REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoategui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
JURISDICCION TRANSITO
Asunto: BP02-T-2015-028
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.203.230, domiciliado en Barrio La Orquídea, calle Libertad, parcela Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA SOSA venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo le Nº 225.719.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.348.621, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora, casa Nº 183, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO-
MOTIVO: Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 25 de Abril de dos mil dieciséis (2016), este tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS, incoare el Ciudadano: LUIS RAFAELSIFONTES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.203.230, a través de su Abogado asistente Ciudadana: ROSA SOSA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el IPSA bajo el Nº. 225.719, en contra del Ciudadano: JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.348.621.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar en resumen:
Ciudadano juez, el día 10 de julio a las 5:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como de costumbre a bordo de mi carro, MARCA: MITSUBISHI, TIPO: SEDAN; PLACA: BAL711; COLOR: AZUL; AÑO: 1998; MODELO: LANCER SICJMYSRCK2 AWVOO1370, desplazándome en sentido Pto La Cruz- Barcelona, vía Intercomunal a la altura de HOSPIFARMA, me detuve a esperar el cambio de luz del semáforo de Puente Monagas, en ese momento, el ciudadano JOSE GOMEZ, a bordo de su vehiculo, MARCA: HYUNDAI; TIPO: SEDAN; PLACA: 7ASB6JG, COLOR: BLANCO; AÑO: 1999, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: EXCEL; S/C8X1VF21JPXYA02410. Se desplazaba en la misma dirección colocándose con su vehiculo detrás del mío, e impactándolo en la parte trasera, tal efecto ocasiono que colisionara con otro vehiculo que estaba delante de mi. Las consecuencias del mismo impacto ocasionaron daños múltiples en la parte delante y trasera de mí vehiculo.
Posteriormente de lo ocurrido se trasladaron al lugar del acontecimiento, el Oficial Agregado (CPNB), Elías Cabello, titular de la cedula de identidad Nº 19.238.516 adscrito al centro de coordinación Policial Simon Bolívar del estado Anzoátegui para constatar la situación acontecida; todo ello se puede confirmar en la copia del informe consignado marcado con letra A. Al día siguiente después de lo ocurrido, el Señor JOSE GOMEZ y mi persona (LUIS SIFONTES) nos encontramos para solucionar los daños de mi vehiculo, es decir, se llevo a un taller donde el señor JOSE GOMEZ, no estuvo de acuerdo con el presupuesto que se le presento, por tal motivo decidió buscar su propio latonero, en un principio yo acepte pero luego de verificar que el latonero laboraba en condiciones poco seguras para mi vehiculo, es decir que era de manera ambulante y no tenia un sitio donde dejarlo bajo resguardo, aunado a ello el mal trabajo que estaba realizando en las reparaciones del mismo, decidí hablar con el señor JOSE GOMEZ, para cambiar de latonero, y este se negó, alegando que no iba a mandar a reparar mi carro en otro lugar ni con otra persona….”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado, ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.348.621, haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la Cuestión Previa a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que el demandante en el libelo:
“…omite en que fecha exacta se ocasiona los daños en esta demanda reclamados. Tal como lo expresó el demandante en el Capítulo I, de los Hechos, cuando señala que “ el día 10 de Junio a las 5:00 de la tarde aproximadamente”, dejándome como demandado en estado de incertidumbre al no señalarme a que año se quería referir el demandante…”
Señala el precitado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, lo siguiente:
…6º. “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”,.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
El Código de Procedimiento Civil prevé las normas procedimentales para la tramitación de las diferentes cuestiones previas, de la siguiente manera:
Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, en el momento de oponerlas por parte del demandado, sin que haya habido contestación u oposición por parte de la accionante y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, pasa a decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, en los siguientes términos:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, expresa la parte demandada que la parte actora en su libelo: “…omite en que fecha exacta se ocasiona los daños en esta demanda reclamados. Tal como lo expresó el demandante en el Capítulo I, de los Hechos, cuando señala que “ el día 10 de Junio a las 5:00 de la tarde aproximadamente”, dejándome como demandado en estado de incertidumbre al no señalarme a que año se quería referir el demandante…”
En este sentido observa este sentenciador que la omisión denunciada por el demandado corresponde a la relación de los hechos, requisito contemplado en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, lo referente a “…la relación de los hechos…” , por lo cual considera este administrador de justicia que evidentemente no se menciona a lo largo de todo el libelo de demanda cual es el año de ocurrencia del accidente de transito que ocasiona la presente reclamación de daños y perjuicios, y por cuanto la parte actora no subsanó dentro del plazo establecido para ello en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, no constando en autos ninguna diligencia o escrito contentivo de dicha corrección, por lo cual habiéndose verificado la omisión por parte de la parte actora de una información fundamental como lo es la fecha exacta de ocurrencia del siniestro, y no habiendo subsanado dicha omisión dentro del lapso establecido para ello, la presente cuestión previa debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por Daños y Perjuicios derivados de accidente de transito, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.203.230, contra el ciudadano JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.348.621, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Asi se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido en el Numeral Primero de la presente dispositiva, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se suspende hasta que el demandante, subsane la omisión en el término de cinco (05) días a contar del presente pronunciamiento. Asimismo si el demandante no subsana debidamente dicha omisión en el plazo indicado, el proceso quedará extinguido, produciéndose el efecto señalado en al artículo 271 ejusdem. Asi también se decide.
TERCERO: Se condena en costas en la presente incidencia al demandante, por resultar totalmente perdidoso en la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión no tendrá apelación en lo que se refiere al ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem. Asi se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello. Asi también se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
AP.-
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