REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000680
JURISDICCIÓN CIVIL-BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte Demandante: El ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.478.056.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: La ciudadana MARY DEL CARMEN VIEITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.226.246, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.369.-
Parte Demandada: La ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.985.326.-
Juicio: INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO.-
Motivo: INADMISIBILIDAD.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2017 se le dio entrada a la presente demanda juicio por INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.478.056, a través de su apoderada judicial la ciudadana MARY DEL CARMEN VIEITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.226.246, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.369, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.985.326, de este domicilio.-Recibida por sorteo de Distribución de fecha 19 de Mayo del 2015.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
“En fecha 01-Abril-2008, mi representado… inicia una relación arrendaticia a través de un contrato verbal con los representantes de la Sucesión de Rosa Peinado de Villarroel [LOS PROPIETARIOS] de forma legitima, pacifica, continua e interrumpida, sobre una vivienda ubicada en la calle democracia, casco central, casa N° 96, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.”
A mediados de Abril 2008, se presenta en la vivienda que ocupa mi mandante como arrendatario, la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ, manifestando que ella seria la representante de LOS PROPIETARIOS, es decir que iba a actuar como ARRENDADORA y que venia a cobrar el canon de arrendamiento y se estableció esta como única condición contractual, representación esta que nunca consigno documentación a tal efecto a pesar de habérselo solicitado,… A partir de esa de esa fecha la ciudadana NORTIZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ iba personalmente a la vivienda… o bien a finales de mes o bien los primeros cinco [5] días del mes siguientes a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente y mi mandante le pagaba puntualmente…
Al transcurrir mas de dos [2] meses desde la última conversación [vía telefónica] y para ser mas preciso en fecha 1° de Mayo de 2014, se presento en la vivienda que arrienda mi mandante… en horario nocturno sobre las 10:30 p.m. golpearon la reja protectora busca, este y posteriormente dándole patadas a la puerta principal… y ella respondió de manera altiva y grosera: Vengo a hablar con usted acerca de la casa. Que necesitaba que desocupara la casa y que le daba una semana para que se fuera de lo contrario vendría ella a sacarlo y sacaría todas sus cosas…
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a los fines de decidir sobre su admisión, y a las consideraciones que serán expuestas de la siguiente manera:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal Sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-
Por otra parte el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referente a Interdictos Prohibitivos disponen que:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que la presente demanda que ha incoado el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, antes identificado, no consigno la parte querellante la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, siendo un requisito SINE QUA NONE para el ejercicio de las presente acción acompañar el justificativo de testigo; siendo el justo título a los fines de solicitar la protección posesoria; en virtud que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados; en razón de ello y con fundamento en la norma citada este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, por cuanto, no habiéndose demostrado con ello, la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido el accionante, como en efecto lo hace ya que no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 340 Ordinal Sexto ejusdem y en estricto cumplimiento con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.- Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.478.056, a través de su apoderada judicial la ciudadana MARY DEL CARMEN VIEITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.226.246, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.369, en contra de la ciudadana NORITZA DEL VALLE HENRIQUEZ VELIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.5.985.326, de este domicilio. - Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2016). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Ocho minutos de la mañana (10:08 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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