REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Veintidós (22) de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º


ASUNTO: BP02-V-2015-001917

JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: Ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406.-

Apoderado judicial de la parte Demandante: Las Abogadas en ejercicio ZAZAINA GUEVARA Y EUGENIA LEON, e inscrita en el IPSA bajo los Nros. 62571 y 70118, respectivamente.-

Parte Demandada: Ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008.-

Juicio: ACCIÒN MERO DECLARATIVA

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN


En fecha 10 de Diciembre del 2015 se recibió escrito de demanda por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, debidamente asistió por la abogada EUGENIA LEON, inscrita en el IPSA bajo el No. 70118, contra la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, constante de 02 folios útiles y 04 anexos.-

Mediante auto de fecha 15 de Febrero del 2016 Se le dio entrada y se admitió la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EUGENIA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.118, en contra de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.44; se acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte [20] días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda; Asimismo se ordena citar mediante boleta a la demandada ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, para que comparezca ante este Tribunal, a las 9:00, a.m., del 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a absolver las posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte demandante UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, el cual queda citado y comprometido para absolver las posiciones juradas que le formulará la demandada a las 9:00, a.m., del 1º día de despacho siguiente a la realización del acto de posiciones juradas que de su parte resultare. Alega la parte accionante del presente juicio en su escrito libelar lo siguiente:

…Aproximadamente a finales del año 2.013; fue el comienzo de una relación entre mi persona, arriba identificado y la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS…la que poco a poco se fue convirtiendo en una relación estable, y en la que, en los primeros años por carecer de vivienda, nos vimos en la imperiosa necesidad de alquilar un apartamento, donde la relación concubinaria, se hizo mas estable, de forma publica y notoria, posteriori a ello, adquirimos un apartamento, ubicado en la avenida el ejercito edificio Cardonal, apartamento 4-3-5, conjunto residencial Bosque del Remanso, fruto del esfuerzo de ambos como pareja, así mismo, fuimos adquiriendo nuestros enseres, artefactos y mobiliarios para el hogar, en fin todo cuanto fuese necesario, y en consonancia con el incremento económico al cual coadyuve, inmueble este, el cual vendimos, luego de esto, aproximadamente como 2 años y medio, compramos una casa, con la intención de establecer nuestro domicilio y asiento principal de nuestro hogar, lo cual implico esfuerzo y sacrificio de ambos para poder pagarla, el cual permite aseverar sin lugar a dudas, la estabilidad de la relación entre nosotros, la circunstancias, de que, el referido pago del inmueble fue debitado, de la cuenta personal mancomunada a nombre de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS y mía, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. agencia las Garzas, cuenta corriente signada con el Numero 0116-0412-90-0104063117; cabe señalar y hago énfasis en el hecho de que la compra se hizo por la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares [Bs.- 2.300.000,00], pago este , el cual fue hecho con dos [2] cheques de gerencia, por la cantidad de Un millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares, discriminados de esta manera, en razón de que se trataba de una pareja de divorciados, tan evidente es que existo entre nosotros una comunidad concubinaria y el hecho que demuestra la existencia de la relación, el grado de compenetración era tal, que manejábamos fondos comunes, tal como consta de la referida cuenta, en la cual firmábamos indistintamente uno u otro, sin importar el carácter del titular, lo que dice que manejábamos el patrimonio de la comunidad concubinaria específicamente de sin distingo de quien firmara, de esta cuenta, de la cual se debito para la adquisición de dicha vivienda, en la cual hacíamos vida en común, por las tantas desavenencias, malos entendidos, falta de comunicación, agresiones verbales, sin motivo ni causa aparente, e incluso denuncias infundadas por parte de mi pareja que hicieron imposible continuar la vida en común para ambos, luego de tantos años de entrega corporal y afectiva. Así mismo, se demuestra la relación concubinaria, de que declaro al Fisco Nacional, Registro de Información Fiscal [RIF] como mi domicilio o vivienda principal en la avenida El ejército, edificio El cardonal, piso 3, apto 4-3-5, conjunto residencial Bosque del remanso y luego al cambiar mi domicilio, establezco como mi domicilio o vivienda principal en la Avenida centurión cruce con carrera 34, calle 6 y 7 casa numero 9D-1 conjunto residencial La Alborada, Barcelona Estado Anzoátegui. Los cuales anexo a la presente marcada con la letra A y B constancia [recibo] emanado de la empresa DirecTV a mi nombre, contrato que suscribí al poco tiempo de haberme mudado, como suscriptor del servicio que prestan en la casa donde vivíamos… hasta hace 2 meses aproximadamente, con la finalidad de demostrar la relación concubinaria, que vivíamos juntos, que hacíamos vida marital, el cual anexo marcada con la letra C, e igualmente anexo a la presente constancia de suscripción como socios del centro Italo Venezolano de Oriente C.A. a los fines de demostrar la existencia de la relación concubinaria existente entre …la cual se explica por si mismo marcada con la letra C-1.-
De esta unión, tuvo como características:
A.- haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- nos tratamos como marido mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio, siendo igualmente cierto el hecho de que la ciudadana ROSALINDA CASTILLOS CONTRERAS… ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, pero también, no es menos cierto que el individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de mi persona, esta no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, lo cual constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y mas aun, en el caso concreto, que los bienes adquiridos figuran a nombre de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO… siendo que en la realidad, pertenecen y así lo señalo a la comunidad concubinaria…

En fecha 18 de Febrero del 2016 se recibido diligencia suscrita por el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, debidamente asistido por la abogada EUGENIA LEON, inscrita en el IPSA bajo el No. 70118, mediante la cual consiga copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva y recibo de emolumentos, constante de 01 folio util y 02 anexos.-

En fecha 19 de Febrero del 2016 Se libró Edicto, el cual deberá ser publicado en el diario El Norte a fin de emplazar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.-

En fecha 19 de Febrero del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano UVER ORLANO SANCHEZ, debidamente asistido por la abogada EUGENIA LEON, inscrita en el IPSA bajo el No. 70118, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a las abogadas ZAZAINA GUEVARA Y EUGENIA LEON, inscrita en el IPSA bajo los Nros. 62571 y 70118, respectivamente, previa certificación por ante la secretaría del tribunal, constante de 01 folio útil.-

En fecha 25 de Febrero del 2016 Se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.-

En fecha 25 de Febrero del 2016 Se libró Boleta de Citación a la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446, para que absuelva posiciones juradas, tal como fue acordada en el auto de Admisión de fecha 15 de febrero de 2016.-

En fecha 09 de Marzo del 2016 la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.571, consigan a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia en la cual consigna edicto publicado en el diario el norte, constante de 01 folio útil y 01 anexo

En fecha 10 de Marzo del 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa librada a la Ciudadana: ROSALINDA CASTILLO COTRERAS, sin firmar

En fecha 11 de Marzo del 2016 se recibió de la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.571, con el carácter de autos, diligencia en la cual solicita la citación por carteles conforme en lo previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 30 de Marzo del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446, mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se libro cartel de citación a la ciudadana ala ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446.

En fecha 06 de Marzo del 2016 se recibió de la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.571, con el carácter de autos, diligencia en la cual consigna carteles de citación publicados en el diario norte y nueva prensa, constante de 01 folio ùtil y 02 anexos .-,

En fecha 11 de Abril del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos los Carteles De Citación hechas en los Diarios El Norte y Nueva Prensa de Oriente.

En fecha 13 de Abril del 2016 La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. JUDITH MILENA MORENO SABINO, que el día miércoles 13 de abril de 2016, siendo las 11:30 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Avenida cumanagoto, Barcelona del estado Anzoátegui de la Ciudad de Barcelona, específicamente en el Local Comercial identificado como "LR14 SUMINISTROS C.A y fijó el cartel de citación librado a la ciudadana ROSALINDA CASTILLO COTRERAS, titular de la cedula de Identidad Nº 5.198.446. Certificación que se hace en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio del 2016 La secretaría deja constancia que en el Libro Diario de fecha 13 de Abril del 2016, por error involuntario aparece diarizado una actuación , la cual aparece como "DOCUMENTO ERRONEO", , específicamente en el asiento Nro. 25, la cual no se generó.

En fecha 13 de Junio del 2016 se recibido de la ABOGADA ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.571 con el carácter de autos, diligencia en la cual solicita la designación de defensor judicial, constante de 01 folio útil.-

Mediante auto de fecha 15 de Julio del 2016 Se designó Defensor Ad-Litem a la demandada, en la persona de la abogada YOLANDA KARINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.783 a quien se acuerda notificar mediante Boleta.- Se libró Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem designada, tal como fue acordado en el auto que antecede.-

En fecha 26 de Julio del 2016 se recibido diligencia suscrita por la ciudadana ROSALINDA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 93008, mediante la cual se da por citada en la presente demanda, constante de 01 folio útil.-

En fecha 01 de Agosto del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LESLEY YUDITH INFANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.916.382, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO IPSA N° 93.008, donde se da por notificada por interés directo en la presente causa, constante de 01 folio util.-

En fecha 01 de Agosto del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LESLEY INFANTE, asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO IPSA N° 93.008, donde le confiere PODER APUD ACTA al mencionado abogado debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio util y 01 anexo.- .-

En fecha 01 de Agosto del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano RENATO JOSE AGUIAR TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.817.220, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO PATIÑO inscrito en el IPSA N° 93.008, donde se da por notificada por interés directo en la presente causa, constante de 01 folio útil.-

En fecha 01 de Agosto del 2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano RENATO JOSE AGUIAR TRIAS, asistido por el abogado FRANCISCO PATIÑO inscrito en el IPSA N° 93.008, donde le confiere poder APUD ACTA al mencionado abogado, debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 20 de Septiembre del 2016 la ciudadana ROSALINDA CASTILLO, parte accionada plenamente identificada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, constante de 18 folios útiles, realizándolo de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION Y DEFENSA

En primer término, paso de seguidas a relacionar los acontecimientos verdaderos habitados en el tiempo y que contradicen los relatos falsos del demandante… fundamentando de esta manera mi negación, rechazo y contradicción al contenido integro de la demanda; y de la impugnación, desconocimiento y oposición a las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito de la demanda. Y en segundo lugar con mis dichos, detallare en extractos taxativos determinado mi posición al negar, rechazar y contradecir, uno a uno los dichos y pedimentos del demandante.
Conozco al… parte demandante, por cuanto es el hermano de mi esposo el ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ,… con quien contraje matrimonio civil el día 31 de enero de 1.992, entre mi esposo y yo producimos diferentes bienes, entre ellos: Las empresas PROVEEDURIA DE HERRAMIENTAS Y SEGURIDAD C.A [PROHESE C.A] y DISTRIBUIDORA LESLISAN S.R.L vehículos, diferentes enseres del hogar, cuentas bancarias con depósitos en Bolívares en nuestro país, entre ellas la cuenta corriente a mi nombre, signada con el N° 0116-0412-90-0104063117, del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A cuenta personal que identifica el demandante como Cuenta Bancaria mancomunada con su persona, versión que es totalmente falsa, por cuanto esta cuenta corriente la poseo como única titular con la entidad bancaria mencionada desde el 06 de diciembre de año 1.996, fecha en la este numero de cuenta corriente pertenecía a la también entidad bancaria Corp Banca C.A. Banca Universal, antes de su fusión con el hoy Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.; mi esposo el ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ, particularmente era representante exclusivo en el Oriente del País de la Empresa PRODUMIN C.A en este caso, la actividad para esta Empresa la realizábamos juntos entre mi esposo y yo; es decir, el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ… representa un parentesco de afinidad entre nosotros, como lo es, el ser mi cuñado, toda vez como manifesté anteriormente, es hermano de mi esposo, ambos hermanos concebidos entre los ciudadanos: ANA CELMIRA LOPEZ DE SANCHEZ y EDMUNDO FRANK SANCHEZ DAVILA.
En fecha 27 de marzo de 2.003, fallece mi esposo… para ese momento tal como se evidencia del Acta de Defunción levantada al efecto, convivimos junto a mi esposo… en el apartamento 9-D de la Torre B, del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en la Avenida Río, en Barcelona, Estado Anzoátegui, inmueble que junto a mi esposo habíamos arrendado desde hace mucho tiempo atrás y utilizábamos como domicilio principal inmueble este que identifica falsamente el demandante como el apartamento que habíamos alquilamos juntos, la dirección de este inmueble lo utilizaba el hoy demandante como domicilio fiscal para su declaración de impuestos ante el SENIAT, tal como se evidencia de documentos que anexo a la presente marcada con la letra A…
DE LA NEGACION, RECHAZO, LA CONTRADICCION, IMPUGNACION, DESCONOCIMIENTO Y OPOSICION DE LA DEMANDA Y TESTIGO
Visto y leído el contenido de la demanda, indico al Tribunal que NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en los hechos y el derecho, en todas y cada una de sus partes, el contenido integro y absoluto de la demanda presentada en mi contra… por cuanto el contenido integro de la misma es falso, ya que jamás entre el mentado ciudadano y mi persona, exista o haya existido alguna Unión Estable de Hecho o Relación Concubinaria como escribe, también es falso que se haya adquirido bienes comunes en la supuesta comunidad conyugal que liquidar.
DE LA NEGACION, RECHAZO Y CONTRADICCION.
Manifiesta el demandante… A este particular, primeramente indico al Tribunal el hecho que el demandante utiliza en este particular una fecha aproximada, no exacta, en la cual se puede determinar con precisión, situaciones, hechos y/o acontecimientos determinados para desmentir amplia y específicamente sus dichos acontecimientos en una fecha exacta y a su vez representa una insuficiencia en el contenido de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda. En este sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que a finales del año 2003 se haya iniciado una relación entre el demandante y mi persona que se haya convertido en una relación estable en el tiempo, ya que como lo manifesté, el ciudadano demandante es mi cuñado y así fue tratado por mi y mi familia en todo tiempo.

Sigue manifestando… En este Sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya arrendado o alquilado junto al demandante apartamento alguno, y que la supuesta relación concubinaria se haya hecho mas estable, publica y notoria, por cuanto el contrato de arrendamiento del apartamento que señala en este particular, se había realizado mucho años atrás junto con mi difunto esposo y había sido habitado, por mi persona junto a mi difunto esposo, mi fija y mis padres e inclusive el demandante también habitaba el inmueble estando mi esposo en vida.

Continua diciendo,…A estos dichos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya adquirido algún apartamento junto con el.. y que este apartamento haya sido el fruto del esfuerzo de ambos como pareja, ya que dicho inmueble fue adquirido con dinero producto y proveniente de mi relación matrimonial y dinero de mi hija. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que conjuntamente con la parte quien demanda, hayamos adquirido enceres, artefactos y mobiliarios para el hogar, en virtud ciudadano Juez, que todo el mueblaje de ese apartamento ya mi persona lo había adquirido con mi difunto esposo.- Así mismo, también, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO el hecho que… demandante haya coadyuvado en el incremento de mi situación económica, por ser falso tal versión, ya que mi situación económica, me la he forjado personalmente, junto a mi difunto esposo y el trabajo conjunto que he mantenido con mi hija, y en particular también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO por ser falsos que hayamos vendido el apartamento que identifica en este particular.
Mas adelante dice el demandante en su escrito de demanda… A estos dichos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya adquirido alguna casa con el esfuerzo, sacrificio y patrimonio del hoy demandante… también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que establecí domicilio u hogar conyugal con el identificado demandante para hacer vida en común con el referido; que vivimos en una vivienda alguna como pareja de manera ininterrumpida y que esto represente la estabilidad de la relación que supuestamente existió entre nosotros, ya he manifestado anteriormente la como adquirí este inmueble y la situación personal de este ciudadano en mi casa y en la familia, es mi cuñado, la cual es contraria a la versión del demandante. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya pagado algún inmueble con el otorgamiento de dos [2] cheques de gerencia... Señalo en este particular, que según lo antes dichos el demandante se contradice cuando también manifiesta que, el pago en la adquisición de este inmueble fue debitado de mi cuenta personal del Banco Occidental… contradicción evidente en el escrito de la demanda, versión que deja observar la ficción y acontecimiento falsos emitidos por el demandante quien cual aventurero afirma situaciones que nunca sucedieron haciendo uso de este medio judicial para obtener beneficios injustos, así lo afirmo en mis dichos en el párrafo anterior que trata de la contestación y defensa…
… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la cuenta personal a mi nombre… del Banco Occidental de Descuento… sea de titularidad mancomunada con el hoy demandante… también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que los fondos de esta cuenta se movilizaban de manera común con demandante, sin distinguir quien firmara, por cuanto esta cuenta corriente la poseo como única titular y firmante con la entidad Bancaria desde el 06 de diciembre del año 1996,… y NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya habido un fuerte grado de compenetración entre el demandante y mi persona como pareja que manejábamos fondos comunes.
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que viví ininterrumpidamente con el demandante en un hogar común, versión verdaderamente ya señalada y fundamentada; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el hoy demandante,… haya abandonado ningún hogar común que supuestamente haya compartido con mi persona; y NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que haya tenido desavenencias, malo entendidos, falta de comunicación, agresiones verbales, sin motivo ni causa aparente, e incluso denuncias infundadas en contra del hoy demandante como consecuencias que haya existido entre nosotros una relación de pareja… lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TOTAL Y ROTUNDAMENTE … tuvo que abandonar mi casa y vender sus acciones que poseía en la empresa LR 14 SUMINISTROS C.A donde éramos accionistas junto a mi hija, acciones estas adquiridas por mi… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante y mi persona haya existido alguna unión que tenga como características la interrumpida, de habernos tratado como marido y mujer ante la familia, amistades y la comunidad en general como si estuviésemos casados prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADECIR que entre el demandante y mi persona haya existido una Unión Concubinaria, base esta negación en mis dichos anteriormente y también NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que entre el demandante… y mi persona se haya fomentado algún bien que partir, por cuanto la Unión Concubinaria que dice haber existido entre nosotros, nunca existió en consecuencia tampoco puede haberse constituido algún bien en una comunidad conyugal inexistente.
Por ello, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO el contendido integro del mencionado instrumento Registro de Información Fiscal… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que con el… [R.I.F] el demandante pueda demostrar la relación concubinaria que dice existir…. ME OPONGO a la admisión de las pruebas documentales antes identificadas por ser manifiestamente impertinente y no idónea para aportar elementos de convicción…
…IMPUGNO el contenido integro del mencionado recibo de servicios a nombre del demandante… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el mentado recibo de servicios de la empresa DIRECTV, el demandante pueda demostrar la existencia de una relación concubinaria… ME OPONGO a la admisión de las pruebas documentales antes identificadas por ser manifiestamente impertinente y no idónea para aportar elementos de convicción…
…IMPUGNO Y DESCONOZCO el contenido integro de la mencionada constancia de suscripción a nombre del demandante… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que con la mentada constancia de suscripción del demandante como socio del Centro Italo Venezolano de Oriente, A.C pueda demostrar la existencia de una relación concubinaria… ME OPONGO a la admisión de la prueba…
…promoviendo como testigo al ciudadano ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ… Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO, el testigo antes identificado y ME OPONGO a la admisión del mismo,…
… promoviendo como testigo a la ciudadana DANNY MARGARITA MENDEZ TINEO…. Siendo así, conforme a lo establecido en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO, a la testigo antes identificada y ME OPONGO a la admisión del mismo,…

En fecha 21 de Septiembre del 2016 se recibió ESCRITO DE CONTESTACION de la demanda presentada por el abogado FRANCISCO PATIÑO MUÑOZ IPSA N° 93.008, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LELSLEY INFANTE Y RENATO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.916.382 y 14.817.220, respectivamente, el cual actúan en su condición de partes con interés directo en la presente causa, tal como lo establece el edicto publicado en fecha 19 de febrero del 2016. Constante de 16 folios útiles.- El cual alega los mismos hechos que la parte demandada expuso en su contestación a la demandada, en resumen muy sucintó:

Mis mandantes son esposos desde el 04 de febrero del año 2016, mi poderdante LESLEY YUDITH INFANTE CASTILLOS, es hija de la hoy demandada…
Durante la relación matrimonial de su progenitora, mi mandante compartió en múltiples oportunidades con la familia materna y paterna del esposo de su mama…
En fecha 27 de Marzo del 2003 fallece el ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ…
La ciudadana demandada ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, entre el dolor que la embargaba para ese momento y con la firme decisión en cumplir con uno de los pedimentos de su esposo antes de fallecer…
Siendo así, del apoyo prestado por la demandada a su cuñado, hoy demandante y por cuanto el mismo no tenia residencia fija, le solicito continua habitando una habitación del inmueble alquilado…
Posterior a estos acontecimientos la madre de mi mandante… procede a adquirir, a su nombre el apartamento A-3-5 ubicado en el Edificio Cardonal, Conjunto Residencial Bosque del Remanzo…
Para la adquisición de este apartamento, el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, en ningún momento tuvo participación económica…

En fecha 04 de Octubre del 2016 se recibido de la ABOGADA ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 62.571, diligencia en la cual se fije oportunidad para absorber las posiciones juradas solicitadas en el libelo, constante de 01 folio útil

En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibido Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana ROSALINDA CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el ABOGADO FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008, constante de 15 folios útiles y 22 anexos.- Promoviendo los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
… promuevo lo siguientes:
PRIMERO: Promuevo documento en copia simple como CEDULA DE IDENTIDAD emitida en fecha 27 de abril del año 1998, signada con el N° 4.870.189 a nombre de NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ…
SEGUNDO: Promuevo documento en copia certificada como ACTA DE MATRIMONIO … entre mi persona y el ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ…
TERCERO: Promuevo documento en copia certificada identificada ACTA DE NACIMIENTO… del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ…
CUARTO: Promuevo documento en copia simple identificada como ACTA DE DEFUNSION, del ciudadano NELSON ALBERTO SANCHEZ LOPEZ…
QUINTO: Promuevo documentos en copia simple identificado como PASAPORTE N° B0502093 emitido a mi persona en fecha 08 de noviembre del año 1999…
SEXTO: Promuevo documento en copia al carbón con seriales originales y sello húmedo originales como DECLARACION DEFINITIVA DE RENTA Y PAGO PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y HERENCIAS YACENTES, Y PLANILLA DE PAGO PARA ABONAR A LA CUENTA DEL TESORO NACIONAL, FORMA DPNR-00025 números: F-2005-07-0032233, ejercicio gravable del año 2005… Impuestos declarados y pagados por el ciudadano UVER…
SEPTIMO: Promuevo documento en copia simple, identificado como ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES, de la empresa DISTRIBUIDORA LESLISAN S.R.L,…
OCTAVO: Promuevo documento en copia simple, como ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la empresa PROVEEDURIA DE HERRAMIENTAS Y SEGURIDAD C.A [PROHESE, C.A]…
NOVENO: Promuevo documento en original, identificado como CONSTANCIA DE CUENTA CORRIENTE, emitida por el Banco Occidental de Descuento…
DECIMO: Promuevo documento en original, identificado como CONSTANCIA DE REPRESENTANTE DE VENTA, emitida por la empresa PRODUMIN, C.A…
DECIMO PRIMERO: Promuevo documento en copia simple, identificado como ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES Y ACTAS DE ASAMBLEAS, pertenecientes a la empresa LR14 SUMINISTROS C.A…
DECIMO SEGUNDO: Promuevo documento identificado como: 1 CHEQUE N° 04645298, emitido el 23 de junio de 2.015, girado por UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ… contra el Banco Mercantil Banco Universal a favor de RAMON GAMES… 2-CHEQUE N° 66645299 Y SU TALON DE CHEQUE… 3.- FACTURA N° 0008525… 4.- FACTURA N° 000027… 5-COMPROBANTE DE RETENCION DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO N° 2015-08-00000174… 6.-CONSULTAS DE RETENSIONES A PROVEEDORES DE LA PAGINA WEB DEL SENIAT… 7.- CHEQUE N° 00002129…8.- CHEQUE N° 86936635…9.- CHEQUE N° 35-06186375…
DECIMO TERCERO: Promuevo documento identificado ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, perteneciente a la empresa LR14 SUMINISTROS C.A…
DECIMO CUARTO: Promuevo documento identificado ACUERDO DE PAGO DEL MONTO DEFINITIVO DE LAS ACCIONES, suscrito entre la empresa LR14 SUMINISTROS C.A…
DECIMO QUINTO: Promuevo documento identificada PUBLICACION DE PRENSA donde se refleja en el diario EL TIEMPO…
DECIMO SEXTO: Promuevo documento identificados CUADROS RECIBOS DE CONTRATO DE LA POLIZA DE SEGURO HC INDIVIDUAL N° PUHC-000209-0000000218 DE LA PREVISORAA… POLIZA MULTIPLATINUM SALDU INDIVIDUAL DE MULTINACION DE SEGURO… DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS…
DECIMO SEPTIMO: Promuevo documento identificado CUADRO RECIBO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO LIBERTY SALUD TOTAL…. DE LA EMPRESA SEGUROS CARACAS…
DECIMO OCTAVO: Promuevo documento identificado PRESUPUESTO DE TRABAJO DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE UN INMUEBLE N° 01-181…
DECIMO NOVENO: Promuevo documento identificado .1.- RESEÑA INFORMATIVA DE LA CIUDADANA CARMEN ROSA REYES ACOSTA… 2.- PRESUPUESTO PARA RESERVACION DE HABITACION MATRIMONIAL… 3-BOLETO DE AVION N° 7425218633314…
VIGESIMO: Promuevo documento identificado PAGO POR RESERVACION DE CABAÑA…
VIGESIMO PRIMERO: Promuevo documento identificado PAGOS POR TRANSFERENCIAS BANCA VIRTUAL…
VIGESIMO SEGUNDO: Promuevo documento identificados: 1.-PRESUPUESTOS DE TRABAJO DE CONSTRUCCION…2.- RECIBOS DE PAGOS DE SERVICIOS prestados a la empresa LR14 Suministros C.A… 3.- CHEQUES pertenecientes a la empresa LR14 Suministros C.A
De la prueba de exhibición:
PRIMERO: Promuevo prueba de EXHIBICION en este sentido, solicito al Tribunal indique al ciudadano demandante… exhiba el talonario de facturas que van del 00-00001 hasta el 00-000250… a nombre de UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ…
De la Prueba de Informe:
“PRIMERO: Promueve … 1] al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. con sede en la Avenida Jorge Rodríguez [BOD], Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, al lado de la Plaza Bolívar, donde indique a este Tribunal lo siguiente: 1] Se sirva informar que persona natural o jurídica es titular de la Cuenta Corriente Clásica N° 0116-0412-90-010463117, de esa Entidad Bancaria. 2] Informe la fecha de apertura de la mencionada Cuenta Corriente Clásica y el estatus 3] Informe si la Cuenta Corriente Clásica es mancomunada o no. Con esta prueba pretendo demostrar que soy la titular de la Cuenta Corriente Clásica N° 0116-0412-90-010463117, y soy la única autorizada para movilizarla.
SEGUNDO: Promueve … solicito, al Tribunal oficie lo suficiente a PROMOCIONES NUEVA TOLEDO, C.A [NUEVA TOLEDO SUITES & HOTEL] ubicado en la Avenida Universal, Sector los Bordones, Edificio Nueva Toledo Planta Baja, Local Oficina General, Ciudad de Cumana, Estado Sucre, con ocasión al Hospedaje del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ…, en ese hotel en habitación matrimonial para dos personas adultas desdés el 20/06/2014 hasta el 23/06/2014, según PRESUPUESTO PARA RESERVACION DE HABITACION MATRIMONIAL emitida el día 11 de junio de 2.014, INFORME a este despacho el numero de SUITES donde fue hospedado el referido ciudadano … y la identidad de la persona que la acompaño en ese lapso en la Suite respectiva….
TERCERO: Promueve… solicito al Tribunal oficie lo suficiente a la Empresa ESTANCIA Y SPA EL ENCANTO, C.A , hotel turístico ubicado en el sector Alto Viento, vía el Páramo de la Culata, Mérida, Estado Mérida, que con ocasión al hospedaje del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ… en una cabaña de ese Hotel Turístico en las fechas que van desde del 03 de enero de 2016 con salida el 08 de enero del 2016 , según confirmación N° 0052300972308…

En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibido diligencia suscrita por la ciudadana ROSALINDA CASTILLO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al prenombrado abogado, previa certificación por ante la secretaría del tribunal, constante de 01 folio útil.-

En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008, apoderado judicial de los ciudadanos LESLEY INFANTE y RENATO AGUIAR, constante de 01 folio útil.- El cual promueven los siguientes:
CAPITULO I
PRUEBA DOCUMENTALES
Reproduzco el merito favorable de todas y cada una de las pruebas que me favorezcan y que cursan en autos…
CAPITULO II
PEPITORIO.
Solicito muy respetuosamente al tribunal, admita a petición en reproducir el merito favorables de todas y cada una de las pruebas que me favorezcan y que cursan en autos, en especial las promovidas por la ciudadana demandada…

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual se fijò las 10:00 a.m., del Décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO, a los fines de que le absuelva posiciones juradas a la parte demandante, y se ordeno citarle mediante boleta.-

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se libro boleta de citación a la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, a los fines de que absuelva POSICIONES JURADAS, a la parte demandante.

En fecha 18 de Octubre del 2016 Se dicto auto ordenando corregir la foliatura partir del folio Cuarenta y Tres (43) exclusive hasta el folio Noventa (90) inclusive, del presente expediente.-

En fecha 19 de Octubre del 2016 se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62571, apoderada judicial del ciudadano UVER SANCHEZ, constante de 05 folios útiles y 05 anexos, promoviendo los siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
Invoco y hago valer el merito favorable de todo cuanto me favorezca en autos.
CAPITULO II
Consigno, promuevo y hago valer como plena prueba, la declaración escrita hecha por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SALAZAR DE VIDAL…
CAOITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
_Promuevo en este acto y hago valer como plena prueba los RIF personal…
_Promuevo y hago valer como plena prueba, el Recibo de Pago de la empresa prestadora del servicio de televisión directa DIRECTV…
_Promuevo y opongo como plena prueba, constancia emitida por el Centro Italo Venezolano…
_Promuevo en este acto Constancia de Residencia emitida por el Administrador del Condominio Residencia Bosque del Remanso…
_ Promuevo en este acto copia simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 26 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 116 de los libros de autenticaciones…
_Promuevo legajos de fotos donde mi representada y la demandada de autos compartían en diferentes ocasiones celebraciones tanto familiares…
CAPITULO IV
TESTIMONIALES
…promuevo las siguientes testimoniales:
_Mireya Agustina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.452.921, domiciliada en Barrio Camino Nuevo Calle Cayaurima casa Nro. 16, en Barcelona…Estado Anzoátegui.
_Danny Margarita Méndez Tineo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 16, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui
_Rómulo Antonio Rodríguez Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.667.099, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 132, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
_Profeta Caicedo Gabriele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.236.480, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con calle Venezuela, Urbanización Caribe casa N° 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
CAPITULO V
DE LA PRUEBA DE INFORME
…Se sirva oficiar a la Oficina de Inmigración y Extranjería Ubicado en el Aeropuerto Simon Bolívar en Maiquetía, en la Guaira Estado Vargas, si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS…. Viajo fuera del País lo días 17 de Octubre al 27 de Octubre de 2008 y el 01 de Abril al 17 de Abril de 2011, con destino a Miami en los Estados Unidos de America.…
…Se sirva Oficiar al Banco Occidental de Descuento, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas, en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS… tiene o tuvo cuenta personal aperturaza en esa entidad bancaria? Desde cuando? Y si el ciudadano UVER SANCHEZ LOPEZ… llego algún momento a estar autorizado para firmar en la cuenta de la demandada...
…Se sirva oficiar al Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Intercomunal Sector las Garzas, en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal, si la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS,… tiene o tuvo cuenta mancomunada con el ciudadano UVER SANCHEZ LOPEZ en esa entidad bancaria? Desde cuando? …...”

Solicita se sirva oficiar a la Notarias Publica de Barcelona, a los fines de que informe al Tribunal, si en fecha 26 de Julio de 2005, fue autenticado por ante esa Notaria, un Contrato de Arrendamiento , anotado bajo el N° 03, Tomo 116 celebrado entre los ciudadanos EILEEN ROSI GRIMAN y ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS…

En fecha 21 de Octubre del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se agregaron a los autos escritos de Promoción de pruebas suscritos por los Apoderados Judiciales de ambas partes.

En fecha 26 de Octubre del 2016 se recibió Escrito de CONTRADICION DE LOS HECHOS Y OPOSICION A LA ADMISION DE LAS Pruebas, suscrito por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008 con el carácter de autos, constante de 02 folios útiles.-

En fecha 27 de Octubre del 2016 se recibió Escrito DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, suscrito por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62571, apoderada judicial del ciudadano UVER SANCHEZ, constante de 02 folios útiles

En fecha 03 de Noviembre del2016 Se dictó Sentencia Interlocutoria, por medio del cual este Tribunal mediante la cual se declaró SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la Admisión de las Pruebas, promovidas por la parte demandada y demandante; en aplicación del principio de FAVORABILIA AMPLIADA. Se ordenó admitir las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 04 de Noviembre del 2016 Se certifico una copia de la sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa a los fines de ser archivada en los respectivos copiadores internos de este Juzgado.-

En fecha 22 de Noviembre del 2016 se recibido DILIGENCIA suscrita por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62571, apoderada judicial del ciudadano UVER SANCHEZ, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos, constante de 01 folio útil.-

En fecha 30 de Noviembre del 2016 Se dictó auto, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. a los fines que los ciudadanos MIREYA AGUSTINA RIVAS, y DANNY MARGARITA MENDEZ TINEO, rindan sus declaraciones en la presente causa. Así mismo se fija el Cuarto (4°) día de Despacho siguiente a la presente fecha para que los ciudadanos: ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, y PROFETA CAICEDO GABRIELE, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m.

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Siendo las nueve (09) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la testigo MIREYA AGUSTINA RIVAS, Se declaro DESIERTO el acto por cuanto la misma no compareció, asimismo se deja constancia de que no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.-

En fecha 05 de Diciembre del 2016 Siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la testigo DANNY MARGARITA MENDEZ TINEO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560., el cual fue debidamente juramentado, y rindió la siguiente declaración:

En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, antes identificada pasa a interrogar a la Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “si”. SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, por ese trato que tuvo con ellos supo la dirección o domicilio que compartieron ambos ciudadanos? Contestó: “si, si porque compartí bastante con ellos”. TERCERA PRENGUNTA: Diga la testigo, cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinaria los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO, e indique las direcciones en las que convivieron ambos? En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte demandante quien expone”… hago objeción sobre la pregunta por considerarla sugestiva y la interrogante declara en la misma pregunta. En este estado interviene el Tribunal y sugiere que continué el acto del testigo y ella conteste lo que sabe al respecto y luego el Tribunal valorara su declaración. Contestó la testigo: “yo tengo diez años aproximadamente conociéndolos, los conocí porque ellos vivieron al lado de una tía y de allí se mudaron a un apartamento que compraron ellos en Bosque Remanso, desde allí compraron en Barcelona por donde esta Central Madeirense un Town House, en la Urbanización La Alborada, donde la adquirieron ellos dos juntos igual que todos los muebles”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si llego a presenciar alguna desavenencia o pelea entre UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “no, nunca lo presencie, al contrario se trataban con mucho respeto y con amor”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene interés en el presente juicio? Contestó: “no” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta los hechos por usted aquí afirmados? Contestó: “porque mi esposo le hacia trabajos a ellos, en su casa y en el negocio, mudanzas todo siempre lo llamaban para cualquier trabajo y compartíamos juntos las despedidas de año, cumpleaños y cualquier reunión porque ellos nos invitaban”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO A. PATIÑO MUÑOZ, anteriormente identificado, hace las repreguntas a la testigo promovida por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo a sus respuestas anteriores, estuvo presente al momento del pago y firma de documento alguno que justifique la adquisición de los inmuebles dice haber sido adquiridos por los ciudadanos entre UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “no”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es el nombre de su esposo que dice en sus respuestas le hacia trabajos a los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “Se llama ROMULO RODRIGUEZ PEREZ”. TERCERA PRENGUNTA: ¿Diga la testigo, si aun su esposo ROMULO RODRIGUEZ PEREZ, labora para el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ?. Contestó:”si cuando el lo necesita lo llama para que le haga el trabajo”. En este estado el Apoderado Judicial señala en este acto; “…esta defensa consigna al Tribunal a los efectos de ilustrara a la testigo sobre la pregunta a formular y la posible respuesta de la misma, así como también ilustrar al Tribunal su valoración o no...” En este estado interviene la Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, y expone; “… me opongo porque la oportunidad para promover pruebas que ilustren al Tribunal, precluyó y a la testigo estaría induciendo su respuestas con cualquier tipo de documento fotografía etcétera”. En este estado el Tribunal señala al Apoderado Judicial de la parte demandada, que no se le puede mostrar a la testigo documentos ni fotos, solo se le formulen las preguntas, cualquier documento o foto, los presente mediante diligencia aparte. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, recientemente usted y su esposo han compartido despedida de año y cualquier otra reunión con el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ?. Contestó:”no”. ”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien le solicito su comparecencia el día de hoy a los efectos de rendir declaración? Contestó: “La Abogada ZEZARINA”. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06 de Diciembre del 2016 Siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano ROMULO ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560.- Comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, el cual fue debidamente juramentado y declaro de la siguiente manera:

En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, antes identificada pasa a interrogar a la Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “Si los conozco, los conozco desde hace once años atrás, yo era una de las personas que yo le hacia los trabajos en sus casas, y le hacían las remodelaciones en el negocios, y los conozco que eran marido y mujer, desde que empecé a conocerlos ellos son marido y mujer y siempre los conocí como pareja, e incluso que poco tiempo atrás fui que me di a dar de cuenta que no eran casados.”. SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese trato que tuvo con ellos supo la dirección o domicilio que compartieron ambos ciudadanos? Contestó: Si, cuando yo los empecé a conocer ellos estaban viviendo en la urbanización villas de Neverí, luego de ahí a la avenida río a un apartamento alquilado, ahí yo les hice las mudanzas y después se regresaron a villas del Neverí, lo cual compartían un apartamento con su hija y yerno, luego de ahí que fue cuando reunieron y se compraron su apartamento en Bosques del Remanso, el cual yo remodele y también adquirieron el local que esta ubicado en la Avenida Cumanagoto, el cual yo remodele y era el encargado de hacer el trabajo ahí, después de ahí vendieron su apartamento, fue cuando compraron el Town House detrás del Central Maderense, en la Urbanización la Arbolera.”. TERCERA PRENGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinario los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO.? Contestó la testigo: “Ellos tuvieron viviendo once años como marido y mujer. Cuando yo siempre los veía e ellos, ellos estaban juntos siempre se daban su cariño de esposo. ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si llego a presenciar alguna desavenencia o pelea entre UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “No, siempre los vi contentos, siempre algunas veces que me invitaban a la despedida de fin de años, siempre estaban como esposos, se respetaban mutuamente, e incluso llegue a viajar con ello, me dieron la cola hasta valencia, que ellos iban a recibir el fin de año en Mérida, y me dieron la cola con mi esposa y mis hijos hasta valencia.; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio? Contestó: “no” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta los hechos por usted aquí afirmados? Contestó: “Me constan porque en el tiempo que estuve trabajando haciendo ¿le sus trabajo, los conocí como pareja marido y mujer, y yo era el que estaba ahí, el que le hacia sus trabajo en sus negocios, cuando estaban alquilados, luego que se compraron el primer apartamento que fue con esfuerzo y trabajo, y luego cuando se compraron su Town House, yo estaba ahí siempre, siempre los conocí como marido y mujer, y me consta Porque yo entraba hasta su cuarto, y siempre allí llegue a ver la ropa tanto de la señora Rosalinda como la del Señor Uver.¨- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO A. PATIÑO MUÑOZ, anteriormente identificado, hace las repreguntas a la testigo promovida por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, de acuerdo a sus respuestas anteriores, estuvo presente al momento del pago y firma de documento alguno que justifique la adquisición de los inmuebles dice haber sido adquiridos por los ciudadanos entre UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “No, estuve presente, pero me consta cuando yo los conocí a ellos, ellos no tenían vivienda propia ni un local donde puedan trabajar, y todo lo que adquirieron fue con esfuerzo y trabajo, y me consta porque la persona que le hacia las mudanzas y las remodelaciones, cualquier otro detalle que había en la casa o en el negocio yo era el que reparaba cualquier detalle que hubiesen en ambos sitio, por eso me consta que todo lo adquirieron lo compraron con esfuerzo y trabajo ambas personas. ”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO eran accionistas de la empresa LR14 SUMINISTROS C.A, y que el mismo recientemente haya vendido sus acciones a la señora ROSALINDA CASTILLO?. En este estado interviene las apoderadas judiciales de la parte actora y manifiestan lo siguientes: Me apongo por considerar que el presente juicio versan sobre la existencia de una relación concubinario, que existió entre los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, mas no sobre partición de bienes.- Contestó: “No, ellos eran esposos marido y mujer.- TERCERA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si actualmente se encuentra laborando para el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ? Contestó: “No, solamente le hago trabajos eventuales, cuando el me llama que necesita algún trabajo yo se lo realizo, como le realizaba los trabajos anteriormente cuando ellos eran pareja.- CUARTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, conoce o conoció al ciudadano NELSON SANCHEZ?. Contestó:” No“.-QUINTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, sabe que entre estos existe un parentesco por afinidad; es decir, que sean cuñados?. Contestó:” No, ningún momento os he conocido como cuñados, los he conocido como marido y mujer, e incluso yo pensé que eran casados.“ SEXTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, sabe si entre ellos existió procreación, ósea si tuvieron hijos?. Contestó:”No.- SEPTIMA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, a que se dedica actualmente el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ ?. Contestó:” A lo mismo, vendiendo implemento de seguridad industrial. OCTAVA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, según su respuesta anterior en que lugar se dedica a esta comercio el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ?. Contestó:” en un local en la Avenida cumanagoto.-. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 06 de Diciembre del 2016 Siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano GABRIELE PROFETA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.236.480- Comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quien fue debidamente juramentado y rindió las siguientes declaraciones:

En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, antes identificada pasa a interrogar a la Testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “ Si, los conozco de trato y vista y de manera comercial.”. SEGUNDA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, por ese trato que tuvo con ellos supo la dirección o domicilio que compartieron ambos ciudadanos? Contestó: Si, los conozco, Calle o sector Nueva Barcelona, realmente no recuerdo la calle pero e estado en esa casa en diversas ocasiones.”. TERCERA PRENGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinario los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó la testigo: “Según el tiempo que yo los conozco entre ocho y nueve años, ese es el tiempo que yo los conozco.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si llego a presenciar alguna desavenencia o pelea entre los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO? Contestó: “ No, en presencia mía no.-.; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene interés en el presente juicio? Contestó: “No, para nada” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta los hechos por usted aquí afirmados? Contestó: “Me entere por una ruptura comercia, por unos correos electrónicos recibidos a mi oficina, y llamadas telefónicas a la oficina como a su celular.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones fundadas de los hechos, es decir, como le consta que los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y a ROSALINDA CASTILLO convivían como pareja? Contestó: “Bueno como numero uno, parte del mobiliario que se encuentra en esa propiedad lo vendí yo, dado que viví dos años fuera del país, y en diversas ocasiones , varias compartimos veladas, parrillas, etc., aguinaldos.- Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FRANCISCO A. PATIÑO MUÑOZ, anteriormente identificado, hace las repreguntas a la testigo promovida por la parte actora, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO eran accionistas de la empresa LR14 SUMINISTROS C.A, y que el mismo recientemente haya vendido sus acciones a la señora ROSALINDA CASTILLO?. Contestó: “ Se por correo electrónicos, por llamadas telefónicas, que el señor UVER ORLANDO SANCHEZ, no firma parte de la empresa LR14 SUMINISTROS C.A, toda esa información fue notificada por los medios antes descritos, mas no me consta si vendieron o no.”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si en la actualidad mantiene relaciones comerciales con los ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO y cual es el objetivo de la relación comercial?.Contestó: “Si, en la actualidad, con las dos personas mantengo relaciones comerciales, y el objetivo es buscar los beneficios para mis empresas-.- TERCERA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, conforme a su respuesta anterior esta relación comercial es conjunta con los dos ciudadanos o por separados? Contestó: “Hace año y medio aproximadamente eran conjunta, hoy en día es totalmente separada y sin nada que ver..- CUARTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, conoce o conoció al ciudadano NELSON SANCHEZ?. Contestó:” Nunca conocí al ciudadano Nelson Sánchez“.-QUINTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento que tiene de relacionarse con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO, sabe que entre estos existe un parentesco por afinidad; es decir, que sean cuñados?. Contestó:” Nunca, los conocí como parejas, llamándose ser esposos o maridos.“ SEXTA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, entre el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ y su persona puede decirse que existe una amistad manifiesta e intima?. Contestó:” Existe una amistad comercial lo diaria yo.-.- SEPTIMA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, quien le solicito para comparecer el día de hoy a rendir declaración?. Contestó:” El Abogado defensor en el cual yo ratifico que me presento a declarar siempre y cuando sea la verdad todo lo que declaro que así es.. OCTAVA PRENGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante la relación comercial que mantuvo con los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO se presento algún inconvenientes entre ellos y su persona con relación al objeto comercial de su empresa?. Contestó:” No, para nada, solamente para llamadas para pagos o algún tipo de retraso en pagos, y ofrecer mercancía de manera legal que ellos venden..-. Cesaron las preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 20 de Diciembre del 2016 se recibido Escrito de OBSERVACION A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS, suscrito por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008 con el carácter de apoderado de la demandada ROSALINDA CASTILLO Y DE LOS CIUDADANOS: LESLET INFANTE, RENATO AGUIAR, constante de 03 folios útiles y 09 anexos.-

En fecha 30 de Enero del 2017 Se recibió escrito de informes, suscrito por la abogada ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 62.571, actuando con su carácter representado en autos, constante de 3 folios útiles.

En fecha 30 de Enero del 2017 se recibido Escrito de informes, suscrito por el abogado FRANCISCO PATIÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 98008, apoderado judicial de los ciudadanos ROSALINDA CASTILLO, LESLEY INFANTE y RENATO AGUIAR, constante de 22 folios útiles.-

En fecha 03 de Febrero del /2017 Se deja constancia que en el Libro diario, específicamente en el Asiento Nº 20, de fecha 02 de febrero de 2017, por error involuntario se coloco "Error de Documento", no habiéndose generado dicha actuación, siendo lo correcto, agregar a los autos los Escritos de Informe presentados en fecha 30 de Enero de 2017.-

En fecha 31 de Marzo del 2017 Se dicto auto por medio del cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Copia Registro de Información fiscal (R.I.F) del demandante de autos, consignado con la letra A, el cual riela en el folio N° 03.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley, sin embargo, no se le otorga valor probatorio, por ser documento administrativo que se encuentra vencido en fecha 08/05/2016 y así se declara.

2.- Comprobante de Registro de Información fiscal (R.I.F) del demandante de autos, consignado con la letra B, el cual riela en el folio 04.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley, sin embargo por ser documento administrativo que puede ser impreso vía Web de la página del SENIAT se le otorga valor probatorio, y así se declara.


3.- Factura N° 164225031, expedida por Directv, marcada con la letra C, el cual riela en el folio 5. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandante de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de empresa de Servicio, debiendo ser ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.

4.- Original de Constancia de suscripción emitida por el Centro Italiano Venezolano de Oriente C.A marcada con la letra C-1 el cual esta inserta en el folio 6. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento fue impugnado en su oportunidad de Ley por la demandante de autos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de una Asociación Civil, debiendo ser ratificada a través de la prueba de informes y así se declara.

5.- Copia Simple de Cedula de identidad del actor, inserta en el folio 7. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, así se declara.


En el lapso de promoción de prueba la parte accionada consigno las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la cedula de identidad emitida en fecha 27 de abril del año 1998, signada con el N° 4.870.189 a nombre de NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ, marcada con la letra A e inserta en el folio 109, dicha copia esta ilegible razón por la cual no se le otorga valor probatorio, así se declara.

2.- Copia Certificada del Acta De Matrimonio entre la demandada y el ciudadano NELSON GILBERTO SANCHEZ LOPEZ, marcada con la letra B e inserta en el folio N° 110.- Con respecto a esta probanza, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento publico, y así se declara.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, expedida por Registro Principal del Estado Carabobo, marcada con la letra C, e inserta en los folios 111 al 114. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la celebración del acto del cual deja constancia, por ser documento publico, y así se declara.

4.- Copia simple del Acta de Defunción, del ciudadano NELSON ALBERTO SANCHEZ LOPEZ, marcada con la letra D e inserta en el folio 115 y 116, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias simples de un instrumento publico, así se declara.

5.- Copia Simple de Pasaporte de la parte demandada de autos, marcado con la letra E, e inserta en el folio N° 116. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga el valor probatorio, por ser documento administrativo que se encuentra vencido en fecha 08/05/2016 y así se declara.

6.- Original de la Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, y Planilla de Pago Para Abonar a La Cuenta del Tesoro Nacional, FORMA DPNR-00025 números: F-2005-07-0032233, ejercicio gravable del año 2005.- Original de la Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, y Planilla de Pago Para Abonar a La Cuenta del Tesoro Nacional, FORMA DPNR-00025 números: F-2006-07-0623584, ejercicio gravable del año 2006.- Original de la Declaración Definitiva de Renta y Pago Para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes, y Planilla de Pago Para Abonar a La Cuenta del Tesoro Nacional, FORMA DPNR-00025 números: F-2006-07-0909020, ejercicio gravable del año 2007; el cual fue marcado con la letra F.- Con respecto a estas probanzas, considera quien aquí suscribe, que dichas pruebas son documentos que contienen información que puede ser verificada por el SENIAT, las cuales no son apreciadas por el Tribunal, por no haber sido ratificadas a través de la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

7.- Copia Certificada del Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales, de la empresa DISTRIBUIDORA LESLISAN BARCELONA S.R.L, marcado con la letra G, inserta en los folios 119 al 144. Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la existencia de la referida empresa, por ser un copia certificada de un documento publico y así se declara.

8.- Copia Simple de la Acta Constitutiva Y Estatutos Sociales de la empresa PROVEEDURIA DE HERRAMIENTAS Y SEGURIDAD C.A (PROHESE, C.A.), marcada con la letra H, e inserta en los folios 145 al 161.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos públicos no impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de la existencia de la referida empresa, por ser un copia certificada de un documento publico y así se declara.

9.- Original de la Constancia de Cuenta Corriente, emitida por el Banco Occidental de Descuento, de fecha 11 de Marzo del 2016, marcada con la letra I, inserta en el folio N° 162.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Bancario que no fue ratificado a través de la Prueba de Informes y Así se declara.

10.- Original de una Constancia de Representante de Venta, emitida por la empresa PRODUMIN,C.A. en fecha 26 de Julio del 2016, marcada con la letra J, e inserta en el folio N° 163.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de un Documento Privado, emanado de tercero, si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, el contenido y la firma del mencionado documento, por lo tanto no se le da valor probatorio y Así se declara.

11.- Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y Actas de Asambleas, pertenecientes a la empresa LR14 SUMINISTROS C.A, marcada con la letra K, e inserta en los folios 164 al 168.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le da valor probatorio, y Así se declara.

12.- Copia Simple de Cheque N° 04645298, emitido el 23 de junio de 2.015, girado por UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, contra el Banco Mercantil Banco Universal a favor de RAMON GAMES y Cheque N° 66645299 y Su Talón de Cheque, Copia Simple de la Factura N° 0008525, de la empresa LR 14 SUMINISTROS, C.A; Factura N° 000027 del contribuyente UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ; Comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado N° 2015-08-00000174 emanado del contribuyente especial SUMINISTROS INDUSTRIALES EL VENCEDOR, C.A; Consultas de Retensiones a Proveedores de la pagina web del SENIAT del Usuario del contribuyente UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ; Cheque N° 00002129 de la entidad Bancaria BBVA Provincial; Cheque N° 86936635 de la entidad Bancaria Mercantil, y Cheque N° 35-06186375 de la entidad Bancaria L.R. 14 Suministros C.A, marcado con la letra L, e inserta en los folios 187 al 200.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de Documentos Administrativos Bancarios y de Oficinas Publicas, si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, bien es cierto, que la entidad respectiva, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, en virtud que no fue ratificado a través de la Prueba de Informes y Así se declara.

13.- Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, perteneciente a la empresa LR14 SUMINISTROS C.A, marcada con la letra LL, e inserta en los folios 201 al 206.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, y Así se declara.

14.- Copia Simple del Acuerdo de Pago del Monto Definitivo de las Acciones, del ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, entre la empresa LR14 SUMINISTROS C.A. marcada con la letra M, e inserta en los folios 208 al 210, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, bajo el N° 39, Tomo 189, Folios 133 al 136 de los libros llevados por esa Notaria.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, y Así se declara.

15.- Original de Publicación de Prensa donde se refleja en el diario EL TIEMPO, de fecha 04 de Noviembre del 2015 marcada con la letra N, e inserta en el folio 211.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser original del anuncio de prensa, el cual no fue opuesto prueba en contrario alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le otorga valor probatorio, y Así se declara.

16.- Copias Simples de Cuadros Recibos de Contrato de la Póliza de Seguro HC Individual N° PUHC-000209-0000000218 de la Previsora con una vigencia desde el 18-10-2014 hasta el 18/10/2015, Copia Simple del Cuadro de Póliza Multiplatinum Salud Individual de Multinacional de Seguro de La Empresa Seguros Caracas, marcado con la letra N, e inserta en los folios N° 212 al 215 - Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento emanado de empresa aseguradora, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, pero no fue ratificada mediante la prueba de informes, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y Así se declara.

17.- Copia Simple de Cuadro Recibo de Contrato de Póliza de Seguro Liberty Salud Total, de la Empresa Seguros Caracas marcado con la letra O, e inserta en el folio N° 216 - Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento emanado de empresa aseguradora, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, y no fue ratificada mediante la prueba de informes, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y Así se declara.

18.-Copia Simple de Presupuesto de Trabajo de Mantenimiento y Reparación de un Inmueble N° 01-181 de la empresa SERVIPROYCA, de fecha 29 de Julio del 2015, marcada con la letra P, y riela en el folio 217.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Privado, emanado de tercero, si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, no es menos cierto que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo tanto no se le otorga valor probatorio y Así se declara.

19.-Copias Simples de Reseña Informativa de la Ciudadana Carmen Rosa Reyes Acosta de fecha 22 de Mayo del 2014, 08 de Junio del 2014 y 20 de Junio del 2014; Copias Simples Presupuesto para Reservación de Habitación Matrimonial emitida en fecha 11 de Junio del 2014 por PROMOCIONES NUEVA TOLEDO C.A; Copias Simples Boleto de Avion N° 7425218633314 de fecha 24 de Junio del 2014, emitido por la empresa AVIOR AIRLINES a nombre de la demandada; Copia Simple Transferencia de fecha 24 de Agosto del 2015 Pago por Reservación de Cabaña; Copia Simple de Trasferencias Banca Virtual; marcada con la letra Q1, Q2, Q3, R, S; e inserta en los folios 218 al 234, del folio N° 261 al 285.-Esta documental no es apreciada por el Tribunal por cuanto, observa que son descargadas de paginas web, y correos electrónicos, lo cual no cumple los requisitos exigidos en la Ley de Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, así se declara.

20.- Original de Presupuestos de Trabajo de Construcción de fecha 18 de Agosto del 2015, presentado por el ciudadano Rómulo Antonio Rodríguez Pérez, y Original de Recibos de Pagos de Servicios prestados a la empresa LR14 Suministros C.A emitidos a favor del ciudadano Rómulo Antonio Rodríguez Pérez, marcado con la letra T, inserta en los folios N° 235 al 260, del folio 286 al 288.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de un Documento Privado, emanado de tercero, que si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, no es menos cierto, que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en cuanto al contenido y la firma del mencionado documento, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y Así se declara.

21.- Copias Simples de Cheque pertenecientes de la empresa LR14 Suministros C.A emitidos a favor del ciudadano Rómulo Antonio Rodríguez Pérez, marcado con la letra T, e inserta en los folios 289 al 291.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simples de un Documento Bancario, que si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, no es menos cierto, que debe ser ratificado mediante la prueba de informes, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y Así se declara.

Aprecia este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las documentales consignadas en el escrito libelar, las cuales ya fueron apreciadas anteriormente y adicionalmente anexo en el, lapso probatorio las siguientes documentales:

1.- Original de Constancia de Residencia de fecha 17 de Octubre del 2016, suscrita por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA SALAZAR DE VIDAL, marcada con la letra A, e inserta en el folio N° 300.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de un Documento Privado, emanado de tercero, que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, y Así se declara.

2.- Original de Constancia de Residencia emitida por el Administrador del Condominio Residencial Bosques del Remanso, de fecha 15 de Octubre del 2016, marcada con la letra B, e inserta en el folio N° 301.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser original de un Documento Privado, emanado de tercero, si bien es cierto que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, bien es cierto, que el tercero debe ratificar mediante la prueba testimonial, el contenido y la firma del mencionado documento, por lo tanto NO Se le da valor probatorio, en virtud que NO fue ratificado a través de la Prueba testimonial y Así se declara.

3.- Copia Simple de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 26 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra C, e inserta e los folios 302 al 307.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Publico, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le da pleno probatorio, y Así se declara.

4.- Copia Certificada del pasaporte y VISA del demandante de autos, el cual fue presentado a la Secretaria de Este Tribunal Ad Efectum Videnti, marcado con la letra E, inserta en los folios 308 al 310.- Esta documental no es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un Documento Administrativo, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por ser documentos administrativos, el cual requiere ser ratificado mediante la prueba de informes, y así se declara.

5.-Legajos de fotos marcado con las letras D1, D2, D3, D4, y riela a los folios 311 al 314 del presente expediente, que no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción de la prueba. Asi se declara.

Asimismo, la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Mireya Agustina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.452.921, domiciliada en Barrio Camino Nuevo Calle Cayaurima casa Nro. 16, en Barcelona, Estado Anzoátegui; Danny Margarita Mendez Tineo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 16, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Rómulo Antonio Rodríguez Perez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.667.099, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 132, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; y Profeta Caicedo Gabriele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.236.480, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con calle Venezuela, Urbanización Caribe casa N° 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos: Danny Margarita Méndez Tineo, Rómulo Antonio Rodríguez Pérez, y Profeta Caicedo Gabriele, quienes dichos testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad legal, y rindieron sus declaraciones.

De dichas declaraciones de testigo se desprende la veracidad de las afirmaciones del demandante en cuanto a:
1) De la testimonial de la ciudadana: Danny Margarita Méndez Tineo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.560, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 16, en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui: TERCERA PREGUNTA: “…cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinaria los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO e indique las direcciones en las que convivieron juntos…” RESPUESTA: “…yo tengo diez años aproximadamente conociéndolos, los conocí porque ellos vivieron al lado de una tía y de allí se mudaron a un apartamento que compraron ellos en Bosque Remanso, desde allí compraron en Barcelona por donde esta Central Madeirense un town house en la urbanización la alborada donde adquirieron ellos dos juntos igual todos los mueble…”
2) De la testimonial del ciudadano: Rómulo Antonio Rodríguez Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.667.099, domiciliado en la Avenida Alterna, Barrio Universitario, Calle Principal, N° 132, en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui:
PRIMERA PREGUNTA: “…si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO…” RESPUESTA: “…los conozco desde hace once años atrás, yo era una de las personas que le hacia los trabajos en sus casas, y le hacía las remodelaciones en el negocio, y los conozco que eran marido y mujer, desde que empecé a conocerlos ellos son marido y mujer y siempre los conocí como pareja, e incluso que poco tiempo atrás fue que me di cuenta que no eran casados…”
SEGUNDA PREGUNTA: “…por ese trato que tuvo con ellos supo la dirección o domicilio que compartieron ambos ciudadanos…” RESPUESTA: “…Si, cuando yo los empecé a conocer ellos estaban viviendo en la urbanización Villas del Neverí, luego de ahí a la avenida río a un apartamento alquilado, ahí yo les hice las mudanzas y después se regresaron a villas del Neverí, lo cual compartían un apartamento con su hija y yerno, luego de ahí fue cuando reunieron y se compraron su apartamento en Bosques del Remanso, el cual yo remodele y era el encargado de hacer el trabajo ahí, después de ahí vendieron su apartamento, fue cuando compraron el Town House detrás del Central Madeirense, en la Urbanización La Arboleda…”
TERCERA PREGUNTA: “…cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinaria los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO…”
RESPUESTA: “…Ellos tuvieron viviendo once años como marido y mujer. Cuando yo siempre los veía a ellos, estaban juntos siempre se daban cariño de esposos…”
3) De la testimonial del ciudadano: Profeta Caicedo Gabriele, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.236.480, domiciliado en la Avenida Bolívar cruce con calle Venezuela, Urbanización Caribe casa N° 5, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui:
TERCERA PREGUNTA: “…cuanto tiempo tenían haciendo vida concubinaria los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO…”
RESPUESTA: “…Según el tiempo que yo los conozco entre ocho y nueve años, ese es el tiempo que yo los conozco…”

SEPTIMA PREGUNTA: “…Diga el testigo, las razones fundadas de los hechos, es decir, como le consta que los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ y ROSALINDA CASTILLO convivían como pareja…”
RESPUESTA: “…Bueno como número uno, parte del mobiliario que se encuentra en esa propiedad lo vendí yo, dado que viví dos años fuera del país, y en diversas ocasiones, varias, compartimos veladas, parrillas, etc, aguinaldos…”

Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, en la cual es necesario para demostrar los requisitos de presunción de una unión concubinaria y los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones; asimismo, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, permitieron demostrar la cohabitación, notoriedad y permanencia; de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”

De las consideraciones del fallo antes parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. Salvo lo que dispone la novísima Ley de Registro Civil, en cuanto a que la declaración o manifestación de ambos concubinos ante el Registro Civil, es demostrativa de la existencia de la unión estable de hecho, la respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.

Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

OMISSIS…

La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:


“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:

“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:

”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:

“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual texta lo siguiente:

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega una unión concubinaria con la parte demandada de autos, desde aproximadamente a finales del año 2003 (fecha que coincide con la fecha expresada por la demandada para el inicio de la actividad comercial conjunta con el demandante: 15 Septiembre de 2003), y que además expreso en su libelo de demanda de fecha 10 de Diciembre de 2015 que: “…vivimos ininterrumpidamente hasta hace seis meses…”, lo cual indica que la fecha de culminación de dicha relación se ubica en fecha 10 de Junio de 2015, unión more uxorio; Es oportuno delimitar en este momento, que es uno de los requisitos establecer la duración de la unión concubinaria, y demostrar que la cohabitación, notoriedad y permanencia, efectivamente concuerdan con los hechos alegados por el demandante y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos como la declaración de los testigos presentadas por la parte actora.-

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso está claro que se cumple con el requisito atinente a:“cohabitación, ser público y notorio; regular y permanente.”, por cuanto el demandante probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar esta Acción, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre la demandada y demandante de autos, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas fueron ratificados por los terceros intervinientes, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.-

Este Tribunal, en relación a lo manifestado por los ciudadanos LELSLEY INFANTE Y RENATO AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 14.916.382 y 14.817.220, respectivamente, que intervinieron en el presente juicio, en su condición de interesados directos en la presente causa, tal como lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordena librar un edicto; este Sentenciador, dio cumplimiento a la norma antes mencionado, ordenado su publicado en fecha 19 de febrero del 2016. Destaca esta instancia, que los alegatos formulados en el escrito de Contestación de la Demanda, son los mismos dichos alegados por la parte demandada, los cuales no incorporaron al proceso medios probatorios, distintos a los ofertados por la parte demandada, y las probanzas de la parte accionada no desvirtuaron los hechos alegados por la parte actora.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada CON LUGAR tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, hubiere incoado el ciudadano UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EUGENIA LEON, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 70.118, en contra de la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446;- Así se decide.

SEGUNDO: Que existió una Unión Estable de hecho entre los ciudadanos UVER ORLANDO SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.060.406, y la ciudadana ROSALINDA CASTILLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.446, desde finales del año 2003, (15 Septiembre de 2003), hasta el 10 de Junio de 2015, vale decir, por Once (11) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días. Asi se establece.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio. Asi se decide.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión comenzaran a correr al día siguiente de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo. Asi también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,

Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Catorce Minutos de la Mañana (09:14 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino










AP/s.m.