REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Dos (02) de Mayo de 2017
AÑOS 207º Y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2015-000188

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.447.

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: Abogados OSCAR GAMBOA y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.193 y 157.751, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente.

Defensora Ad-Litem de la parte Demandada: Abogada ALEJANDRA SERRA, inscrita en el Impreabogado bajo los Nº 157.669.

Juicio: ACCION REIVINDICATORIA

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 12 de Febrero del 2.015, este Tribunal Admitió la presente Demanda que por Acción Reivindicatoria ha incoado la ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.055.447, a través de sus Apoderados Judiciales OSCAR GAMBOA y HUMBERTO LIENDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.193 y 157.751, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente.

Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:

Que la ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por Dos (02) Town House, en la Calle 6, casa en construcción, Sector Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, folios 284 al 295, protocolo Primero, Tomo 28, segundo Trimestre del año 2007. Esta propiedad fue INVADIDA desde hace aproximadamente cuatro (04) años, por un grupo de personas que de manera violenta y sin mediar ningún contrato, ni derecho a poseer alguno, se instalaron a vivir con su familia en el mencionado inmueble. Estas personas posteriormente fueron identificadas como LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nº 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente, los cuales están domiciliados en la dirección antes mencionada. Desde el momento de la invasión, nuestra mandante ha realizado las todas las gestiones necesarias para reivindicar y obtener la RESTITUCION del inmueble de su propiedad, incluso ha formulado la denuncia ante el Ministerio Publico, practicando varias diligencias Policiales, Judiciales, y Administrativas, sin que hasta ahora haya recuperado la Posesión del inmueble de su propiedad antes identificado.

Así las cosas ciudadano Juez, es el caso que nuestra mandante a pesar de haber realizado todas y cada una de las gestiones como Propietaria y Poseedora del inmueble tantas veces mencionado, para recuperarlo de manos de quienes lo han invadido, no ha logrado tal reivindicación.

En fecha 03 de Marzo de 2015, se recibió diligencia del Abogado Oscar Gamboa, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 53.193, en la cual consigna copias simples a fin de que se libren las respectivas compulsas.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se libraron las compulsas a los demandados en el presente juicio.

En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53193, mediante la cual consigna recibo de pago de los emolumentos, a los efectos de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 09 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53193, mediante la cual solicita la citación de los demandados por carteles.

En fecha 14 de Julio de 2015, Se acordó y libró cartel a los codemandados ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ y JHONNY SILVESTRE.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53193, mediante la cual hace solicitud de la medida de secuestro. Y en esta misma fecha consignó carteles publicados en el Diarios El Norte y La Nueva Prensa.

En fecha 21 de Septiembre de 2015, Se agregaron a los autos cartel de citación publicado en los diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha 22 de Octubre de 2015, La Suscrita Secretaria de este Juzgado, Abg. JUDITH MORENO SABINO, deja constancia que el día 24 de Septiembre del 2015, siendo la 4:30 p.m. Se trasladó a la siguiente dirección: Calle 6, Casa en Construcción, Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui y fijé el cartel de Citación, librado al los ciudadanos PEDRO LUIS MARTINEZ y JHONNY SILVESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 19.291.103 y 14.616.583, respectivamente.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual ratifica solicitud de que se decrete medida cautelar de desalojo y se designe un Defensor Ad Litem.

En fecha 23 de Noviembre de 2015, se nombró a la Abogada ALEJANDRA SERRA, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante Boleta. En esta misma fecha fue librada la Boleta.

En fecha 13 de Enero de 2016, se recibió diligencia debidamente certificada por secretaria, suscrita por la abogada ALEJANDRA SERRA MARQUEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 157669, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem de los demandados, mediante la cual manifiesta que acepta el referido cargo.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual se ordene la citación del Defensor Ad Litem.

En fecha 03 de Marzo de 2016, se acordó la citación de la defensora Ad-Litem, de los demandados.

En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se libro Compulsa a la ciudadana ALEJANDRA SERRA, DEFENSORA AD-LITEM de los demandados.

En fecha 20 de Junio de 2016, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la abogada ALEJANDRA SERRA, Defensora Ad Litem, de los co demandados de autos, el cual texta en resumen lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Visto al nombramiento como defensora ad-litem de los demandados en juicio de acción Reivindicatoria, remití a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela [IPOSTEL] un telegrama al ciudadano Jhonny Silvestre y a Pedro Luis Martínez, a la Dirección indicada en autos como su domicilio, donde le notifique su situación y nombramiento como defensora judicial porque se hacia necesario constatarlo, solicitándose que se comunicara conmigo a la brevedad posible, dejándole mi numero telefónico. Dicho telegrama quedo bajo el numero 855187, conforme consta en recibo emitido por dicha oficina. Cabe destacar que dicho telegrama no fue entregado por dirección insuficiente, según constancia signada ANAQC1335 de fecha 18 de Diciembre del 2015, los cuales consigno en originales con la letra A, sin embargo cumpliendo conforme a los deberes inherentes al cargo de Defensora Judicial, me dirigí en auto llegue al sitio pero no pude constatar a nadie, por tanto procedo a dar contestación de la siguiente forma.
CONTESTACION.
Niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todo lo que contiene el libelo de la demanda en contra de mis representados.

Niego, rechazo y contradigo, que mis representados hayan invadido el inmueble mencionado e identificado en autos.

Niego, rechazo y contradigo, que la parte demandante haya hecho, diligencia de restitución del inmueble….

En fecha 11 de Julio de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 53.193, escrito de Promoción de Prueba, mediante la cual promueve los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
DE LOS AUTOS
UNICO: Reproduzco como Prueba los meritos favorables que se desprende de los autos del expediente. Específicamente…
1. Documento contentivo del documento de propiedad marcado con la letra B…
2. Documento de Bienhechurias marcado con la letra B…
3. Documento de declaración Jurada marcado con la letra C…
4. Acta Policía, censo y fijaciones fotográficas cursante a los autos, los cuales demuestran claramente que mi representada, fue despojada de su propiedad por los demandados…
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
UNICO: Reproduzco como Prueba los siguientes documentos…
1. Documento contentivo del documento de propiedad marcado con la letra B…
2. Documento de Bienhechurias marcado con la letra B…
3. Documento de declaración Jurada marcado con la letra C…
4. Acta Policía, censo y fijaciones fotográficas cursante a los autos, los cuales demuestran claramente que mi representada, fue despojada de su propiedad por los demandados…

En fecha 15 de Julio de 2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la abogada Alejandra Serra inscrita en el IPSA bajo el Nº 157.669, en su carácter de defensor Ad-Litem de los demandados, promoviendo lo siguientes:

Reproduzco el merito favorable para nuestro representados…
Ratifico la introducida en el escrito de contestación de la demanda que lleva por folio numero [95]…

En fecha 26 de Julio de 2016, se agregaron a los autos Escritos de Promoción de Pruebas, presentados en fechas 11 y 15 de Julio de 2016, por el Apoderado actor y la defensora designada, respectivamente.

En fecha 02 de Agosto de 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este Tribunal negó la Admisión del merito favorable de los autos promovido por la parte demandada; Asimismo ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, y demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de Agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.193, mediante la cual solicita se decreta una medida de secuestro para garantizar las resultas del fallo.

En fecha 03 de Octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, mediante la cual solicita se decrete con urgencia medida de secuestro de conformidad con el articulo 599 del código de procesamiento civil vigente.

En fecha 13 de Octubre de 2016, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida De Secuestro, solicitada por la parte Actora.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se recibió diligencia en la cual RATIFICA ESCRITO suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.193, mediante la cual solicita se decrete con urgencia medida de secuestro de conformidad con el articulo 599 del código de procesamiento civil vigente.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Gamboa, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida de secuestro.

En fecha 16 de Enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Gamboa, mediante la cual solicita se dicte sentencia.

En fecha 17 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Gamboa inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.193, mediante la cual solicita se dicte sentencia.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Copia Simple del Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Folio 284 al 295, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007, el cual fue anexado con la letra B, y riela en los folios N° 12 al 15; Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

2.- Copia Simple de Bienhechurias, debidamente autenticado en fecha 09 de Mayo del 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por la Notarias Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual consignaron marcado con la letra B, la cual esta inserta en los folios N° 16 al 17, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

3.- Copia Simple de declaración Jurada, debidamente autenticado en fecha 03 de Marzo del 2006, anotado bajo el N° 16, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por la Notarias Publica de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual consignaron marcado con la letra B, la cual esta inserta en los folios N° 18 al 19.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

4.- Copia Simple de Solvencia, Comprobante de Pago N° INM-2015-000000357, en la Dirección de Administración Tributaria, anexada marcada con la letra C, inserta en el folio N° 20, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.

5.]- Copia Simple de la Acta Policial, levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simon Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, de fecha 18 de Setiembre del 2012; Censo y Fotografías el cual fue anexado al escrito libelar con la letra D, y la cual riela en los folios 21 al 28.- Con respecto a estas probanzas que rielan en los folios N° 28 al 45, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara.

La parte demandada acompaño a su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

1.-] Original de la Constancia signada con el N° ANAQC1335, de fecha 18 de Diciembre del 2015, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela [IPOSTEL] marcada con la letra A, el cual riela en el folios 95; Con respecto a estas probanzas se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara.

Atisba este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las documentales consignadas al escrito libelar, no aportando al presente juicio otro medio de prueba, las cuales ya fueron apreciadas por este Jurisdiscente promovió.-

De igual manera el demandado, promovió la documental consignada a su escrito de promoción de Prueba; no existiendo otro medio de prueba que apreciar en el presente juicio.-.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asi como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.[Negrita y Subrayando de este Sentenciador]

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:

“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.-Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva. La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes. La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado. La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente. La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:

“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Una vez que este Juzgador ha analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

El presente juicio estamos en presencia de la pretensión de la parte actora, ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-4.055.447, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente, de REIVINDICAR de la parte demandada, los ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente, la propiedad de un inmueble constituido por Dos [02] Town House, ubicado en la Calle 6, casa en construcción Sector Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui, identificada con el Numero Catastral 03-18-02-U01-015-066-011-000-000-000, constante de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE [800,00 Mt2], alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 04-15-21-11, en extensión lineal de Cuarenta Metros [40,00 mts], SUR: Parcela 04-15-21-09, en extensión lineal de Cuarenta metros [40,00 mts], ESTE: Su fondo Parcela 04-15-21-03, en una extensión lineal de Veinte Metros [20 mst] y OESTE: Su frente Calle 6, en una extensión lineal de Veinte Metros [20mts], debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Folio 284 al 295, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007, tal como constata este Sentenciador del documento de propiedad, inserto en los folios 12 al 15, el cual fue consignado por la actora marcado con la letra B, en su escrito libelar.-

Considera este Jurisdiscente, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana ALEJANDRA SERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.910.458, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.669, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora; no promovió pruebas, y de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.

Evidenciándose de autos que el bien inmueble en la cual la accionante pretenden reivindicar, si corresponde, y concuerda con la propiedad y posesión de los aquí demandados y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos, tal como se evidencia del Acta Policial, levantada por el Instituto Autónomo de Policía, Municipio Simon Bolívar, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, de fecha 18 de Setiembre del 2012; Censo y Fotografías el cual fue anexado al escrito libelar con la letra D, y la cual riela en los folios 21 al 28; en su contenido se desprende que los demandados de autos habitan en dicho inmueble a reivindicar por la actora, al recibir las respectivas citaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana MARCELIS JOSEFINA MARVAL, y madrastra de la ciudadana FABIOLA MARTINEZ PATIÑO, co-demandadas plenamente identificadas en autos, la cual se encontraba en el referido inmueble.-

No obstante, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y Todas las probanzas presentadas por ambas partes, son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria, que en el presente caso está claro cumple con los requisito atinente a: “a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”, por cuanto el demandante probó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, tal como se desprende del documento de propiedad antes identificado, el cual se desprende de su contendido que dicho inmueble fue desafectado de su condición ejidal, y concedido a la accionante; asimismo probado a través de la Solvencia, Comprobante de Pago N° INM-2015-000000357, emanada en la Dirección de Administración Tributaria, anexada marcada con la letra C, inserta en el folio N° 20, mediante el cual de su contenido se desprende que la actora, ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI PANTELEJESVSKI, plenamente identificada en autos, es la propietaria del referido inmueble, el cual detenta los demandados, a todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que si es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación, y el inmueble que está en posesión de los demandados, por lo que es claro que la acción reivindicatoria incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para Reivindicar un Inmueble, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera y constatara la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar una Acción Reivindicatoria, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal que, en verdad los demandados de autos, tiene la posesión arbitraria del inmueble antes identificado, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.- Por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y debe prosperar la presente acción tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.447, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente, en contra de los ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente, la propiedad de un inmueble constituido por Dos [02] Town House, ubicado en la Calle 6, casa en construcción Sector Nueva Barcelona del Estado Anzoátegui, identificada con el Numero Catastral 03-18-02-U01-015-066-011-000-000-000, constante de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (800,00 Mt2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 04-15-21-11, en extensión lineal de Cuarenta Metros [40,00 mts], SUR: Parcela 04-15-21-09, en extensión lineal de Cuarenta metros [40,00 mts], ESTE: Su fondo Parcela 04-15-21-03, en una extensión lineal de Veinte Metros [20 mts] y OESTE: Su frente Calle 6, en una extensión lineal de Veinte Metros [20mts], debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 33, Folio 284 al 295, Protocolo Primero, Tomo 28, Segundo Trimestre del año 2007.-. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las de las cedulas de identidad Nros. V -14.881.819, V - 14.616.583, V - 19.291.103 y V - 10.908.997, respectivamente, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.055.447, totalmente libre de personas y cosas, el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Asi se decide.

TERCERO Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,




Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Doce con Quince de la tarde (12:15, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-




La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino



AP/s.m.-