REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veinticuatro (24) de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
Asunto: BP02-V-2016-001529
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
II
DENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEYLAMAR HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 87.110
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94.689
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS-
MOTIVO: Cuestiones Previas.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoare el Ciudadano: RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, a través de su Abogado asistente Ciudadana: NEYLAMAR HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.110, en contra de la Ciudadana: ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428,
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:
Que en el mes de marzo del 2015, el Ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA, suscribió contrato de arrendamiento en forma verbal, a tiempo indeterminado con el ciudadano PABLO CELESTINO ROJAS CAMPOS, sobre un local comercial con vivienda anexa.- Que dicho local comercial le fue arrendado con un fundo de comercio constituido por una licorería. Que recibió dicho local comercial y fondo con deudas de cuatro (4) meses de agua, deuda por tres (3) meses de luz, deudas de impuesto sobre la renta de la bodega, morosidad con impuestos y gravámenes de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, motivados a que los arrendadores se mantenían en estado de morosidad con los diferentes entes, por tal motivo, procedió a contratar los servicios de contadores públicos, donde se actualizaron dichos libros, poniendo todo al día, cancelando además todos los impuestos municipales, nacionales del fondo de Comercio.- Que los Ciudadanos: PEDRO CELESTINO ROJAS CAMPOS Y ZURAIMA ROJAS CAMPOS, se dedicaron a perturbar la posesión pacifica sobre el local comercial y sobre el fundo de comercio, profiriéndole amenazas de toda índole, amenazas con cerrarle el negocio, suspenderle la licencia de licores y sacarlo a la fuerza, amenazas que cumplieron en fecha 26 de enero en horas de la tarde y encontrándose ausente del lugar, la ciudadana ZURAIMA ROJAS CAMPOS, acompañada de otras personas ingresaron a la vivienda de manera violenta y sin el consentimiento de su esposa y en presencia de sus hijos menores se instalaron en el sitio, levantaron un acta e irrumpieron en el referido local comercia, dejando sus pertenencias, bienes y mercancías que se encontraban dentro del negocio secuestradas, dieron ordenes de soldar la puerta de acceso al local desde la vivienda, e igualmente cerraron las Santamaría del local, impidiendo el acceso a abrir dicho negocio, colocaron candados a la Santamaría, dejándolo sin ingresos económicos, además de haber perdido toda la mercancía y dinero que se encontraba en el local comercial, por estas razones se vio en la necesidad en ejercer un recurso de amparo constitucional en contra de los Ciudadanos: Zuraima Celestina Rojas Campos y Luís Rondon, por ante el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue declaro CON LUGAR, en fecha 17 de mayo del 2016.- Que en fecha 6 de octubre de 2016, fue ejecutado postribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Sotillo, Guanta y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, restituyéndole en la posesión pacifica de la vivienda, local comercial y fondo de comercio,. Que como resultado del desalojo arbitrario e ilegal que violento normas de rango constitucional y que ejecuto la Ciudadana: Zuraima Campos, al despojarlo del inmueble dado en arrendamiento, así como del desalojo arbitrario del fondo de comercio practicada por la referida ciudadana, (…) lo cual permitió que la mercancía que se encontraba dentro de dicho local se dañara, aunado a que durante siete (7) meses y once (11) días quedo sin sustento para su familiar, causándole perdidas económicas graves, dejándolo plenamente en la calle.- Que en consecuencia de la arbitrariedad en el desalojo y cierre del local comercial en el que incurrió la ciudadana antes identificada, se daño la mercancía que quedo secuestrada, dañándose las misma por falta de refrigeración, por cuanto las neveras que se encontraban dentro del fondo fueron desconectada del servicio eléctrico.- Que por esos motivos es que demanda a la Ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro.
Asimismo, en fecha 13 de febrero del 2017, compareció el Abogado JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94689, y consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, alegando en el referido escrito que opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales: 6º y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las contenidas en los Ordinales: basado en las siguientes consideraciones:
1) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando para ello:
Que la parte demandante no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contenida en los siguientes numerales: Numeral 2º, ya que no indica el nombre y apellido de la demandada y la demandante, el carácter que tienen y crea confusión con respecto al domicilio de cada uno.- Numeral 4º, ya que no se precisa en el objeto de la pretensión.- Numeral 5º, ya que no detalla ni relaciona los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.- Numeral 6º, ya que no se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debió de producirlos con el libelo.- Numeral 7º, ya que por ser una demanda de daños y perjuicios no especifico ni detallo las causas de los mismos
2) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando para ello: Que es evidente que a confesión de parte relevo de prueba y es de presumir que dicha denuncia debe estar en proceso, con las mismas partes, los mismos hechos y circunstancias que aun no se llegado a una decisión al respecto
En fecha 21 de febrero del 2017, compareció la Ciudadana: NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 87.110, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA, y consignó Escrito en el cual contesta y contradice las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
Capitulo I
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 2º ejusdem:
Si se efectúa una revisión al libelo de la demanda que conforma el presente procedimiento, se evidencia que en el texto libelar procedí a señalar los requisitos de forma contentivos del nombre, apellido y domicilio del demandando en los siguientes términos:
1. PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas es que acudo, ante su competente autoridad con el objeto de demandar a la ciudadana ZAURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (…)
2. CITACIÓN DE LA DEMANDA: solicito se cite a la demandada (…) en la calle cumana y bergantín, casa numero 16, planta alta del sector la Caraqueña en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestiones previa planteada.-
Capitulo II
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 4º ejusdem:
En el término marcado con el número 1-B expone: que la demandante no cumplió con lo establecido en el 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no se indica situación exacta del local, los signos, marcas y mercancías dañada
1 - Dicho local comercial fue arrendado con un fundo comercial constituido por una licorería, la cual lleva por nombre “BODEGA LA ADIVINANZA” (…)
2 - DEL DAÑO CAUSADO: Del desalojo arbitrario e ilegal que violento normas de rango constitucional y que ejecuto la ciudadana (…) al despojarme del inmueble dado en arrendamiento, así como del desalojo arbitrario del fondo de comercio practicado por esta ciudadana, la cual procedió sin orden judicial alguna (…)
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestiones previa planteada.-
Capitulo III
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 5º ejusdem:
Es evidente que la demanda pretende crear confusión a quien legisla, esta demanda de daños y perjuicios no esta dirigida ni debe ser dilucida en este procedimiento contrato alguno de arrendamiento pues eso seria objeto de otro juicio ordinario, en esta acción lo que se condensa es la indemnización de los daños y perjuicios que le causa la demandada a mi representado, (…) en este juicio no tiene por que debatirse asuntos que competen a otra asunto judicial y de otro ordenamiento jurídico (…) por estas razones debe de desecharse esta cuestión previa y declararse sin lugar por ser impertinente a la causa.-
Capitulo IV
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 6º ejusdem:
(…) Respecto a los argumentos esgrimidos por la demandada sobre estas pruebas, es menester señalar, que quien legisla no puede pronunciarse respecto al fondo de la causa, la valoración o no de las pruebas o instrumentos en que se fundamenta la acción son un punto que corresponde al juez dirimir en la sentencia definitiva y que toca fondo al asunto
Capitulo V
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 7º ejusdem:
PRIMERO: DAÑO EMERGENTE: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) un daño emergente por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.412.730,00)
SEGUNDO: LUCRO CESANTE: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) por concepto de lucro cesante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,..) (…)
TERCERO: DAÑO MORAL: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SENTENTA (Bs. 10.587.270,00)
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestiones previa planteada.-
Capitulo VI
Honorable Juez, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia esta representación ha planteado, en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (…) por el contrario la acción se encuentra concentrada en una demanda por daños y perjuicios a través del procedimiento Ordinario Civil, por lo tanto contradigo por ser falso los dichos que plantea la accionada quien al parecer se encuentra en una franca confusión jurídica en cuanto a los procedimientos aplicables a la materia que nos ocupa
Capitulo VII
(…) Observa esta representación, que la parte demandada con la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretende enervar, diferir y retardar el proceso, es el caso que los mismos hechos planteados por el Apoderado Judicial en las circunstancias de modo, lugar y tiempo puede pretenderse y evidenciarse que no existe una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto a la presente acción con daños y perjuicios.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las Cuestiones Previas Opuestas, conforme a los criterios expuestos en el Capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La última disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en el ya citado artículo 26.-
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“…Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…"
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Abogado JOHNNY NAVARRO, Abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 94689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla, en fecha 13 de febrero del 2017, compareció y consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, alegando en el referido escrito que opone las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales: 6º y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las contenidas en los Ordinales: basado en las siguientes consideraciones:
1) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando para ello:
Que la parte demandante no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil contenida en los siguientes numerales: Numeral 2º, ya que no indica el nombre y apellido de la demandada y la demandante, el carácter que tienen y crea confusión con respecto al domicilio de cada uno.- Numeral 4º, ya que no se precisa en el objeto de la pretensión.- Numeral 5º, ya que no detalla ni relaciona los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.- Numeral 6º, ya que no se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debió de producirlos con el libelo.- Numeral 7º, ya que por ser una demanda de daños y perjuicios no especifico ni detallo las causas de los mismos
2) Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando para ello: Que es evidente que a confesión de parte relevo de prueba y es de presumir que dicha denuncia debe estar en proceso, con las mismas partes, los mismos hechos y circunstancias que aun no se llegado a una decisión al respecto.
En fecha 21 de febrero del 2017, compareció la Ciudadana: NEYLAMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 87.110, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA, y consignó Escrito en el cual contesta y contradice las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
Capitulo I
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 2º ejusdem:
Si se efectúa una revisión al libelo de la demanda que conforma el presente procedimiento, se evidencia que en el texto libelar procedí a señalar los requisitos de forma contentivos del nombre, apellido y domicilio del demandando en los siguientes términos:
3. PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas es que acudo, ante su competente autoridad con el objeto de demandar a la ciudadana ZAURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, (…)
4. CITACIÓN DE LA DEMANDA: solicito se cite a la demandada (…) en la calle cumana y bergantín, casa numero 16, planta alta del sector la Caraqueña en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestiones previa planteada.-
Capitulo II
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 4º ejusdem:
En el término marcado con el número 1-B expone: que la demandante no cumplió con lo establecido en el 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no se indica situación exacta del local, los signos, marcas y mercancías dañada.
Dicho local comercial fue arrendado con un fundo comercial constituido por una licorería, la cual lleva por nombre “BODEGA LA ADIVINANZA” (…)
3 - DEL DAÑO CAUSADO: Del desalojo arbitrario e ilegal que violento normas de rango constitucional y que ejecuto la ciudadana (…) al despojarme del inmueble dado en arrendamiento, así como del desalojo arbitrario del fondo de comercio practicado por esta ciudadana, la cual procedió sin orden judicial alguna (…)
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar las cuestiones previas planteadas.-
Capitulo III
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 5º ejusdem:
Es evidente que la demanda pretende crear confusión a quien legisla, esta demanda de daños y perjuicios no esta dirigida ni debe ser dilucida en este procedimiento contrato alguno de arrendamiento pues eso seria objeto de otro juicio ordinario, en esta acción lo que se condensa es la indemnización de los daños y perjuicios que le causa la demandada a mi representado, (…) en este juicio no tiene por que debatirse asuntos que competen a otra asunto judicial y de otro ordenamiento jurídico (…) por estas razones debe de desecharse esta cuestión previa y declararse sin lugar por ser impertinente a la causa.-
Capitulo IV
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 6º ejusdem:
(…) Respecto a los argumentos esgrimidos por la demandada sobre estas pruebas, es menester señalar, que quien legisla no puede pronunciarse respecto al fondo de la causa, la valoración o no de las pruebas o instrumentos en que se fundamenta la acción son un punto que corresponde al juez dirimir en la sentencia definitiva y que toca fondo al asunto
Capitulo V
Que en relación a la cuestión previa contenida en el Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir los requisitos que se indican en el articulo 340 numeral 7º ejusdem:
PRIMERO: DAÑO EMERGENTE: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) un daño emergente por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.412.730,00)
SEGUNDO: LUCRO CESANTE: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) por concepto de lucro cesante la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,..) (…)
TERCERO: DAÑO MORAL: convenga o sea condenada por este Tribunal a cancelar al ciudadano (…) por concepto de daño moral la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SENTENTA (Bs. 10.587.270,00)
Puede evidenciarse que se han llenado los extremos del artículo 340 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declara sin lugar la cuestiones previa planteada.-
Capitulo VI
Honorable Juez, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia esta representación ha planteado, en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal (…) por el contrario la acción se encuentra concentrada en una demanda por daños y perjuicios a través del procedimiento Ordinario Civil, por lo tanto contradigo por ser falso los dichos que plantea la accionada quien al parecer se encuentra en una franca confusión jurídica en cuanto a los procedimientos aplicables a la materia que nos ocupa
Capitulo VII
(…) Observa esta representación, que la parte demandada con la interposición de la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pretende enervar, diferir y retardar el proceso, es el caso que los mismos hechos planteados por el Apoderado Judicial en las circunstancias de modo, lugar y tiempo puede pretenderse y evidenciarse que no existe una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un proceso distinto a la presente acción con daños y perjuicios.-
Observa este sentenciador que en relación a la Oposición de la Cuestión Previa por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al no cumplimiento de la parte demandante de los Numerales 2º, 4º , 5º, 6º, 7º del Articulo 340 ejusdem y a la Acumulación Prohibida establecida en el Articulo 78º ejusdem: La parte demandante en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa estableció de manera diáfana que en el libelo de la demanda se cumplieron los requisitos exigidos en el precitado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalándose el nombre, apellido y dirección del demandante y la demandada; el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y la fundamentación de derecho de la pretensión con sus respectivas conclusiones; los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión o se derive el derecho y la especificación de los daños y perjuicios reclamados. Y en cuanto a la alegada acumulación prohibida por el artículo 78º del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de expresar que le alquilaron un local comercial con una vivienda anexa y con un fondo de comercio denominado Bodega la Adivinanza, que constituye materias diferentes, regidas por leyes diferentes y procedimientos diferentes, argumentando en contrario la parte demandante que el presente procedimiento es por Daños y Perjuicios, cuyo procedimiento es el procedimiento civil ordinario, lo cual desvirtúa totalmente dicha acumulación prohibida, por lo cual dicha cuestión previa no puede prosperar. Asi se declara.
Asimismo observa este sentenciador que en relación a la Oposición de la Cuestión Previa por la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, refiriéndose a una Denuncia formulada por el demandante en fecha 27 de febrero de 2016 ante el CICPC de Puerto La Cruz y a una Denuncia formulada por la demandada contra el demandante con fecha 01 de agosto de 2016 ante el Comando del centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, ante lo cual la parte actora en su escrito de contradicción a la referida cuestión previa estableció de manera determinante que las presuntas denuncias no guardan relación alguna con la presente causa y en nada influirían sobre una futura decisión en la misma, quedando desvirtuada total y plenamente la referida cuestión previa, por lo cual, igualmente, dicha cuestión previa no puede prosperar. Asi se declara.
Una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, asi como los elementos probatorios por ella acompañados, como lo son copias simples de la querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO FIGUEROA contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, admitida en fecha 10 de Marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual señala el querellante que:
“…De tales hechos procedí a hacer una denuncia, al día siguiente, el sábado 27 de febrero de 2016, contra dichos ciudadanos, ente el CICPC de Puerto La Cruz, exigiéndome, dicho cuerpo policial, presentara el inventario correspondiente, solicitud que no pude cumplir, por cuanto dicha documentación se encuentra en el local; no entregándome co0pia de dicha denuncia, sin embargo me fue informado el número de la misma, el cual es: K-16-0083-00476…”
Y Copia Simple de la denuncia presentada por la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, contra el ciudadano RICARDO FIGUEROA, ante el Centro de Coordinación Policial de PLC, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Agosto de 2016, por la desaparición de libros de contabilidad de licores del Fondo de Comercio.
Ambos elementos probatorios son apreciados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, por ser copias simples de instrumentos públicos no impugnados por la parte demandante, pero que de las cuales no se demuestra la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto considera este sentenciador que dichas denuncias no constituyen en si la instauración de un juicio penal cuyas resultas influirían en el resultado del presente juicio. Asi se declara.
Y una vez analizado el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte demandante, asi como de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, es menester concluir que no existen en dicho libelo los defectos de forma denunciados por la parte demandada, específicamente a los que hacen referencia los numeradles u ordinales 2º (nombre, apellido y dirección del demandado y demandante), 4º ( objeto de la pretensión) , 5º ( hechos que sirven de fundamento a la pretensión), 6º ( Instrumentos en que se fundamente la pretensión ), 7º ( especificación de los daños y perjuicios) del Articulo 340 ejusdem y a la Acumulación Prohibida establecida en el Articulo 78º ejusdem, en cuanto a que se incluyeron pretensiones con procedimientos distintos. Todo lo cual quedo desvirtuado por la argumentación de la parte demandante y lo que se desprende del libelo de demanda. Asi se declara.
Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer estas cuestiones previas debe ser desechado y declaradas SIN LUGAR las referidas Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ FIGUEROA BELDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.901.818, domiciliado en cruce de la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana ZURAIMA CELESTINA ROJAS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nros. 8.318.428, domiciliada en la Calle Cumana y Bergantín, N° 16 Planta Alta, del Sector la Caraqueña en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, y a ala acumulación prohibida en el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, Asi se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión reproduce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Asi se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete [2017]. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Dra.-Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Dra.- Judith Milena Moreno Sabino
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