REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Nueve [09] de Mayo del 2017
AÑOS 207º Y 158º



ASUNTO Nº BP02-V-2016-001541

JURISDICCIÓN CIVIL –BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Parte Demandante: ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.422.371.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ciudadano PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.333.
Parte Demandada: ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.474, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;

Abogado Asistente: ciudadano GAITAN PEREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862.-

Juicio: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.-

Motivo: CUESTIONES PREVIAS

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

En fecha Quince de Noviembre de dos mil dieciséis, fue admitida la presente demanda que por demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.422.371, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.333, contra la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.474, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui;

Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que en el mes de Abril de de 1.992, le construyo a su concubina la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, antes identificada, tal como se desprende de constancia de Convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui…Anexo marcado con la letra “A” una bienechuria en una parcela de terreno Municipal ubicada en la calle San Luís del Barrio Fernández padilla, Parroquia El Carmen, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Ocho Metros (8 mts) de frente por Quince Metros de Fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Iris Vásquez; SUR: casa de Zoraida Sánchez; ESTE: Calle San Luis; y OESTE: Fondo de Omaira R.,... tal como se desprende de documento autenticada por ante la Notaria Publica primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 02 de Abril de 1.992, anotado bajo el Nº 47, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Anexo marcado con la letra “B”. Inmediatamente solicito un crédito para la construcción en la ampliación remodelación de dicha bienechuria, ante el Instituto nacional de Viviendas (INAVI), el cual le fue otorgado. En el año 1994 su concubina abandono dicha bienechuria, extinguiendo la unión de concubinato existente. Durante estos años cancelo el crédito…tal como se desprende del documento de extinción de la deuda, emitido por parte del INAVI, de fecha 25 de Mayo del año 2.07. Siendo debidamente autenticado el por ante la Notaria Publica primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 12 de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 11, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Anexo marcado con la letra “C”…

“…Ciudadano Juez, en fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, vende de manera fraudulenta y dolosa la bienechuria, antes descrita, a nuestra hija la ciudadana EGLIMAR SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.104.957, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 08 de julio de 2.015, anotado bajo el Nº 041, Tomo 0076 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Anexo marcado con la letra “D”. Expulsándome inmediatamente de manera ilegal de mi casa, ante lo cual me reservo el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar en su debida oportunidad y en ese mismo caso y a los efectos de la NULIDAD DOCUMENTAL DE ESE FALSA VENTA, solicito muy respetuosamente …que la ciudadana EGLIMAR SANCHEZ SALAZAR, sea citada para que comparezca…a los fines de que declare sobre los hechos que guardan relación con la causa…”

En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ, mediante la cual consignó copias fotostáticas; para que se libre la compulsa y Recibo de Pago de Emolumentos; a los fines de la citación del demandado.

En fecha 15 de diciembre de 2016, Se libró Compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2017, compareció la Alguacil accidental de este Tribunal y consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA.

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió Escrito De Cuestiones Previas suscrito por la ciudadana SILVIA SALAZAR , asistida por el Abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 24.862, alegando en dicho Escrito:

“…En este acto Propongo la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la falta de cualidad o de intereses en el actor, para intentar y sostener el juicio, como punto previo a la contestación de la demanda, motivado a que el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ,…se presenta y actúa como mi concubino fundamentando tal pretensión en una supuesta constancia de convivencia…emitida por la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de fecha 02 de abril de 1.992, marcado “A”, constancia ésta que en éste acto desconozco, e impugno, y niego y rechazo y contradigo que el ciudadano demandante…sea mi concubino, ya que se esta subrogando un carácter que no tiene, por lo cual pretende demandarme por nulidad del documento de venta de una casa de mi propiedad donde esta persona solo aparece en el documento de propiedad como el constructor o albañil, y no tiene ninguna cualidad, ni capacidad para disponer del bien inmueble en ningún juicio, ya que no tiene la capacidad ni derecho alguna sobre el bien inmueble, por lo tanto el ciudadano actor y demandante tiene que sustanciar por ante el Tribunal Civil su condición y carácter de concubino que no tiene… hasta tanto, no la tenga no tiene ningún tipo de derecho sobre el referido bien inmueble y yo, como persona natural no tengo ningún impedimento para disponer de mis bienes personales… “

Es por eso por lo que solicito de tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa promovida y alegada, y en consecuencia declare extinguida la presente demanda por nulidad de documento de venta intentada en mi contra.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2017, se difiere la sentencia, para dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 27 de Abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RODRIGUEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia sobre las cuestiones previas ejercidas por la parte demandada.

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1].- Copia Simple de Constancia de Convivencia, suscrita por el Lic. Luis Diomar Rivero en su condición de Prefecto del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Abril del 1.992, folio N° 02, marcada con la letra A, y riela en el folio N° 04.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, NO se le otorga el valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo por ser copia simple de documento privado emanado de terceros, adicionalmente se desechan por no haber sido ratificados por sus emitentes durante el probatorio, mediante la prueba Testimonial.-y así se declara.

2].- Copia Simple de Documento de Bienhechuria de una parcela Municipal, ubicado en la calle San Luis del Barrio Fernández padilla, Parroquia El Carmen, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Abril de 1.992, anotado bajo el N° 47, Tomo 30, de los libros llevados por la mencionada Notaria, marcado con la letra B, e inserta en los folios 5 al 6.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia simple de documentos privados autenticados, y así se declara.

3].-Copia Simple de Documento de Extinción de Deuda, del crédito emitido por INAVI de fecha 25 de Mayo de 2007, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de Junio de 2.007, anotado bajo el N° 11, Tomo 94, de los libros llevados por la mencionada Notaria, marcado con la letra C, e inserta en los folios 7.- .- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia simple de documentos autenticados, y así se declara.

4].- Copia Simple de Documento de Venta entre las ciudadanas SILVIA SALAZAR GARCIA y EGLIMAR SANCHEZ SALAZAR, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de Julio del 2015, anotado bajo el N° 41, Tomo 76, de los libros llevados por la mencionada Notaria, marcado con la letra B, e inserta en los folios 8 al 10.- Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto de lo que se desprende del mismo, por ser copia simple de documentos autenticados, y así se declara.


Atisba este Jurisdiscente, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no consigno medios probatorios; ni tampoco en el lapso de promoción de pruebas, consignaron escritos a los fines de promover medios de pruebas, por lo tanto este Jugador No tiene mas que valorar.-

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla, opuso las cuestiones previas a que se contrae: El Ordinal 2º, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, así como la falta de cualidad o de intereses en el actor, para intentar y sostener el juicio, alegando el ciudadano JULIO CESAR SÁNCHEZ, parte actora, lo siguiente: En el mes de abril del año 1.992, le construí a mi concubina la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA … tal como se desprende de constancia de convivencia emitida de la prefectura del municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui…

Constata este Tribunal del escrito libelar, que el actor, sostiene el presente juicio por Nulidad de Documento de Venta, de una bienhechuria en una parcela de terreno Municipal ubicada en la calle San Luís del Barrio Fernández padilla, Parroquia El Carmen, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de Ocho Metros (8 mts) de frente por Quince Metros de Fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Iris Vásquez; SUR: casa de Zoraida Sánchez; ESTE: Calle San Luis; y OESTE: Fondo de Omaira R.,... tal como se desprende de documento autenticada por ante la Notaria Publica primera del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de fecha 02 de Abril de 1.992, anotado bajo el Nº 47, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.- Asimismo la parte demandada opone la cuestión previa antes mencionada, e impugna la copia simple de la constancia de convivencia, negando y rechazando que la parte demandante, se a su concubino, y que el actor solo aparece en el documento de propiedad como el constructor o albañil, y no tiene ninguna cualidad, ni capacidad para disponer del bien inmueble en ningún juicio, ya que no tiene la capacidad ni derecho alguna sobre el bien inmueble.

Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…2º. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos [esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece]; y a cuestionar la legitimatio ad causam, [la cualidad de la parte actora para sostener el juicio].-

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Siendo en el presente caso, opuesta la cuestión previa antes mencionada, a los fines de cuestionar La cualidad o legitimatio ad causam; la cual es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla:
“... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.-
Ahora bien realizadas las anteriores consideraciones debemos analizar que nuestra legislación reconoce y contempla al concubinato [Unión Estables de Hecho], como aquella institución que surtirán los mismos efectos que generan un Matrimonio, validamente constituido, tal como lo consagra el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

… las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:

“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

Tambien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca….”

Asimismo, dispone el artículo 117 y siguientes de la Ley Orgánica De Registro Civil, referente a las Uniones Estables de Hecho lo siguiente:

Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.

Manifestación de voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

Colorario lo anterior, la condición de concubinato alegada por la parte actora, se verifica, a través de la manifestación de voluntad de las partes, la cual se dejara constancia a través de una acta emitida por el Registro Civil, de conformidad con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y mediante la activación del órgano jurisdiccional a los fines que sea declarado judicialmente el concubinato, en defensa de sus intereses, incoando una acción Mero declarativa.-

Este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presnete expediente, que el demandante, ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.422.371, NO ACREDITO SUFICIENTEMENTE SU CUALIDAD DE CONCUBINO, mediante la consignación, conjuntamente con el Libelo de la Demanda, de copias simples de la constancia de convivencia, emanada de la Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que corren inserta a los folio 04; la cual fue impugnadas por la parte demandada, en su oportunidad legal.- Asimismo, se evidencia que no consta en auto que la parte actora, haya accionado precedentemente una ACCION MERO DECLARATIVA, a los fines de demostrar que judicialmente fue declarado que existió una Relación Concubinaria con la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, ni tampoco consigno la acta emitida por el Registro Civil competente a los fines de probar su condición de concubino siendo, los antes mencionados requisitos SINE QUA NON, para llevar a la convicción de este Jugador que tiene legitimidad en el presente juicio.-

Este Jurisdiscente verifica, que los hechos alegados por la parte actora no se subsume a las norma y criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que queda NO demostrada su cualidad de concubino con la parte demandada, razón por la cual la precitada cuestión previa debe prosperar al quedar evidenciada su ilegitimidad para comparecer en juicio; Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la presente Acción NO ESTAN CLAROS, por cuanto el demandante no probó su CUALIDAD.- A todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que la CUESTION PREVIA alegada, establecida en el articulo 346, Ordinal 2°, es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a los requisitos antes mencionados, así como también, el accionante no aportó a los autos la prueba fundamental a los fines de probar su legitimidad.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, así como también los derechos fundamentales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden publico; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas y de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; Por lo que la misma no debe ser desechada tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL AUTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, opuesta por la ciudadana SILVIA CELENIA SALAZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.710.474, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la presente Demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por el ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.422.371, debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 96.333.-. Así se decide

SEGUNDO: Se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco [05] días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,



Dr. Alfredo José Peña Ramos

Dra. Judith Milena Moreno Sabino





En esta misma fecha, siendo las Doce y Tres minutos de la tarde (12:03, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-



La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino























AP/s.m.-