REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Diecinueve [19] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000074
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.872, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente de la parte Demandante: La Abogada MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.171
Parte Demandada: Ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.286,domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, edificio Nº 4, etapa 1, Apartamento Planta Baja 02, Vía San Diego, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.-
Juicio: NULIDAD DE MATRIMONIO
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 23 de Mayo del 2016, se dicto auto mediante el cual se le da entrada y se admitio la presente demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.872, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.171, contra el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.286,domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, edificio Nº 4, etapa 1, Apartamento Planta Baja 02, Vía San Diego, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.- Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez, actuando en este acto en mi condición de cónyuge del ciudadano AVILA LOPEZ OLIVER MANUEL… ocurrí ante usted para exponer lo siguientes: Es el caso, que en fecha Trece de septiembre del año Dos Mil Catorce [13-09-2014] contraje matrimonio civil ante la Comisión Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la certificación de Matrimonio numero 67, Folio 67, año 2014, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil y que acompaño en copia certificada marcada con la letra C.
SEGUNDO: durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. Luego contrito el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 04, etapa 01, apartamento planta baja 02, vía San Diego, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Es el caso ciudadana Juez que mi cónyuge identificado UT-SUPRA, siempre demostró una conducta propia de un buen esposo, cumplimiento con todos los deberes de cohabitación necesarios para llevar una vida feliz dentro de un matrimonio y era de mi conocimiento que también tiene un hijo producto de una relación sentimental anterior a la nuestra con la ciudadana CHACI HERRERA YUWANA BETRIZ… tal como consta en la copia simple del acta de matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra D, emitida por el registro civil de la parroquia Caigua inserta bajo el numero 32 de los libros de matrimonio llevados por ese Registro en el año 2000. Sin embargo a principios de este año en una reunión familiar tuve conocimiento que mi cónyuge estuvo casado con su pareja anterior, luego de varios días por la confianza existente entre mi cónyuge y yo, empezamos a tratar el tema de dicho matrimonio y le pregunte la fecha de su Divorcio siendo este motivo de desavenencias entre nosotros por varios días hasta que mi cónyuge decidió decirme la verdad sobre el tema en mención y me enseño la sentencia de Divorcio con su anterior cónyuge la cual anexo a la presente marcada con la letra E, procedí a leerla llamándome la atención de la fecha de la sentencia definitiva firme emitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha VEINTIDOS DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE [22-04-2015] la cual anexo en copia certificada marcada con la letra E, luego leí detenidamente el acta de matrimonio de mi cónyuge y la ciudadana CHACIN HERRERA YUWANA BETRIZ y note que la fecha de la unión conyugal fue el día SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL [07-10-2000] es decir que nuestro matrimonio Civil lo realizamos aun estando mi cónyuge unido legalmente a su pareja anterior, entre ellos ya existía la solicitud de Separación de Cuerpo de fecha SEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS [06-08-2002] la cual fue decretada en fecha PRIMERO DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES [01-10-2003] sin embargo la sentencia definitiva fue en fecha VEINTIDOS DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE [22-04-2015] siendo esto motivo por el cual mi cónyuge alega que el desconocía que aun permanecía casado con la pareja anterior debido a que en reiteradas ocasiones había oído que en Divorcio por separación de cuerpos la ley exigía estar mas de un año separados, quedando disuelto el vinculo conyugal que los unía y este se tenia por divorciado y niega haber actuado con mala fe al contraer matrimonio conmigo. Anexo a la presente copia certificada del acta de matrimonio de mi cónyuge y la ciudadana CHACIN HERRERA YUWANA BETRIZ la cual ya tiene nota marginal correspondiente a la sentencia marcada con la letra F.
En fecha 30 de Mayo del 2016 la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, asistida por la abogada MARIA AVILA IPSA N° 93.171, consigna a las actas procesales, escrito en la cual consigna recibo de emolumentos y consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa, constante de 01 folio util y 02 anexos.-
En fecha 13 de Junio del 2016 Se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Junio del 2016 En horas de despacho del día de hoy, TREINTA (30) de junio de 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andres Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.286.-
En fecha 09 de Julio del 2016 la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, asistida por la abogada MARIA AVILA IPSA N° 93.171, consigna a las actas procesales, escrito de promoción de prueba.- Promovió los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Invoco el merito favorable que se desprende de las actas del presente proceso…
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Ratifico las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda…1.- Copia de mi cedula de identidad marcada con la letra A…
2.-Copia de la cedula de AVILA LOPEZ OLIVER MANUEL…
3.-Certificación de Matrimonio numero 67, Folio N 67, año 2014…
4.-Copia Simple del acta de matrimonio del ciudadano AVILA LOPEZ OLIVER MANUEL con la ciudadana CHACIN HERRERA YUWANA BEATRIZ…
5.-Sentencia de Divorcio definitivamente firme de mi cónyuge… y la ciudadana CHACIN HERRERA YUWANA BEATRIZ…
6.-Copia certificada del acta de matrimonio de mi cónyuge…la ciudadana CHACIN HERRERA YUWANA BEATRIZ…
CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promuevo LA NOTIFICACION O CITACION DE TESTIGO… a la ciudadana:
1.- ROMIXAZ DEL CARMEN HERNANDEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad N° 19.456.755, domiciliada en la URBANIZACION Brisas del Mar, casa N° 08, Calle Madariaga, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.-MARCOS TRIAS venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad N° 14.617.344, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 02, Vereda 04, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.-LEGNIS JIMENS BOADA venezolana, mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad N° 11.910.484, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 02, Vereda 04, Barcelona, Municipios Bolívar del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2016 se agregó escrito de promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA debidamente asistida por la abogada MARIA AVILA.
En fecha 11 de Octubre del 2016 Se dictó auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por las partes demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto en fecha 18 de Octubre del 2016 Se declaro DESIERTO, el acto de la testigo ROMIXAZ DEL CARMEN HERNANDEZ, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 18 de Octubre del Se declaro DESIERTO, el acto del testigo MARCOS TRIAS, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo LEGNIS JIMENES BOADA, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Octubre del 2016 Se recibido escrito de la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, asistida por la abogada MARIA AVILA ipsa n° 93.171, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, constante de 01 folio útil.-
En fecha 31 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante cual se fijo las nueve, diez y once de la mañana ( 09:00, 10:00 y 11:00 a.m.) de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los ciudadanos ROMIXAZ DEL CARMEN HERNANDEZ BOADA, MARCOS TRIAS y LEGNIS JIMENES BOADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula d identidad Nros. 19.456.755, 14.617.344 y 11.910.484, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 03 de Noviembre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se declaro DESIERTO, el acto de la testigo ROMIXAZ DEL CARMEN HERNANDEZ, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre del 2016 Se declaro DESIERTO, el acto del testigo MARCOS TRIAS, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre del 2016 Se declaro DESIERTO, el acto del testigo LEGNIS JIMENES BOADA, promovido por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 03 de Enero del 2017 Se recibió escrito de la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, asistida por la abogada MARIA AVILA ipsa N° 93.171, mediante el cual solicita sentencia definitiva por cuanto estamos en presencia de Confección Ficta fundamentada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.-Copia Simple de la Cedula de Identidad de la parte actora, marcada con la letra A, e inserta en el folio N° 03; Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, así se declara.
2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la parte accionada, marcada con la letra B, e inserta en el folio N° 04 Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, así se declara.
3.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, e inserta en el folio N° 05 Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, así se declara.
jurídica así se declara.
4.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y ROSIBEL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, de fecha 13 de septiembre del 2014 emanada de la Comisión Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, numero 67, Folio 67, año 2014, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, marcada con la letra C e inserta en el folio 06.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto contenido en dicho documento, y así se declara.
5.- Copia Simple del Acta de Matrimonio entre el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, de fecha 07 de octubre del 2000, ante el de Registro Civil, Municipio Simon Bolívar, Parroquia Caigua, del Estado Anzoátegui, numero 32, año 2000, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, marcada con la letra D e inserta en el folio 07, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, por ser copias simples de un instrumento publico, no impugnadas por las parte contraria, así se declara.
6.- Copia Certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos entre el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA y de la Sentencia Definitiva firme proferida por el tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 22 de abril del 2015, marcada con la letra E, e inserto en los folios N° 08 al 12.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, y así se declara.
7.- Copia Certificada del acta de matrimonio entre el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, la cual ya tiene nota marginal correspondiente a la sentencia, marcada con la letra F e inserta en los folios N° 13 al 16 Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto contenido en dicho documento, y así se declara.
En el lapso de promoción de prueba la parte actora, promovió las documentales consignadas en su escrito libelar, las cuales ya fueron anteriormente valoradas por este Sentenciador; asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROMIXAZ DEL CARMEN HERNANDEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad N° 19.456.755, domiciliada en la URBANIZACION Brisas del Mar, casa N° 08, Calle Madariaga, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; MARCOS TRIAS venezolano, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad N° 14.617.344, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 02, Vereda 04, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y LEGNIS JIMENS BOADA venezolana, mayor de edad, e identificada con la cedula de identidad N° 11.910.484, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, casa N° 02, Vereda 04, Barcelona, Municipios Bolívar del estado Anzoátegui, las cuales fueron fijadas de conformidad con el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil a los fines de ser evacuadas, y no comparecieron los testigos antes mencionados para rendir su respectivas declaraciones, por lo tanto este Juzgador no tiene nada mas que apreciar y así se declara.-
Atisba este Jurisdiscente, que el accionando de autos se encuentra a Derecho tal como se evidencia en el folio N° 23, y 24, mediante el cual el alguacil Adscrito a este Tribunal consigna compulsa debidamente firmado por el demandado.- Sin embargo, no dio contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, promovió medios de pruebas alguno.-
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a la nulidad de Matrimonio, de conformidad con lo que Dispone el articulo 50 y 122 del Código Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 122.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.
En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia.
Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, que la institución del matrimonio es de gran significación en el Estado Venezolano ya que en ésta se sustenta la estructuración de la familia, célula fundamental de la sociedad. Igualmente, motivado a la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha sometido su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido omitidas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en nuestro Código Civil.
De tal manera que, todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, situación que debe ser probada por quien estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.
Por consiguiente, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama entre los aparentes cónyuges, con anterioridad al juicio.
Por otra parte, las reglas para la nulidad del matrimonio están contenidas en el Capítulo IX Título IV del Libro Primero del Código Civil, donde no existe previsión alguna relativa a la prescripción de este tipo de acción, de lo que se colige que la presente acción es imprescriptible, pues donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete; no pudiendo aplicarse en ninguno de los casos, que el demandado oponga cuestiones previas por la prescripción una norma de derecho penal a un caso de naturaleza civil [Como La prescripción de la acción establecida en el artículo 404 del Código Penal, del que se desprende lo siguiente; “la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el artículo 402, correrá desde el día en que haya sido disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo matrimonio se hubiera declarado nulo por causa de bigamia”.
El legislador establece en la norma los impedimentos para contraer matrimonio, que de acuerdo a la doctrina son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, son considerados requisitos matrimoniales, los cuales están consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo, es decir, como impedimentos para la celebración del matrimonio; los cuales la doctrina los clasifica en impedimentos impidientes, que impiden su celebración, pero si no obstante el matrimonio se celebra, se considera válido; y los impedimentos dirimentes, que no solo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, que a su vez se dividen en absolutos y relativos.-La nulidad de matrimonio expone el maestro Raúl Sojo Blanco en su obra apuntes de derecho de familia y sucesiones, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; y señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.-
La nulidad pretende borrar o eliminar del Mundo Jurídico el matrimonio celebrado en razón de la transgresión de alguna formalidad de fondo o de forma. Dada su gravedad y efectos, debe proceder como una sanción civil excepcional en el caso de incumplimiento de requisitos esenciales.-La nulidad puede ser absoluta o relativa, la primera supone el trastoque del orden público y por ende no es convalidable, no está sometida término de caducidad o prescripción y puede hacerla valer cualquier interesado.
Entre los supuestos de nulidad absoluta se encuentran:
1) violación de supuestos matrimoniales (identidad de sexo, ausencia de consentimiento y ausencia de funcionario autorizado).-
2) violación de impedimentos dirimentes (vinculo anterior, orden, rapto, consanguinidad, afinidad, crimen)
3) violación de formalidades en matrimonio Mortis causa (número insuficientes de testigos y testigos inhábiles). La nulidad absoluta en principio podría ser alegada por todo interesado y no está sometida a plazo de caducidad.
Mientras que, la nulidad relativa, es en principio convalidable y está sujeta en algunos casos a término de caducidad (siendo la impotencia sexual una excepción).
La doctrina distingue que algunos supuestos son solo alegables por el interesado tales como:
1) Matrimonio de incapaces en razón de la edad.
2) La incompetencia territorial del funcionario, ya que si bien está investido de autoridad no es el competente en razón del territorio.
3) Defecto de testigos, es decir, la no participación de testigos precisados por la Ley, lo que es aplicable al matrimonio simple y en artículo de muerte.-
Así las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, invocó el contenido del artículo 50 del Código Civil.-
La situación descrita en el articulo 50 y 122 del Código Civil es de suma importancia en el desenvolvimiento de la sociedad ya que considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia, igualmente explica por sí solo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, ya que el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal es el actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin, con las pruebas necesarias así como suficientes para decidir y no en base a presunciones.- Por cuanto lo solicitado por la parte actora en fecha 30 de Enero del 2017, en la cual solicita la confección ficta, es improcedente, debido a la naturaleza del presente juicio, en lo cual se encuentra involucrado el Orden publico, el cual dichas normas no pueden relajarse entre las partes, y este Jurisdiscente esta en el Deber de observarlas a los fines de evitar el quebrantamientos y violación de normas de orden Publico, y así se declara.-
En este sentido tenemos que los impedimentos en el matrimonio se traducen en prohibiciones que impone la ley para la celebración del matrimonio por razones biológicas, morales o jurídicas. Son obstáculos jurídicos a los fines de impedir el ejercicio de la capacidad matrimonial, y se clasifican en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, aunque ambos pretenden evitar el matrimonio, la transgresión de los primeros no invalida el mismo en tanto que la de los segundos vicia del Nulidad el Vínculo.
Así, los impedimentos dirimentes impiden la formación del vínculo y se dividen en absolutos y relativos, según afecten la posibilidad de contraer matrimonio con cualquier persona.-
Entre los impedimentos absolutos se ubica el vínculo anterior, pues la persona ligada en matrimonio no extinguido no puede contraer un nuevo vínculo, tal como lo dispone el Artículo 50 del Código Civil, además de configurar el delito de bigamia.-
Colorario lo anterior, el caso que nos ocupa, se encuentra incurso en los ya mencionado impedimentos dirimentes, que no solo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo, que a su vez es absolutos, lo cual no se pueden convalidar entre las partes, que establecen la prohibición general para contraer cualquier matrimonio; y cuya nulidad está sancionada por el artículo 122 ejusdem, cuyo encabezamiento dispone: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención del primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…” Establecen las anteriores normas la nulidad del matrimonio en caso que uno de los cónyuges esté ligado en matrimonio con otra persona con fecha anterior, así como se establece la legitimación activa para intentar la mencionada nulidad, que en este caso la hace la cónyuge inocente del segundo matrimonio.
De las pruebas traídas a los autos se evidencia que para la fecha de la celebración del matrimonio civil en fecha 13 de Septiembre del 2014, entre las partes intervinientes en el presente juicio [ciudadanos ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA y OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ] el demandado de autos, estaba unido en matrimonio con la ciudadana YUWANA BEATRIZ HERRERA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 17.222.025, vinculo este existente desde el 07 de Octubre del 2000, hasta el 23 de Abril del 2015, fecha esta ultima, en la cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dicto sentencia y declaro disuelto el vinculo matrimonial existente.-
Igualmente se observa que con las pruebas traídas al proceso, la demandante logró demostrar sus argumentos; y por consiguiente al quedar suficientemente probado en el presente juicio, que en el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA y OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°22.570.872 y 19.012.286, respectivamente, en fecha 13 de Septiembre del 2014, ante la Comisión Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la certificación de Matrimonio numero 67, Folio 67, año 2014, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, se incumplieron los requisitos contemplados en los artículos 50, y 122, del Código Civil; esto es: por la prohibición legal de contraer matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior; la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50. De todo lo anterior no queda lugar a dudas que en el presente caso están dados los supuestos contenidos en el encabezamiento del citado artículo 122 del Código Civil, para declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes, por haberse demostrado que el mismo se celebró en contravención a un impedimento dirimente absoluto como es el impedimento de vínculo anterior, de la forma como ha quedado expuesto se configuran los hechos que constituyen el precepto establecido en la norma citada, por lo que se impone declarar con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, y en consecuencia se declara la invalidez del matrimonio contraído por las partes en este juicio y así se establece.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa y lo expuesto por el Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega la nulidad de matrimonio, con la parte demandada de autos, por estar incurso lo establecido en el articulo 50, y 122 del Código Civil; Es oportuno delimitar en este momento, que dichos hechos, se subsume a lo establecido en las normas ut supra; todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción de Nulidad de Matrimonio, que en el presente caso está claro y se cumple con el requisito atinente a:“ la prohibición legal de contraer matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior”, por cuanto el demandante probó sus alegatos establecidos en el escrito libelar, por lo que es claro que la presente acción incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias; así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez evidenciara la existencia de los impedimentos dirimentes absolutos, requisitos SINE QUA NON exigidos por la ley en procedimiento de esta índole para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas.-
Colorario lo anterior este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda por NULIDAD DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana ROSIBELL DE LOS ANGELES HERNANDEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.872, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.171, contra el ciudadano OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.012.286,domiciliado en la Urbanización Terrazas del Mar, edificio Nº 4, etapa 1, Apartamento Planta Baja 02, Vía San Diego, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, En consecuencia se declara nulo el matrimonio celebrado en fecha 13 de Septiembre del 2014, ante la Comisión Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la certificación de Matrimonio numero 67, Folio 67, año 2014, de los libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículos 50, y 122, del Código Civil.- Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Registro Civil Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio. Asi se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte Minutos de la mañana (09:20, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
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