REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000027
Vista la diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, suscrita por la Abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR PAVIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 10.292.314, en el juicio por SIMULACION Y FRAUDE DE VENTA DE ACCIONES, en contra del ciudadano JAVIER ALEJANDRO CORDERO USECHE, titular de la cedula de identidad Nros.26.000.845, en su carácter de Vicepresidente; ciudadana ROSINA RENATA PETAGINE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nros.9.301.768, en su condición de Accionista; ciudadano GIAN PAOLO ZUANAZZI, de nacionalidad Italiana, titular del pasaporte Nro. AM-336385, en su condición de accionista y MARLI CAROLINA USECHE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº. 12.546.813, en su carácter de Representante Legal de la Empresa MOBI OFFICE, mediante la cual ratifica la solicitud hecha en el escrito de fecha 28 de Marzo de 2017, mediante el cual solicita a este Tribunal que se decrete la siguientes medidas cautelares:
1.- Se sirva solicitar la presentación de los libros de acta y Accionistas de la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.”.
2.- Ordenar que se haga inventario de los bienes muebles e inmuebles por su destinación que se encuentran dentro de la oficina, o en su defecto ordenar la practica de una inspección judicial en dicho inmueble con la finalidad de: A.- dejar constancia de la existencia del estado de conservación y mantenimiento de la oficina. B.- dejar constancia de las características, señales distintivas y seriales que conforman el inmueble, incluyendo la cantidad de lámparas y accesorios que están dentro del mismo.
3.- Oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a los fines de que se ABSTENGA, de registrar todo tipo de Actas, relacionadas con la venta, enajenación, cesión de bienes, o cualquier acto de comercio en la que se encuentre involucrada la Sociedad Mercantil “MOBI OFFICE, C.A.”.
4.- Se sirva decretar medida Preventiva de Embargo, de las cuentas bancarias de la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.”.
5.- Designación de un Administrador, para la empresa.
6.- Medida de Secuestro preventiva sobre los bienes muebles, que se encuentran en la oficina MOBI OFFICE, C.A.
7- Oficiar a la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE BANCOS (SUDEBAN) y al S.I.C.R.I.D., para que informe a este Juzgado si el ciudadano JAVIER CORDERO, posee cuentas bancarias, y en caso afirmativo indiquen el activo o el monto existente en dichas cuentas durante el mes de septiembre de 2016, igualmente solicitar información al S.I.C.R.I.D., si poseía tarjetas de crédito y el monto adeudado desde las prenombradas fechas.
8.- Dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…2º El secuestro de los bienes determinados
Igualmente se estableció legislativamente en el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas en atención a las exigencias propias de la época, que exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantias constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la indicada norma, el Juez, a solicitud de la parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de protección cautelar en la que se imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Cabe acotar que la instrumentalidad es una características esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que la parte solicitante de la Medida de Secuestro preventiva sobre los bienes muebles, que se encuentran en la oficina MOBI OFFICE, C.A, y la Medida Preventiva de Embargo, de las cuentas bancarias de la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.” no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley; el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, y el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Ahora bien, en relación a las medidas cautelares innominadas solicitadas, a juicio de este Despacho, en el presente caso no se conjugan los tres elementos necesarios para el dictado de dichas medidas, conforme lo establece los artículos 585 y 588 del Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida de Secuestro preventiva sobre los bienes muebles, que se encuentran en la oficina MOBI OFFICE, C.A, y la Medida Preventiva de Embargo, de las cuentas bancarias de la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.” y asimismo niega las Medidas Innominadas, sobre la Empresa “MOBI OFFICE, C.A.”, solicitadas por la parte demandante en su escrito de fecha 28 de Marzo de 2017.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 09 días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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