REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000808
JURISDICCIÓN: Civil – Familia
SOLICITANTES: Ciudadana: MARÍA ARANZAZU ARESTI DE LARUMBE venezolana, mayor de edad, titular las Cédula de Identidad Nro. 2.798.574, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: JON MIKEL KEPA PAIL LARUMBE ARESTI, JOSU AITOR LARUMBE ARESTI Y MIREN OLATZ LARUMBE ARESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.-8.344.391, V.-8.343.774, V.-11.415.128, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.474
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana: MARÍA ARANZAZU ARESTI DE LARUMBE venezolana, mayor de edad, titular las Cédula de Identidad Nro. 2.798.574, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: JON MIKEL KEPA PAIL LARUMBE ARESTI, JOSU AITOR LARUMBE ARESTI Y MIREN OLATZ LARUMBE ARESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.-8.344.391, V.-8.343.774 y V.-11.415.128, respectivamente, éste Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión observa:
Revisadas minuciosamente como han sido las actas que rielan el presente expediente, observa este Tribunal que la presente solicitud se refiere a una Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana: MARÍA ARANZAZU ARESTI DE LARUMBE venezolana, mayor de edad, titular las Cédula de Identidad Nro. 2.798.574, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: JON MIKEL KEPA PAIL LARUMBE ARESTI, JOSU AITOR LARUMBE ARESTI Y MIREN OLATZ LARUMBE ARESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.-8.344.391, V.-8.343.774, V.-11.415.128, respectivamente, de jurisdicción voluntaria.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Observa este Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, en su Artículo 3 establece que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Analizado la norma antes transcrita, observa este Tribunal que la misma establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio son quienes conocerán en primera instancia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia con la excepción que no o no se encuentren involucrados directamente niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que es claro concluir que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es competente por la materia para conocer del presente asunto, y que el conocimiento del mismo le corresponde al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara: INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la Ciudadana: MARÍA ARANZAZU ARESTI DE LARUMBE venezolana, mayor de edad, titular las Cédula de Identidad Nro. 2.798.574, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos: JON MIKEL KEPA PAIL LARUMBE ARESTI, JOSU AITOR LARUMBE ARESTI Y MIREN OLATZ LARUMBE ARESTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V.-8.344.391, V.-8.343.774 y V.-11.415.128, respectivamente y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veintidós (09:22 AM) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino
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