestiones de Transito, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, y, atendiendo al orden público, a los fines de evitar su quebrantamientos; Orden Publico que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; Por lo tanto es menester traerlos a colación:
Dispone el Artículo 341 y 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:…
3º Las demandas de tránsito...”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Asimismo, dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendiran declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”.-
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, versa sobre Daños Y Perjuicios producto de la imprudencia y la negligencia del ciudadano ORLANDO BRITO GARCIA, quien sin autorización de la propietaria saco el vehiculo del estacionamiento de su propiedad y se lo llevo a Playa Pescador vía Cumana, conduciendo en estado de ebriedad, y fundió el motor del mismo. la cual debe ser tramitado mediante el procedimiento Oral tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora Bien, de dicho escrito libelar, se constata que la parte actora no dio cumplimiento en los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no acompaño al libelo las pruebas documental, las pruebas testimoniales y las que a bien considere promover la parte actota, tal como lo señala el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. siendo estos requisitos SINE QUA NON, para la admisión del presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana DIOSIBEL VANESSA DIAZ GARCIA titular de la cédula de identidad Nº. V-20.054.529 debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EMMA YELIZA VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.056, en contra de la SUCESION ORLANDO BRITO, en la persona de su viuda GERONIMA BAUTISTA MARIÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.664.499, en su condición de representante Legal de la Sucesión y de sus hijos; los ciudadanos OMAR JOSE BRITO GUZMAN, CARLOS ALBERTO BRITO MARIÑO, LISBETH COROMOTO BRITO GUZMAN, LILIANA DEL VALLE BRITO GUZMAN, ORLANDO ALBERTO BRITO MARIÑO, LUISANA DE LOS ANGELES BRITO GUZMAN Y TOMAS GABRIEL BRITO MARIÑO, titulares de las cedula de identidad Nros., V.- 14.316.609, V.- 14.419.856, V.- 14.285.330, V.- 14.285.331, V.- 15.288.830, V.- 17.910.163 y V.-18.776.638.. Así decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo J. Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos (10:05 am), de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
Abg. Judith Moreno Sabino
AP/yh.-
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