REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Cuatro (04) de Mayo de 2017
AÑOS 207º Y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2015-001173

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte demandante: Ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.797 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.140.

Parte Demandada: ciudadana YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Juicio: ACCION REIVINDICATORIA

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 16 de Julio del 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dio entrada y Admitió la presente Demanda por Reivindicación que ha incoado el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.797 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.140, en contra de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:

En fecha 18 de junio del 1986, suscribí contrato de venta da plazo Nro. 0349/069128, unidad 75721022, con el Instituto Nacional de la Vivienda [INAVI], debidamente representado por el ciudadano Domingo Guzmán Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.967.455, PARA LA ADQUISICION DE UNA CASA Ubicada Vereda 27, Nro. 26, Sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en documento los cuales anexo en original marcado con la letra B y C, enf echa 12 de Noviembre de 1991, finiquite mi deuda con el INAVI, según consta en recibo de pago signado con el Nro. A-547292, el cual anexo marcada con la letra D, y en fecha 11 de Febrero de 1993, la Dra. Anna Belkis Gómez de Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.200065, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.320, en su condición de apoderada del INAVI, suscribió documento de venta a mi nombre, de un inmueble ubicado en la Vereda 27, Nro. 26, Sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros [15mtds] a su lado con vereda Nro. 03; Sur: En quince metros [15mts] su lado con vereda Nro. 28; Este: En siete metros con cincuenta centímetros [7,50 mts] su frente con Vereda Nro.27; y Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros [7, 50 mts] su fondo con casa Nro. 01 de la Vereda 30, como se evidencia en documento el cual se encuentra anexado a este escrito marcado con la letra A.

Ahora bien, ciudadano Juez en fecha 03 de octubre de 1992, contraje matrimonio civil con la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.617.335, divorciada, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar , Vereda 27, Numero 26, sector 3 de la ciudad de Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 03 de octubre de 1992, como se evidencia en copia simple del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra E, a los fines de que surtan sus efectos consiguientes; a mediados del mayo del 2011, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, … me manifestó que tenia que marchar de la casa porque si no lo hacia ella me denunciaría por violencia. Efectivamente el 31 de mayo de ese mismo año, me denuncio por presuntos maltratos físicos, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de Violencia del Estado Anzoátegui, imponiéndome injustamente las medidas de protección y de seguridad en mi contra…; transcurrió un año mi ex cónyuge, jamás demostró que dichos maltratos ocurrieron en realidad, y en fecha 29 de noviembre del 2012 la Dra. Yamarilis Yaguaramay Carvajal, en su condición de fiscal 24 del Ministerio Publico, acordó el archivo fiscal de las actuaciones dado que hasta la presente fecha no se ha reunido suficientes elementos de convicción que haga presumir fehacientemente la existencia del hecho punible denunciado y mi responsabilidad como presunto agresor, tal y como se evidencia en copias simples del decreto fiscal marcado con la letra F. En fecha 2 de mayo del 2013, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ratifica lo ordenado por la vindicta pública y ordena notificar a las victima del levantamiento de todas las medidas de protección y seguridad que me fueron impuesta, es decir, ciudadano Juez, fui acusado injustamente de la comisión de un delito que jamás ocurrió, fui desalojado de mi propiedad sin ningún derecho y hasta la presente fecha me encuentro en la calle tratando de sobrevivir en una habitación alquilada cuando pudiera estar en mi casa con mis hijos, todas estas actuaciones produjeron que en fecha 05 de Abril del 2013, el Tribunal Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente a cargo de la Dra. Santa Susana Figuera, emitiera sentencia de divorcio matrimonial que me unía a mi ex cónyuge… el cual anexo en copia simple marcada con la letra G.

En fecha 21 de Septiembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual consigna compulsa para que se haga la respectiva notificación, constante de 01 folio y 01 anexo.-

En fecha 26 de Octubre del 2015 Se libró compulsa para la citación del YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335, parte demandada en el presente Juicio

En fecha 18 de Febrero del 2016 Se dicto auto mediante el cual se dejó sin efecto la consignación realizada por la alguacil accidental de este Tribunal, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2015, no se diarizó tal consignación. Así mismo, se ordeno librar nueva Compulsa a la parte demandada.-

En fecha 01 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual consigna el recibo de emolumentos para la nueva citación, constante de 01 folio y 01 anexo.-

En fecha 08 de Marzo del 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual consigna el recibo de emolumentos para la nueva citación y las compulsas, constante de 01 folio y 02 anexos.-

En fecha 09 de Marzo del 2016 Se libró compulsa para la citación del YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335, parte demandada en el presente Juicio.-

En fecha 11 de Abril del 2016, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.617.335.-

En fecha 13 de Abril del 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante el cual solicita computo de días de despacho y solicita se declare confeso al demandado si transcurrieron los 20 días, constante de 01 folio útil.-

En fecha 16 de Junio del 2016 Se dicto auto mediante el cual Se instó a la parte actora, en la persona de su representante judicial a que Aclare los días de despacho sobre la cual recae su solicitud.

En fecha 04 de Julio del 2016 se recibió escrito suscrito por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante el cual promueve lo siguientes medios probatorios:

CAPITULO I
Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoado en contra de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO…. Y reproduzco el merito favorable de los autos que arrojan las actas procesales.
CAPITULO II
Doy enteramente por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda…
1].- Documento suscrito a mi nombre por el Instituto Nacional de la Vivienda [INAVI] de fecha 11 de Febrero de 1993, marcado con la letra A…
2].- Contrato de venta a plazo Nro. 0349/069128, unidad 75721022, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda [INAVI] debidamente representado por el ciudadano Domingo Guzmán Becerra… y mi persona…
3].- Finiquito de deuda con la INAVI de fecha 12 de noviembre de 1991, según consta en recibo de pago signado con el Nro. A-547292…
4].- Acta de Matrimonio civil…
5].- Decreto fiscal… de fecha 29 de noviembre del 2012…
6].- Sentencia de Divorcio de el 17 de abril del 2013…

En fecha 13 de Julio del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, titular de la cédula de identidad Nº V-4.310.797, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO TRINCHESSE, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.140.

En fecha 20 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 21 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140 solicita se de por reproducida las pruebas documentales presentadas, constante de 01 folio útil.-

En fecha 21 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual solicita se declare a la ciudadana YULIMAR SANCHEZ CONFESA y se dicte sentencia, constante de 01 folio útil.-,

En fecha 23 de Noviembre del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual solicita se declare a la ciudadana YULIMAR SANCHEZ CONFESA y se dicte sentencia, constante de 01 folio útil

En fecha 09 de Febrero del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GREGORIO GRIFFITH, parte actora en el presenté juicio plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO TRINCHESSE inscrito en el IPSA bajo el Nº 98140, mediante la cual solicita se dicte sentencia, constante de 01 folio util.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.- Original del Borrador de documento de venta pura y simple, entre el Instituto Nacional de la Vivienda [INAVI] a favor del ciudadano GREGORIO GRIEFITH G, plenamente identificado en autos, de fecha 11 de Febrero de 1.993, marcado con la letra A y el cual riela en el folio 06; Con respecto a esta probanza se observa que aunque dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad de Ley, el mismo no esta protocolizado, sino que es solo un borrador que no esta firmado por las partes, por lo cual carece de validez alguna, y así se declara.

2.- Original del contrato de VENTA A PLAZO, Nro. 0349/069128, unidad 75721022, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda [INAVI] debidamente y el accionante de autos, de fecha 18 de Julio de 1986, el cual consignaron marcado con la letra B, la cual esta inserta en el folios N° 07, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documento privado emanado de terceros, y así se declara.

3.- Original de la Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, el cual consignaron marcado con la letra C, la cual esta inserta en los folios N° 8. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documento privado emanado de terceros, y así se declara.

4.- Copia Simple de recibo de pago de fecha 12 de noviembre de 1991, anexada marcada con la letra D, inserta en el folio N° 9, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copia de documento privado emanado de terceros, y así se declara.

5.]- Original del Acta de Matrimonio de fecha 03 de octubre de 1992 el cual fue anexado al escrito libelar con la letra E y la cual riela en los folios 10.- Con respecto a esta probanza, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara.

6.]- Copia Simple del decreto de el Archivo fiscal de la investigación de fecha 29 de Noviembre de 2012, el cual fue anexado al escrito libelar con la letra F y la cual riela en los folios 11 al 15.- Con respecto a estas probanza, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copias simples de documentos públicos, y así se declara.

7.]- Copia Certificada de la sentencia mediante el cual se disuelve el vinculo matrimonial, existente entre las partes intervinientes en le presente juicio, proferida por el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de abril del 2013, el cual fue anexado al escrito libelar con la letra G y la cual riela en los folios 16 al 28.- Con respecto a estas probanzas, se observa que dichos documentos no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copias simples de documentos públicos, y así se declara.

Constata este Jugador de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas en la oportunidad legal.-

Atisba este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las documentales consignadas al escrito libelar, no aportando al presente juicio otro medio de prueba, no existiendo otro medio de prueba que apreciar este Sentenciador en el presente juicio.-

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

1) Derecho de propiedad del Reivindicante.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de GONZALO PALENCIA VELOZA, señalo que:

“…El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca Sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.[Negrita y Subrayando de este Sentenciador]

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. Nº 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia Nº 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que:

“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La propiedad ha constituido una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.-Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Bastardillas del Tribunal).

“La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva. La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes. La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado. La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente. La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El “thema decidendum” se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que:

“La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Una vez que este Juzgador ha analizado las pruebas promovidas por la parte demandante y las promovidas por la parte demandada, a los fines de puntualizar y esclarecer los puntos más álgidos del presente procedimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

El presente juicio estamos en presencia de la pretensión de la parte actora, que ha incoado el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.797 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.140, de REIVINDICAR de la parte demandada, la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, la propiedad de un de un inmueble ubicado en la Vereda 27, Nro. 26, Sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros [15mtds] a su lado con vereda Nro. 03; Sur: En quince metros [15mts] su lado con vereda Nro. 28; Este: En siete metros con cincuenta centímetros [7,50 mts] su frente con Vereda Nro.27; y Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros [7, 50 mts] su fondo con casa Nro. 01 de la Vereda 30.- Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el documento de propiedad es solo un borrador no firmado y por tanto No se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Atisba este Jurisdiscente, que si bien es cierto que el demandado en el momento procesal correspondiente No dio contestación a la demanda, y posteriormente no aporto prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la representación de la parte actora y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que favorezca a la demandada, sin embargo en el caso de marras no se cumplieron los extremos de Ley para que se declare la Confesión Ficta de la demandada, por cuanto, en primer lugar consta en autos a los folios 46 al 47 del presente expediente que el Alguacil adscrito a este Juzgado, en fechas 11 de Abril del 2016, consigno recibo Firmado por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SANCHEZ MACHADO, por lo que queda sentado que se cumplió con la citación de la demandada; no consta en autos que la parte demandada diera Contestación a la Demanda y tampoco consta en autos que la parte demandada consignara prueba alguna en la presente causa, pero a tenor de las citadas disposiciones legales, las opiniones doctrinarias revisadas y la jurisprudencia a que se hizo referencia; la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, vale decir, se puede constatar que no se cumplen los tres elementos antes expuestos, porque solo se han dado dos de ellos en el presente proceso, no procede la confesión ficta, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Evidenciándose de autos que el bien inmueble en la cual la accionante pretenden reivindicar corresponde y concuerda con la posesión de la aquí demandada y se adminicula con otros elementos probatorios existentes en autos, tal como se evidencia del documento de propiedad el cual solo un borrador no firmado, y la dirección donde el Alguacil adscrito a este Tribunal, se traslado a los fines de realizar la citación personal de la demandada; constatando así, que la demandada habitan en dicho inmueble a reivindicar por la actora, al recibir las respectiva citación, la cual se encontraba en el referido inmueble.-

No obstante, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y Todas las probanzas presentadas por ambas partes, son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados no producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Al respecto, es necesario destacar, en virtud que el documento de propiedad que se encuentra consignado en autos es solo un borrador sin la firma de las partes y por ende No se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; que La protocolización es el acto por el cual el Registrador incorpora los documentos y actas que autoriza a un "protocolo", que a su vez constituye una serie ordenada de escrituras matrices dotadas de formalidades específicas determinadas por la ley, y se convierten en escrituras públicas. A los fines de que cumplan con dichas solemnidades, así como la Constitución o adquisición del dominio y demás derechos reales inmobiliarios que se rigen por el Derecho Común. El Registro se limita a publicar derechos reales ya plenamente constituidos y configurados, y los actos que no hayan sido registrados no pueden hacerse valer contra terceros, no son oponibles [erga omnes].- La publicidad registral de los derechos reales inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el Derecho Civil, es y ésta es la regla general, voluntaria, si bien en algún supuesto, el derecho real no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente (régimen de hipotecas). Sin embargo, estos sistemas no limitan la efectividad del registro a la mera publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos registrados, sino que producen efectos convalidantes; los derechos reales inscritos existen y disfrutan de completa eficacia jurídica.-

En la práctica, el sistema venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la inscribilidad, tal como se establece en el Articulo 1924 Código Civil: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades u que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Es de hacer destacar que el Legislador venezolano se refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero también nos remite al Artículo 1920 ejusdem, referente a los demás actos que por disposiciones especiales deben registrarse, y someterse a las formalidades del registro y de los títulos que deben registrarse. El Documento Público hace buena fe de su contenido en todo lo que se refiera a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de su función, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de los dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley está llamado a dar fe. Se hace necesario, realizar una distinción, por cuanto esta fe, no se extiende a lo relativo a sus apreciaciones, ni a lo referente a la capacidad de las partes y libertad de contrato, debido a que por sus propios sentidos no tiene noticias de ellos, sino que se informa a través del texto del documento, ni le consta la sinceridad de sus declaraciones; de así la diferencia establecida por el Legislador en lo tocante a la manera de cómo puede ser atacado el contenido de un documento público.

Para impugnar la verdad de los dichos del funcionario, sobre lo que se ha hecho o dicho en su presencia, habrá que recurrir a la acción de tacha de falsedad; si lo que se enerva son las obligaciones contenidas en el documento, no se está desconociendo su fuerza probatoria, sino el concurso de voluntades y el negocio establecido, por lo que, la acción a promoverse será la simulación, como bien lo señala el artículo 1360 del Código Civil. Las afirmaciones del funcionario contenidas en el documento, constituyen prueba legal y plena, su valor es absoluto, erga omnes, pero su fe puede ser atacada por las llamadas querella de falsedad (Art. 1380 Código Civil).-

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Reivindicatoria, que en el presente caso no está claro que cumple con los requisito atinente a: “a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.”, por cuanto el demandante no probó su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita, tal como se desprende del documento de propiedad antes identificado, el cual no cumple con las formalidades y/o solemnidades de Ley, tal como lo establece el articulo 1924 Código Civil, no teniendo el carácter de documento publico, ni surtiendo el efecto de erga omnes, y que el accionante es el propietario del referido inmueble, el cual detenta la demanda.-

A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la presente acción reivindicatoria incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a los requisitos de procedencia para Reivindicar un Inmueble, así como Verifica este Sentenciador que, en el caso de especie, la accionante no aportó a los autos el documento fundamental de propiedad debidamente protocolizado, siendo este el medios probatorios fehaciente, para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar una Acción Reivindicatoria, y los consignados en autos son insuficiente a los fines de llevar a la convicción de este Tribunal que, en verdad la demandada de autos, tiene la posesión arbitraria del inmueble antes identificado, y que el accionante es el propietario del inmueble con un mejor título un derecho preferente, siendo este requisito SINE QUA NON en el presente procedimiento.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede a desestimar la presente acción, ya que no debe prosperar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente Demanda por Reivindicación que ha incoado el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO GRIFFITH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.310.797 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado ALEJANDRO ANTONIO TRINCHESSE CARRERA, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 98.140, en contra de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SÁNCHEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.617.335 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, la propiedad de un de un inmueble ubicado en la Vereda 27, Nro. 26, Sector 03, de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte: En quince metros [15mtds] a su lado con vereda Nro. 03; Sur: En quince metros [15mts] su lado con vereda Nro. 28; Este: En siete metros con cincuenta centímetros [7,50 mts] su frente con Vereda Nro.27; y Oeste: En siete metros con cincuenta centímetros [7, 50 mts] su fondo con casa Nro. 01 de la Vereda 30.-. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,


Dr. Alfredo José Peña Ramos

Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Ocho minutos de la mañana (09:08, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,



Dra. Judith Milena Moreno Sabino



AP/s.m.-