REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2014-001085
I
Parte Actora: ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.703 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial del demandante: Abogada SILVIA FLORES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.261.
Parte Demandada: ciudadano ADAM HAROLD DEMU NOLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.286.106 y domiciliado en Estados Unidos.
Motivo: Tacha de Documento
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de Julio del 2.014, este Tribunal admitió la presente Demanda que por Tacha de Documento ha incoado la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.703 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial SILVIA FLORES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.261, en contra del ciudadano ADAM HAROLD DEMU NOLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.286.106 y domiciliado en Estados Unidos.
En fecha 12 de Agosto del 2.014, se ha recibido de la abogada Silvia Flores, diligencia en la que pone a su orden vehiculo para realizar notificación.
En fecha 13 de Agosto del 2.014, se ha recibido de la abogada Silvia Flores, diligencia en la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 30 de Septiembre del 2.014, se libraron Oficios Nros. 0790- 0435 y 0790-0436 al SAIME y C.N.E., solicitando información sobre el Movimiento Migratorio del demandado y último domicilio; asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Julio del 2.015, se recibió Escrito consignando por la parte actora donde solicita que se practique la citación de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial; y consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de Marzo del 2.016, se recibió Oficio Nº 000814, librado por el SAIME, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 24 de Mayo del 2.016, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demanda; la cual fue acordada en fecha 31 de Mayo del 2.016, mediante auto mediante, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Apoderada Judicial.
En fecha 22 de Junio del 2.016, el Apoderado de la parte demandante consignó recibo de emolumentos y copia simple a los fines de que se libre compulsa; lo cual, mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2.016, fue librada Compulsa para la citación de la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de Enero del 2.017, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó Recibo de Citación, debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero del 2.017, la apoderada Judicial de la parte demandada consignó Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 08 de Marzo del 2.017, el Apoderado Judicial del la parte demandante consignó Escrito de Promoción de Pruebas; el cual fue agregado a los autos, en fecha 13 de Marzo del 2.017.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, conforme a los criterios expuestos en el Capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, disponen los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(…) 3°) En la tacha de los instrumentos…”.
Artículo 132:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Al respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Abundando más en razones, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En virtud de las consideraciones anteriores, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, tanto a las partes como a las personas que eventualmente pudieran verse afectadas por la decisión que recaiga en el presente juicio, así como el debido proceso y en consecuencia el derecho a una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado de notificar del presente procedimiento al Ministerio Público, ello a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo así las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa, contentiva de Demanda por Tacha de Documento que ha incoado la ciudadana GLADYMAR COROMOTO PEÑA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.703 y domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial SILVIA FLORES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.261, en contra del ciudadano ADAM HAROLD DEMU NOLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.286.106 y domiciliado en Estados Unidos, al estado de notificar al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la acción incoada, y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa quedará abierta a pruebas. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir del día 15 de Febrero del 2.017, exclusive, fecha que finalizó el lapso de Contestación a la Demanda. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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