REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, Cinco [05] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000142
JURISDICCIÓN CIVIL – FAMILIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte demandante: Ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.074.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: La Abogada en ejercicio YULYS GLAVIS APARICIO e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 54.371.-
Parte Demandada: Los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.692.587 y 10.223.029 respectivamente.
Juicio: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 29 de Octubre del 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dio entrada y Admitió la presente Demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.074, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YULYS GLAVIS APARICIO e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 54.371, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.692.587 y 10.223.029 respectivamente.
Alega la parte actora en su Escrito Libelar lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que desde el año 1.979 mantengo una relación de pareja estable con la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO FUENTES… con la cual procree 2 hijos de nombre ELIZABETH ANDREINA Y VICENTE PAUL, nacidos en fecha 12 de junio del año1.981 y 02 de Junio de 1.984, según consta de actas de nacimiento identificada con la letra A y B, respectivamente que acompaño al presente escrito, pero por razones de índole personal, mi pareja contrajo matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1.981 con mi hermano, ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS… según consta en acta de matrimonio que en efecto acompaño a este escrito libelar identificado con la letra C, con quien jamás mi pareja, la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO, sostuvo vida marital, ni convivió con el, ya que fue un matrimonio simbólico, previo acuerdo entre las partes por razones de índole personal para que mi hermano pudiese conseguir un trabajo donde le exigían estar casado, en la época en que se suscitaron los acontecimientos, compartiendo siempre conmigo mi pareja su vida marital aquí en el estado Anzoátegui, desde siempre hasta la presente fecha, acompañando a la presente identificados con las letras D, E, y F constancias de residencias; siendo que al momento de la presentación de mis hijos por ante la prefectura respectiva, por estar casada con mi hermano ellos aparecen como hijos de el, en vez de hijos míos, siendo lo correcto que son hijos biológicos míos y no de mi hermano, permaneciendo yo siempre a su lado, comportándome como un padre responsable, amoroso, cumplidor de mis responsabilidades de padre, y viviendo una vida normal con mis hijos y mi pareja, durante toda su vida de niños, pasando por su adolescencia e incluso al hacerse mayores de edad e independizarse en sus vidas de adulto, y aun hoy en día, pero por mantener la madre, mi pareja, un vinculo matrimonial existente con mi hermano, desde el punto de vista legal, sin ser disuelto por ninguna vía judicial, mis hijos aparecen en sus respectivas actas de nacimientos como hijos suyos pues al momento oportuno de ser presentados les fue colocado como padres al esposo de su madre, en este caso mi hermano, teniendo yo como mis hijos legítimos una posesión de estado de padre e hijo con ellos ante la sociedad, mi familia y allegados hasta la presente fecha pues todavía mantengo esa relación con ellos e incluso con mis nietos…
En fecha 20 de Noviembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, parte plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada YULYS GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54371, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, previa certificación por ante la secretaría del tribunal, constante de 01 folio útil.-.-
En fecha 23 de Noviembre del 2015 se ha recibido diligencia suscrita por la ABOGADA YULYS GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54371, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna dos juego de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas respectivas, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-
En fecha 11 de Febrero del 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO, parte demandada plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada REINA ACOSTA inscrita en el Impreabogado bajo el N° 98.143, donde le confiere poder APUD ACTA a la mencionada abogada, debidamente certificado por secretaria, constante de 01 folio util.-
En fecha 11 de Febrero del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO, parte demandada plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada REINA ACOSTA inscrita en el Impreabogado bajo el N° 98.143, donde se dan por citada en la presente causa, constante de 01 folio util.-
En fecha 17 de Marzo del 2016 Se libró Compulsa para la citación del co-demandado ENRRIQUE DEL VALLE FERNANDEZ UGAS, parte co-demandada plenamente identificado en autos.-
En fecha 03 de Mayo del 2016 se recibido diligencia suscrita por la abogada REINA ACOSTA DE RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 98143, apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ, mediante la cual consigna original de Poder notariado que acredita su representación y se da por citada en la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-
En fecha 20 de Julio del 2016 la abogada YULYS GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54371, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de 01 folio ùtil y 11 anexos, promoviendo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO
Promuevo los documentales acompañados al escrito libelar, en particular las Actas de Nacimientos de ELIZABETH ANDREINA y VICENTE PAUL y Acta de Nacimiento de los demandados…
SEGUNDO
Promuevo los testimoniales de los ciudadanos:
1] HERNAN CAYETANO GUZMAN OBANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.494.823, domiciliado en la Calle San Francisco N° 17, del Sector El Pensil de Puerto la Cruz.
2] PETRA ALEJANDRA GUILARTE DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 532.335, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 01, Barrio José Antonio Anzoátegui sector Molorca, Puerto la Cruz.
3] GLADYS MELCHORA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 6.139.695, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 01, Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca de Puerto la Cruz.
4] JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 11.443.457, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 15, Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca de Puerto la Cruz.
5] JOSE FELIX AGREDA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 11.902.677, domiciliado Avenida 1, sector el Saman, Residencia Valle Alto 3, apartamento 4-ph A, edificio Carenero de Puerto la Cruz.
En fecha 28 de Julio del 2016 Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 28 de Julio del 2016, se recibió escrito de convenimiento de hechos presentado por la abogada REINA ACOSTA inscrita en el IPSA bajo el N° 98.143, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO y ENRIQUE FERNANDEZ, demandados plenamente identificado en autos, el cual texta en resumen lo siguientes:
A tenor de la preceptuado en el referido articulo, procedo en este momento en nombre y representación de mis mandantes, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, a convenir sobre los siguientes hechos esgrimidos en el escrito inicial de demanda de la causa de Impugnación de Paternidad: es cierto que los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y VICENTE FERNANDEZ UGAS, mantienen una relación de pareja estable desde el año 1.979, es cierto que de esa relación nacieron 2 hijos ELIZABETH ANDREINA y VICENTE PAUL, que nacieron en fecha 12 de junio de 1.981 y 02 de junio de 3 1.984, respectivamente. Es cierto y así lo admitimos que por razones de índole personal el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS y la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de febrero de 1.981, Que es cierto que dichos ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS jamás sostuvieron vida marital, ni convinieron como pareja, y también es cierto que dicho matrimonio fue de tipo simbólico, celebrado previo acuerdo expreso de los contrayentes, y es cierto y en ello convenimos expresamente que el matrimonio de la parte demandada fue celebrado por razones de índole personal, para que el ciudadano ENRIQUEZ FERNANDEZ UGAS pudiese conseguir un trabajo donde le exigían estar casado. También es cierto y así lo convenimos hoy que la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO y VICENTE FERNANDEZ han compartido como pareja desde siempre hasta la presente fecha, es cierto y formalmente convenimos en ello que los ciudadanos ELIZABETH ANDREINA y VICENTA PAUL son hijos biológicos del ciudadano VICENTE FERNANDEZ UGAS y no del ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, tal y como aparece en sus respectivas actas de nacimiento….
Solicito, con el respeto y venia de estilo, a este juzgado se sirva admitir el presente escrito donde expresamente convenimos en los hechos como en el Derecho en esta causa de Impugnacion de Paternidad…
En fecha 07 de Octubre del 2016 Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo, se fijó las 10:00 y 11:00 de la mañana del tercer, cuarto y quinto día de Despacho para que los ciudadanos HERNÁN CAYETANO GUZMÁN OBANDO, PETRA ALEJANDRINA GUILARTE DE SÁNCHEZ, GLADYS MELCHORA RIVERA, JOSÉ GREGORIO GARCÍA y JOSÉ FELIX AGREDA AGUIRRE, respectivamente, comparezcan por ante este Tribunal a rendir sus testimonios.
En fecha 13 de Octubre del 2016 Se declaró DESIERTO el Acto de Declaración del ciudadano HERNÁN CAYETANO GUZMÁN OBANDO, por cuanto no compareció el testigo ni la parte promovente.-
En fecha 13 de Octubre del 2016 Siendo las 11:00 a.m., se declaró DESIERTO el Acto de Declaración de la ciudadana PETRA ALEJANDRINA GUILARTE DE SÁNCHEZ, por cuanto no compareció la testigo ni la parte promovente.
En fecha 19 de Octubre del 2016 la abogada YULYS GALVIS, inscrita en el IPSA bajo el No. 54371, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para declarar testigos.-
En fecha 21 de Octubre del 2016 Se dictó auto por medio del cual se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 26 de Octubre del 2016 ACTA CIVIL Siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano HERNÁN CAYETANO GUZMÁN OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 4.494.823, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció la Apoderada Judiciales de la parte demandante.- Acta que texta en resumen lo siguiente:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS?. Contestó el testigo: “Si“ SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que los ciudadanos VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, y ELIZABETH CERMEÑO FUENTES mantienen una relación de pareja estable desde el año 1979?. Contestó el testigo: “Es correcto, Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS,y ELIZABETH CERMEÑO FUENTES procrearon dos [02] hijos de nombres ELISBETH ANDREINA Y VICENTE PAUL?. Contestó el testigo: “Si, tiene dos hijos y la mayor es Elisbeth”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por motivos personales y laborales la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO FUENTES contrajo matrimonio con el hermano del demandante ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS en febrero de 1981? Contestó el testigo: “Si, eso es correcto”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio entre ELIZABETH CERMEÑO Y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS, fue simbólico y que no sostuvieron vida marital? Contestó el testigo: “Eso es correcto”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS es el padre de ELISBETH ANDREINA y VICENTE PAUL y que desde su nacimiento se a comportado como un buen padre, amoroso, correcto y cumplidor con sus obligaciones de padre? Contestó el testigo “Si eso es correcto, y el ha cumplido con sus obligaciones“.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que por estar casados los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO y ENRIQUEZ FERNANDEZ aparecen los ciudadanos ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL como hijos de ENRIQUEZ FERNANDEZ UGAS en sus actas de nacimiento y no de sus verdadero padre VICENTE FERNANDEZ UGAS? Contestó el testigo “El, verdadero padre es VICENTE FERNANDEZ, y ENRIQUES prácticamente aparece allí como su verdadero padre pero no lo es.“OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento de los hechos que declaro? Contestó el testigo “Tengo, aproximadamente Cuarenta y Cinco [45] años con trato a la familia. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 26 de Octubre del 2016, ACTA CIVIL Siendo las Diez (10:00 am) de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la ciudadana , PETRA ALEJANDRINA GUILARTE DE SÁNCHEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 532.335, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció la Apoderada Judiciales de la parte demandante.-Declarando de la siguiente manera:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS?. Contestó el testigo: “ Si, los conozco“.SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta, que los ciudadanos VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, y ELIZABETH CERMEÑO FUENTES mantienen una relación de pareja estable desde el año 1979?. Contestó el testigo: “Si, tienen la relacion”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS y ELIZABETH CERMEÑO FUENTES procrearon dos [02] hijos de nombres ELISBETH ANDREINA Y VICENTE PAUL?. Contestó el testigo: “Si, me consta”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que por motivos personales y laborales la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO FUENTES contrajo matrimonio con el hermano del demandante ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS en febrero de 1981? Contestó el testigo: “SI, me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio entre ELIZABETH CERMEÑO Y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS, fue simbólico y que no sostuvieron vida marital? Contestó el testigo: “ Si, me consta de que no tuvieron vida marital”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS es el padre de ELISBETH ANDREINA y VICENTE PAUL y que desde su nacimiento se a comportado como un buen padre, amoroso, correcto y cumplidor con sus obligaciones de padre? Contestó el testigo “ Si, me consta “.SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que por estar casados los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO y ENRIQUEZ FERNANDEZ aparecen los ciudadanos ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL como hijos de ENRIQUEZ FERNANDEZ UGAS en sus actas de nacimiento y no de su verdadero padre VICENTE FERNANDEZ UGAS? Contestó el testigo “Si, me consta“. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, porque tiene conocimiento de los hechos que declaro? Contestó el testigo “Tengo conocimiento porque los conozco desde mucho tiempo, y soy su vecina “. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 27 de Octubre del 2016 ACTA CIVIL, Siendo las diez 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración de la ciudadana, GLADYS MELCHORA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.139.695, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de la parte actora.- Rindiendo declaraciones de la siguiente manera:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS?. Contestó el testigo: “si, los conozco “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES han sido pareja en forma estable y desde que fecha?. Contestó el testigo: “desde que fecha no se, pero yo se que toda la vida han sido pareja”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELISBETH ANDREINA Y VICENTE PAUL son hijos biológicos de VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES, nacido de su relación estable?. Contestó el testigo: “ si son hijos de ellos”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS contrajeron matrimonio en año de 1981 por motivo de trabajo? Contestó el testigo: “si, porque en ese tiempo ella trabajaba y no podía trabajar sino se casaba”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el matrimonio entre ELIZABETH CERMEÑO Y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS, fue simbólico previo acuerdo y que nunca han tenido convivencia como esposo? Contestó el testigo: “no, nunca tuvieron convivencia como esposos”. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien es el padre de los ciudadanos ELISBETH ANDREINA y VICENTE PAUL FERNANDEZ CEMEÑO? Contestó la testigo “si, VICENTE PAUL FERNANDEZ “.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que VICENTE FERNANDEZ UGAS, ha cumplido con sus obligaciones de padre de ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, desde su nacimiento dándole trato de hijos? Contestó la testigo “si, desde que nacieron el ha sido el padre de ellos y se ha portado como tal.“ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, fueron presentados por su tío ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, por estar casados con su madre ELIZABETH CERMEÑO como si fuera su padre? Contestó la testigo “si, los presento” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó la testigo “porque ellos toda la vida han sido mis vecinos”. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 27 de Octubre del 2016 ACTA CIVIL, Siendo las diez 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, JOSÉ GREGORIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 11.443.457, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de la parte actora.- Manifestando lo siguiente;
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS?. Contestó el testigo: “si los conozco, soy vecino de ellos “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES han sido pareja en forma estable y desde que fecha? Contestó el testigo: “ desde que yo los conozco como vecino desde el año 1979”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELISBETH ANDREINA Y VICENTE PAUL son hijos biológicos de VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES, nacido de su relación estable? Contestó el testigo: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS contrajeron matrimonio en año de 1981 por motivo de trabajo? Contestó el testigo: “si lo hicieron en esa fecha, por motivo de trabajo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio entre ELIZABETH CERMEÑO Y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS, fue simbólico previo acuerdo y que nunca han tenido convivencia como esposo? Contestó el testigo: “nunca han tenido convivencia como esposos”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el padre de los ciudadanos ELISBETH ANDREINA y VICENTE PAUL FERNANDEZ CEMEÑO? Contestó el testigo “si se quien es en padre, el ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS “.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que VICENTE FERNANDEZ UGAS, ha cumplido con sus obligaciones de padre de ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, desde su nacimiento dándole trato de hijos? Contestó el testigo “si, como padre el ha respondido a los dos“ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, fueron presentados por su tío ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, por estar casados con su madre ELIZABETH CERMEÑO como si fuera su padre? Contestó el testigo “si me consta, el lo presento por el matrimonio” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó el testigo “porque yo siempre he vivido ahí y he sido vecino de ellos todas la vida”. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 27 de Octubre del 2016 ACTA CIVIL, Siendo las once 11:00 de la mañana, fecha y hora fijada, tuvo lugar la declaración del ciudadano, JOSE FELIX AGREDA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.902.677, testigo promovido por la parte demandante. Se deja constancia de que compareció el Apoderado Judicial de la parte actora.-Declarando de la siguiente manera:
En este estado pasa la Apoderada judicial de la parte demandante a interrogar al Testigo promovido y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadano VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS?. Contestó el testigo: “si, los conozco desde hace mas de 25 años “ SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES han sido pareja en forma estable y desde que fecha? Contestó el testigo: “si, ellos están casados aproximadamente desde el 1979”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA Y VICENTE PAUL son hijos biológicos de VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS, ELIZABETH CERMEÑO FUENTES, nacido de su relación estable? Contestó el testigo: “si, si son hijos de los ciudadanos VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS y ELIZABETH CERMEÑO FUENTES, ya que ELIZBETH ANDREINA nace en el 1981 y VICENTE PAUL, en 1984”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS contrajeron matrimonio en año de 1981 por motivo de trabajo? Contestó el testigo: “si, contrajeron matrimonio por motivo de trabajo, pero nunca convivieron”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el matrimonio entre ELIZABETH CERMEÑO Y ENRIQUES FERNANDEZ UGAS, fue simbólico previo acuerdo y que nunca han tenido convivencia como esposo? Contestó el testigo: “si, nunca han tenido convivencia como esposos, ya que el verdadero esposo de ELIZABETH CERMEÑO FUENTES es el señor VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien es el padre de los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA y VICENTE PAUL FERNANDEZ CEMEÑO? Contestó la testigo “el padre de ELIZBETH ANDREINA y VICENTE PAUL FERNANDEZ CEMEÑO es VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS “.SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que VICENTE FERNANDEZ UGAS, ha cumplido con sus obligaciones de padre de ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, desde su nacimiento dándole trato de hijos? Contestó la testigo “si, el ha honrado todos sus compromisos como padre de ellos“ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos ELISBETH ANDREIDA Y VICENTE PAUL, fueron presentados por su tío ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, por estar casados con su madre ELIZABETH CERMEÑO como si fuera su padre? Contestó la testigo “si, fueron presentado por el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, pero fue por motivo de trabajo, ya que el verdadero padre es VICENTE PAÚL FERNÁNDEZ UGAS” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que le consta sus afirmaciones? Contestó el testigo “por que como dije anteriormente lo conozco desde hace mas de 25 años”. “Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 01 de Marzo del 2017 se ha recibido escrito suscrito por la abogada YULYS GALVIS inscrita en el IPSA BAJO el numero 54.371 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia.-
Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:
1.- Original de la Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZBETH ANDREINA, marcado con la letra A y el cual riela en el folio 03 y 04; Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
2.- Original de la Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE PAUL, marcado con la letra B y el cual riela en el folio 05 y 06, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
3.- Original del Acta de Matrimonio, el cual consignaron marcado con la letra C, la cual esta inserta en los folios N° 7.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copias certificadas de documentos públicos expedidas por funcionarios competentes de conformidad con la Ley, y así se declara.
4.- Original de la Constancia de Residencia de la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO, anexada marcada con la letra D, inserta en el folio N° 8 y 9, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documento privado emanado de terceros, y se desechan por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el probatorio, mediante la prueba Testimonial.-y así se declara.
5.]- Original de la Constancia de Residencia del ciudadano VICENTE FERNANDEZ, el cual fue anexado al escrito libelar con la letra E y la cual riela en los folios 10 y 1.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documento privado emanado de terceros, y se desechan por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el probatorio, mediante la prueba Testimonial.-y así se declara.
6.]- Original de la Carta de Residencia del ciudadano ENRIQUE DEL VALLE FERNANDEZ UGAS, el cual fue anexado al escrito libelar con la letra F y la cual riela en los folios 12 y 13.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser original de documento privado emanado de terceros, y se desechan por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el probatorio, mediante la prueba Testimonial.-y así se declara.
Constata este Jugador de las actas procesales que conforman el presente juicio, que la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas en la oportunidad legal.-
Atisba este Sentenciador, que en el lapso de promoción de Prueba la parte demandante, promovió las documentales consignadas al escrito libelar.- Igualmente, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1] HERNAN CAYETANO GUZMAN OBANDO, titular de la cedula de identidad N° 4.494.823, domiciliado en la Calle San Francisco N° 17, del Sector El Pensil de Puerto la Cruz; 2] PETRA ALEJANDRA GUILARTE DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 532.335, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 01, Barrio José Antonio Anzoátegui sector Molorca, Puerto la Cruz; 3] GLADYS MELCHORA RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 6.139.695, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 01, Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca de Puerto la Cruz.; 4] JOSE GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 11.443.457, domiciliado en la Calle San Ignacio, casa N° 15, Barrio José Antonio Anzoátegui, sector Molorca de Puerto la Cruz, y 5] JOSE FELIX AGREDA AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 11.902.677, domiciliado Avenida 1, sector el Saman, Residencia Valle Alto 3, apartamento 4-ph A, edificio Carenero de Puerto la Cruz..- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, quienes rindieron sus declaraciones en la oportunidad establecida por este Jugador; si bien es cierto que los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante y no existe contradicción entre ellos; bien es cierto que, la prueba testimonial hace presumir el trato, y no es el medio de prueba idóneo, para llegar a la convicción a este Juzgador que los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA y VICENTE PAUL, FERNANDEZ UGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.244.768, son hijos de la parte actora, y que fehacientemente los demandados de autos, sostuvieron un matrimonio simbólico y sin cohabitación o vida marital, siendo que se esta en presencia de una acción de impugnación de paternidad, en la cual es necesaria demostrar la filiación objeto de la pretensión, es por lo que se desecha este medio probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da el carácter de plena prueba y Así se declara.
Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-
Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Los asuntos derivados de la impugnación de la paternidad, son siempre complejos y arduos, ateniendo no solamente a la regulación del Código Civil, sino también a la propia complejidad de los sentimientos y emociones que este tipo de asuntos conllevan, y a las causas derivadas de esta impugnación. Antes de analizar la acción de impugnación de la paternidad, es necesario realizar una breve mención sobre la regulación de la filiación en nuestro derecho, en relación a las acciones de impugnación, por cuanto la determinación de la filiación nos dibuja el mapa jurídico para conocer la legitimación y los plazos a los que están sujetas las acciones de impugnación de la paternidad; ya que las acciones de impugnación de la paternidad, tienen por finalidad negar la filiación legalmente determinada, con fundamento en el ajuste de la realidad jurídica con la realidad biológica, y su regulación se establece según haya sido determinada la filiación.-
Que la acción propuesta, es de orden publico y de carácter moral, toda vez que el orden publico tiene interés en que se determine y compruebe la filiación legal de los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA y VICENTE PAUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.244.768 y 17.218.273, nacidos en fecha 12 de junio de 1.981 y 02 de Junio de 1.984, respectivamente.- Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones debemos analizar que nuestra legislación contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose entre ellas las concernientes a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre en uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las acciones de estado que se relacionan con la paternidad y la maternidad, tienen estrecha relación con el matrimonio. Se hace necesario señalar que el hecho de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial. De allí que el caso que nos ocupa el demandante incoa la Acción de Impunidad de Paternidad porque su pretensión consiste en desvirtuar la paternidad de los ciudadanos antes identificados, ya que alega que es el verdadero padre de los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA y VICENTE PAUL, los cuales fueron nacidos dentro del matrimonio de los demandados de autos, los cuales contrajeron matrimonio civil, por razones de índole personal quienes alegan que jamás, sostuvo vida marital, ni convivió con su cónyuge, ya que fue un matrimonio simbólico, previo acuerdo entre las partes para que el co-demandado de autos pudiera conseguir un trabajo donde le exigían estar casado.- El cual hace presumir a este juzgador, de las afirmaciones alegadas por la parte actora y, el convenimiento realizado por los co-demandados de autos, que dicho acto de ‘reconocimiento’ fue efectuado con FRAUDE A LA LEY; y nos encontramos que el caso que nos ocupa con una materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de índole moral y de orden público, además de los principios del interés prioritario, cuya interpretación debe ser restrictiva, ya que se trata de la paz familiar y de la sociedad.-
En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 208 del Código Civil:
La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Al respecto, constata quien suscribe que la presente acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, no se subsume a lo establecido en el articulo 208 del Código Civil, en virtud que fue incoado en contra de los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.692.587 y 10.223.029 respectivamente; no siendo parte en el juicio los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ UGAS y VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.244.768 y 17.218.273, nacidos en fecha 12 de junio de 1.981 y 02 de Junio de 1.984, respectivamente [hijos].
Atisba este Jurisdiscente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni aporto a los autos medios de prueba alguna; pero en fecha 28 de Julio del 2016, procede a convenir en todos los hechos alegados por la parte actora, estando presente en el caso que nos ocupa EL ORDEN PUBLICO y SOCIAL- Sin embargo, la parte accionante en el lapso de promoción de prueba, no observo lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…
Asi las cosas, y con claridad meridiana, se evidencia de las actas procesales se desprende que la parte actora no aportó satisfactoriamente la demostración de la presunta cohabitación de su persona con la ciudadana ELIZABETH CERMEÑO, co-demandada plenamente identificada en autos, a través de la promoción del medio de prueba heredo-biológica; ya que las pruebas testimoniales, solo permiten presumir el trato de padre-hijos siendo este un elementos constitutivos de la posesión de estado de hijos. Pero además no fue evacuada la prueba heredo-biológica, de la cual se desprende que efectivamente el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, sea el padre biológico de los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ UGAS y VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, antes identificados; siendo esta la prueba SINE QUA NONE, para demostrar la Filiación paterna y declarara CON LUGAR una ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias.- De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación. Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica. Siendo dicha prueba de gran relevancia y transcendental en el presente caso, ya que permite determinar el código genético del demandante y poder concluir en la determinación del código genético en todas ellas con respecto a si es su padre y probar de esta forma la paternidad cuyo reconocimiento se pretende en este juicio.-
Tal como lo establece La Sala en decisión dictada recientemente (Vid. Sent. del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las Mercedes Sánchez c/ Manuel Romulado Escobar Mora y otros) estableció que “...la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor...”.
La Sala considera conveniente ampliar el criterio sobre el particular, en el sentido de que la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre. En el presente caso, no se promovió la prueba científica a los efectos de la demostración fehacientemente de los alegatos de la actora, las partes tienen plena libertad de prueba, y en especifico la norma reguladora de la presente acción, es el artículo 210 del Código Civil señala “...incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas...”.-
A este respecto es menester observar que, en esta materia además de la prueba biológica, requiere el establecimiento de la filiación por vía judicial es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil en cuanto a las pruebas de los hechos porque esta materia es de evidente orden público, establecidos, en efecto el Código Civil en el artículo 214.- De acuerdo con la jurisprudencia de La Sala del Máximo Tribunal establece:
“...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...”. (Sent. del 1º de junio de 2000, juicio de Loaida Marina Velásquez Uzcátegui c/ Jaime Reis de Abreu).
Por consiguiente, es criterio de la Sala, que la prueba heredo-biológica, hematológica o de ADN, permite determinar la carga genética –huella personal genética, dactilar genética o huella de ADN- o código genético que se trasmite a los descendientes y que determinan la existencia o no de filiación paterna –paternidad- entre las personas, y la filiación, a cuyo efecto, dicha prueba puede ser practicada directamente en la persona cuya paternidad se reclama, de encontrarse viva, de lo contrario, dicha prueba podrá realizarse en la persona de sus parientes consanguíneos, ascendientes o descendientes, quienes de negarse a colaborar con la prueba, produciría la activación de la prueba de indicios producto de conductas procesales y daría lugar a la posibilidad de practicar la misma en la persona del supuesto progenitor fallecido, mediante la exhumación del cadáver para extraerle material genético pertinente para al realización de la pericia científica, todo lo cual se traduce en que la misma –exhumación- resulta perfectamente viable para la realización de la prueba. Siendo la prueba de gran trascendencia en las resultas del juicio, ya que los elementos biológicos son necesarios para llegar a la convicción si el actor es el progenitor de los ciudadanos antes mencionados, y en tal sentido; el cual debió de ser promovida por la actora en lapso de promoción de pruebas, y el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien deberá de encargar de realizar la experticia.-
No obstante, previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y Todas las probanzas presentadas por ambas partes, son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados no producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]
Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, NO ESTAN CLAROS, por cuanto el demandante no probó su FILIACION.- A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la presente acción incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a los requisitos de procedencia establecidos por el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, así como Verifica este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante no aportó a los autos la prueba científica fundamental, siendo este el medio probatorio fehaciente, para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar Con Lugar una Acción de Impugnación de Paternidad, y los consignados en autos son insuficiente a los fines de llevar a la convicción de este Tribunal que, en verdad los ciudadanos ELIZBETH ANDREINA FERNANDEZ UGAS y VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, antes identificados, son hijos del actor y no del co-demandado de autos, siendo este requisito SINE QUA NON en el presente procedimiento.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede a desestimar la presente acción, ya que no debe prosperar, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA: SIN LUGAR la presente Demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, hubiere incoado el ciudadano VICENTE PAUL FERNANDEZ UGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.232.074, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yulys Glavis Aparicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 54.371, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CERMEÑO FUENTES y ENRIQUE FERNANDEZ UGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.692.587 y 10.223.029 respectivamente.-. Así se decide.
PRIMERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Una y Diez Minutos de la tarde (01:10, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Dra. Judith Milena Moreno Sabino
AP/s.m.-
|