REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000410



I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Parte Demandante: Ciudadano: MARÍA GLORIANA VICTORIA FUENMAYOR MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.774.627

Abogado de la parte Demandante: Ciudadano: MIGUEL ANGEL RIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529

Parte Demandada: Ciudadano: RAMÓN ALBERTO FUENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.478.112

Juicio: ACCION REIVINDICATORIA

Motivo: INADMISIBLE.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal le dio entrada a presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoare la Ciudadana: MARÍA GLORIANA VICTORIA FUENMAYOR MANRIQUE venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.774.627, debidamente asistida por el Dr. MIGUEL ANGEL RIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529 en contra del Ciudadano: RAMÓN ALBERTO FUENTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.478.112.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 29 de marzo del corriente, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Acción Reivindicatoria, solicitándole a la parte demandante que señalara no solo su pretensión ante a presente demanda, sino además del domicilio de la parte demandada, para lo cual se le otorgo un lapso perentorio de tres (3) días de despachos.-
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante subsano tal omisión, debiendo de señalar su pretensión y el domicilio procesal de la parte demandada, exigencia esta realizada por ante este Tribunal, mediante auto de entrada a la Demanda.


En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-
…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, el domicilio del demandante, ni muchos menos la pretensión, tal como lo establece el auto de fecha 29 de marzo de 2017, la cual se basa el mismo a los fines de accionar la presente demanda que por Acción Reivindicatoria propusiere en contra del accionado, requisitos estos esenciales, exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; a los fines de garantizar el debido proceso y procurar el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente ACCION REIVINDICATORIA, que hubiere incoado la ciudadana MARÍA GLORIANA VICTORIA FUENMAYOR MANRIQUE venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.774.627, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado MIGUEL ANGEL RIO DIAZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.529.- Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Temporal
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos.-
Abg. Judith Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo la Una y Treinta (01:30 PM) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Judith Moreno Sabino.-

/LJAL