REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-V-1991-000002
La presente causa se encuentra bajo estudio de este sentenciador por la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y la misma se contrae a la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal que realizara el abogado Gonzalo Olivero Navarros obrando como apoderado de los ciudadanos Nelly Lucentini Vozel, Kelly Lucentini Vozel, Katty Lucentini Vozel, Daniel Antonio Lucentini Vozel, Betty Lucentini Vozel, Jazmina del Carmen Méndez Avendaño y Sofía Lucentini Méndez, también como apoderado de Pedro Emilio Barros Aragot, Waldemar Cabrera Amaya, Luis Rubén Gil Herrera y Rich Marine Center, C.A., presentado en fecha 07 de diciembre del año 2009, alegando que se había cometido un fraude procesal en la presente causa en vista de que las villas 117, 118, 119, 120 y 121 de Puerto Príncipe no eran propiedad de Inversiones Puerto Príncipe, parte demandada en la presente causa, que a pesar que la parte actora Inversiones Bisnes, C.A., pudo poner en conocimiento desde el 19 de junio del 1991, a los adquirientes de las villas antes mencionadas, que son Terceros interesados en las resultas de la presente causa, ya que el ciudadano Pedro Emilio Barrio Aragot es propietario de la Parcela Nº 117, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui; con un área aproximada de 85,55 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 116; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 118; ESTE: En 6,025 Mts, con áreas comunes, siendo su frente; y OESTE: En 6,025 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 117 y un porcentaje de 0,251321%. La Empresa Rich Marine Center, C.A. es propietaria de la Parcela Nº 118, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 117; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 117; ESTE: En 6,00 Mts, con áreas comunes y acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el Puesto de Estacionamiento Nº 118 y un porcentaje de 0,250446%. El ciudadano Waldemar Cabrera Amaya es propietario de la Parcela Nº 119, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 118; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 120; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 119 y un porcentaje de 0,250446%. El ciudadano Luís Rubén Gil Herrera es propietario de la Parcela Nº 120, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,20 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 119; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 121; ESTE: En 6,00 Mts, con acera interna, siendo su frente; y OESTE: en 6,00 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 120 y un porcentaje de 0,250446%. Las ciudadanas Nelly Lucentini Vozel, Nelly Lucentini Vozel, Katty Lucentini Vozel, Daniel Antonio Lucentini Vozel, Betty Lucentini Vozel, Jasmima del Carmen Avendaño y Sofía Lucentini Méndez, son propietarios de la Parcela Nº 121, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector Aguavilla, Parcela M-1 del Conjunto Habitacional Puerto Príncipe del Conjunto Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de 85,55 Mts2, cuyos linderos son: NORTE: En 14,20 Mts, con parte del lindero sur de la parcela Nº 120; SUR: En 14,20 Mts, con el lindero norte de la parcela Nº 99; ESTE: En 6,025 Mts, con áreas comunes y acera interna, siendo su frente; y OESTE: En 6,025 Mts, con el Campo de Golf; al cual le corresponde el puesto de estacionamiento Nº 121 y un porcentaje de 0,251321%. Que en fecha 27 de Julio de 1.992, se dictó Sentencia en Primera Instancia, la cual quedó firme el 27 de Abril del 2.006, y se ordenó su ejecución el 01 de diciembre del 2.008. Que dicha Sentencia fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual ordenó a la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui que estampara una nota marginal en la cual se señalaba que la Empresa Inversiones Bisnes, C.A. es la propietaria de las Villas Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe. Que en fecha 06 de Febrero de 1.991, este tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Villas Nros. 117, 118, 119, 120 y 121 del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, la cual fue participada al Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien en respuesta le informó que se abstenía de estampar las notas correspondientes, por cuanto dichas Villas no eran propiedad de Inversiones Puerto Príncipe, S.A. Que esa información fue ratificada por la parte actora, en su escrito de fecha 12 de Agosto de 1.991, en el cual el apoderado actor afirma ciertamente que todas las villas objeto de la demanda habían sido vendidas. Que la parte demandante no puso en conocimiento a los adquirientes de dichas Villas de la acción judicial por ella intentada. Que la parte demandante solicitó Copia Certificada de la Sentencia dictada y la registró, y solicitó la Entrega Material de dichos inmuebles, lo que implica un fraude procesal, en la modalidad de Dolo Estricto, ya que la parte actora, a sabiendas de que esa Sentencia no era registrable, presentó la misma para su registro.
El mismo 14 de diciembre del 2009, se admitió la solicitud de declaratoria de Fraude Procesal ordenando notificar a las partes intervinientes en el proceso para que dieran contestación a la referida solicitud suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal el 27 de abril del 2006, el 11 de febrero del 2010, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Fraude Procesal, apelada dicha decisión el Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental confirmó dicha decisión; contra esta decisión se anunció Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre del 2015, casó la sentencia decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que se notificara a las sociedades demandadas Inversiones Puerto Príncipe, S.A. y Propiedad Vacacional, S.A., para que estas dieran contestación a la denuncia del Fraude Procesal.
El Tribunal que conoció en la primera fase de esta causa, el 19 de julio del año 2016, en acatamiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar mediante boleta a las empresas demandadas Inversiones Puerto Príncipe, S.A., y Propiedad Vacacional, S.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se hiciera, a dar Contestación a la Denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por los Terceros Intervinientes.
Notificaciones que se ordenaron practicar mediante cartel según lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicados y consignados dichos carteles en fecha 23 de febrero del presente año, comparecieron lo ciudadanos Luciano Di Battista, Tina Di Francesantonio y Gerson Celestino Meneses, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Administradora Bisnes C.A., y procedieron a dar contestación a la solicitud de declaratoria de fraude procesal y nulidad de asiento registral introducida en la causa por los ciudadanos Nelly Lucentini Vozel, Kelly Lucentini Vozel, Katty Lucentini Vozel, Daniel Antonio Lucentini Vozel, Betty Lucentini Vozel, Jazmina del Carmen Méndez Avendaño y Sofía Lucentini Méndez, Pedro Emilio Barros Aragot, Waldemar Cabrera Amaya, Luis Rubén Gil Herrera y Rich Marine Center, C.A., alegando la inadmisibilidad e improcedencia de la declaración del fraude procesal que los elementos invocados para formularla no podían subsumirse en los supuestos normativos que establece nuestro derecho para el fraude procesal, que la solicitud de declaración de fraude procesal que ha dado lugar a esta incidencia, se vincula con la ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en el juicio por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa que nuestra mandante interpusiera contra las sociedades mercantiles, Inversiones Puerto Príncipe S.A., y Propiedad Vacacional, S.A., sentencia que quedó definitivamente firme y que expresamente condenó a dichas empresas cumplir con su obligación de vender a su representada Administradora Bisnes, C.A., los inmuebles indicados en el fallo. Afirmaron que una petición de tal especie resulta inadmisible y que así debe declararse, entre otras razones, por las siguientes: i) porque en juicio terminado no se hace lugar tramitar incidentalmente una petición de fraude procesal y ii) porque se pretende violar la cosa juzgada del fallo emitido. Que en el presente caso la petición sobre fraude procesal fue introducida en fecha 07 de diciembre de 2009, mientras que el asiento de registro cuya nulidad se solicita es de fecha 25 de febrero de 2009, es decir que para la fecha en que se introdujo la petición sobre el supuesto fraude, hacía más de nueve meses que la sentencia de suyo definitiva y firme, había alcanzado, con su debida protocolización, eficacia erga omnes en el orden sustantivo como título registrado a favor de su representada. Que esa sentencia era producto, por lo tanto, de un juicio ya terminado, cuya cosa juzgada ya se había formado y en consecuencia, mal podría ser sometida a nuevo análisis mediante una simple incidencia que se vino a abrir a solicitud de quine no había sido siquiera parte en ese juicio; se trata por consiguiente de proceder que no se aviene cono lo prevenido en la Ley y la doctrina e impone declarar la inadmisibilidad de la petición de declaración de fraude, por ser violatorio del orden público procesal, tramitar por vía incidental una petición de tal especie, en un juicio ya terminado y que atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. Que tales opositores considerarán tener derechos sobre los inmuebles a que se refería la entrega material es punto respetable, y, manifestación del ejercicio de esos eventuales derechos es que la entrega material no se produjo y se suspendió. No obstante, es preciso significar, que los opositores en esa oportunidad, no solicitaron entonces apertura de incidencia alguna por fraude procesal ni por ningún motivo. Pero que si es razonable que dichos opositores hayan optado por ejercer tales derechos del modo indicado o de cualquier otro, es inadmisible que habiendo cesado todo trámite en dicho juicio, se les pueda considerar legitimados para reabrirlo nuevamente y permitírseles deducir derechos en el mismo, siendo que ni siquiera fueron partes en la causa. Que subiría de punto la ilegalidad advertida, si el Tribunal acordase que su pretensión de ventilar tales derechos sea deducida mediante una breve incidencia, pues con ello, lo que pretenden es, invocando el trámite especial del fraude procesal, penetrar hasta un aspecto de orden sustantivo sobre la titularidad de los derechos de propiedad, que es ajeno al fraude procesal, al ser evidente que lo que aspiran, es la declaratoria de nulidad del asiento por el cual se inscribió al fallo en el registro, privando así al mismo de toda virtualidad, pues quedaría vacía de efectos y se quebrantaría con ello la cosa juzgada que contiene. En su capitulo relativo a la improcedencia de la solicitud de declaración de fraude procesal objeto de esta contestación señalaron que constituye un hecho irrefragable en esta causa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó registrar la sentencia que había proferido, lo cual hizo mediante auto expreso de fecha 1 de diciembre de 2008, y ulteriormente ofició al Registrador para que se diera acceso al registro de la sentencia todo lo cual se cumplió en conformidad, más allá de que el representante de Administradora Bisnes, C.A., hubiera solicitado del Tribunal que se procediera a emitir y cumplir tales actos, en lo cual, por lo demás, procedía con derecho. Que es claro que constituye un vano intento de la solicitante y carece de asidero, suponer que por vía de la declaración de un fraude procesal, vinculado con el hecho de que nuestra mandante hubiese conocido o no que los inmuebles pertenecían a los aquí solicitantes , o hubiese pedido la entrega material de los mismos, pudiera atacarse o evitar los efectos jurídicos que aquella sentencia produjo, pues esos elementos vinculados al proceder de su mandante no pueden modificar la sentencia dictada que es un acto jurisdiccional prístino, como también lo es, el auto que ordenó proceder a la entrega material de los inmuebles, en cuyos pronunciamientos no cabe suponer maquinación alguna de nuestra mandante para que se emitieran, y ni siquiera lo indica así la solicitante. Que al momento o en la fecha de introducirse la solicitud de declaración de fraude, no se cumplía actuación alguna de su mandante ni del Tribunal con respecto a la sentencia, su registro o ejecución, y siendo evidente que todo cuanto pudieron en algún momento haber cumplido no puede alcanzar a modificar el fallo ya dictado, carece de todo sentido pretender una declaración de nulidad del asiento registral de la sentencia, invocando como motivo para ello la actividad ya cumplida que pudo haber efectuado nuestra representada una vez dictado el fallo, particularmente cuando la propia peticionante indica que el fallo fue regularmente dictado por el Tribunal, pero sin atacar ni agregar nada más en cuanto a la emisión, fundamento y dispositivo de la sentencia, que es donde yace la fuente verdadera y única de los efectos y los actos cumplidos y que pudieran llegar a incidir en la esfera jurídica de los peticionantes, como es el registro de la sentencia ordenado por el tribunal. Que es irrevocable a duda, que cuando se introduce ante el Tribunal la presente solicitud de declaración de fraude, en fecha 07 de diciembre de 2009, no existía ni juicio, ni ejecución de sentencia y, por consiguiente, tampoco actividad procesal o extraprocesal ninguna de nuestra representada, relacionada con dicho juicio y su ejecución; y al ser ello así, se pone entonces de manifiesto que lo perseguido por los accionantes, no es realmente la declaratoria de un fraude procesal vinculado a la actividad de Administradora Bisnes, C.A., sino nulidad aislada y veloz, con respecto a un asiento registral, nulidad que entiende le serviría para preservar su derecho. Finalmente, expusieron que la actora de algún modo ve las cosas de este modo, toda vez que, en el libelo indicó lo siguiente: “como quiera que de declararse con lugar nuestros pedimentos se producirá la nulidad de asientos registrales; visto que ellos fueron estampados por funcionarios públicos designados por el Poder Ejecutivo, solicitamos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.”
Posteriormente, el mismo abogado Gerson Celestino Meneses, presentó tres (03) escritos más de contestación, en los cuales oponía las mismas defensas que alegó en el escrito de contestación primogénito. El 18 de abril de 2017, el referido abogado consignó escritos de pruebas mediante el cual hizo valer el escrito libelar de la causa principal alegando que su representada tenía derecho a la transmisión de la propiedad de las villas 117, 118, 119, 120, 121, derivado de la opción de compraventa suscrito con Propiedad Vacacional S.A. e Inversiones Puerto Príncipe S.A., los cuales hizo valer en todas sus partes dichos documentos privados, hizo valer los originales de los autos de comunicación identificados R1, R2, R3 y R4, acompañados con el libelo de la demanda; dichos instrumentos prueban: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal, en auto de fecha 6 de febrero de 1991, sobre los inmuebles objeto de la Litis; b) Oficio N° 148, de fecha 06 de febrero de 1991 donde el Tribunal participó al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el decreto de medida preventiva de enajenar y gravar sobre los inmuebles integrados por los Town Houses Nros. 117 al 121, ambos inclusive: c) Oficio N° 208 de fecha 21 de febrero de 1991 donde el Tribunal ratificó el anterior oficio N° 148, al ciudadano Registrador Subalterno; d) Oficio N° 6620-29, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, recibido por el Tribunal el 19 de junio de 1991, donde se certifica que de la revisión realizada en los Protocolos, los inmuebles identificados del N° 117 al 121, objeto de la solicitud de la medida decretada, habían sido vendidos. Con dicho anexo señalaron que se prueba que los cinco (05) inmuebles vendidos a su representada, de conformidad a lo señalado por el ciudadano Registrador, para el 19 de junio de 1991, habían sido vendidos y no pertenecían a los vendedores, parte demandada por su representada en el juicio principal. En consecuencia ratificaron e insistieron en el valor probatorio de los documentos que conforma este anexo. Promovieron, reprodujeron e hicieron valer en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1992, por el Tribunal Primero de Primera instancia, declarando con lugar la demanda interpuesta por su representada Administradora Bisnes, C.A., cuyo original corre inserto al los folios 280 al 289, de la primera pieza, indicaron que con dicha sentencia queda demostrado que tanto los hechos como el derecho invocado por su representada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del iter procesal en el juicio principal, en el cual la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, que quedaron plenamente comprobados a favor su representada. Promovieron, reprodujeron e hicieron valer en todas sus partes, los documentos signados como anexo G, H, I, I-1, J, K, L, M, N, a la solicitud de declaratoria de fraude procesal que cursan, en original a los folios 68 al 116, de la Tercera Pieza del juicio principal, los cuales prueban la ventas de las cinco (05) villas realizadas a terceros por la parte demandada Propiedad Vacacional, S.A. (PVSA), e Inversiones Puerto Príncipe, S.A., en las siguientes fechas: villa 117, el 13 de diciembre de 1996; villa 118, el 27 de agosto de 2004 y 23 de junio de 2003; Villa 119, el 17 de julio de 1990; Villa 120, el 10 de julio de 2007, 21 de agosto de 2007 y 21 de febrero de 2003; Villa 121, 04 de marzo de 1993, todas con posterioridad a los documentos de opción de compra-venta, suscritos con su representada. Que de un simple cotejo entre las fechas de suscripción de las opciones de compra venta, realizadas todas el 05 de mayo de 1987, de la demanda incoada en fecha 05 de febrero de 1991, de su reforma y admisión, ambas en fecha 21 de febrero de 1991, se puede constatar incontrastablemente que tanto las negociaciones como la demanda y su reforma, fueron suscritas y accionadas por su representada con antelación a las ventas que de las mismas villas realizara, a terceros, la parte demandada, Propiedad Vacacional, S.A. (PVSA), e Inversiones Puerto Príncipe, S.A.
Pasa este Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 05 de febrero de 1991, fue interpuesta la demanda objeto del fraude, siendo admitida la misma el 21 de febrero de ese mismo año, después de citada en aquel entones las partes demandadas, estos dieron contestación a la demanda y en uno de sus alegatos era que los inmuebles que se reclamaban habían sido vendidos a terceras personas, es decir, que ya se había transmitido la propiedad a terceras personas, efectivamente hay pruebas de que los inmuebles objeto de la pretensión había sido traspasado a otras personas que no intervinieron en el proceso tal y como consta en el Oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, signado con el N° 662029, recibido en fecha 19 de junio de 1991, el cual señala que los inmuebles fueron traspasados a terceras personas en los años 1990 y 1991; igualmente observa este Tribunal que el Tribunal Superior decretó perención de la instancia en la presente causa.
En cuanto a una de las defensas interpuesta por los apoderados judiciales de Administradora Bisnes, C.A., como lo es la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de declaración de fraude procesal, este sentenciador cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada en el caso “Sociedad Mercantil Intana”, en dicha Sentencia la Sala estableció que el Fraude o Dolo Procesal podía ser atacado también por vía incidental o bien por vía principal, según fuera el fraude si se producía éste en un mismo proceso o en varios procesos; distinguió la sala en esa Sentencia el dolo específico el cual era producido en un mismo proceso y el dolo colusivo, el cual se producían en varios procesos, estableció dicha Sentencia que el dolo especifico o producido en un mismo proceso podía ser detectado oficiosamente por el operador de justicia o denunciado por alguna de las partes, siendo tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa que ocurrió, por ser los elementos constitutivos y demostrativos del fraude endo procesal, es decir, que se encuentra inmerso en el mismo proceso, pudiéndose tratar el mismo incidentalmente con la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir y materializar medios de pruebas necesarios para demostrar la existencia del fraude procesal, en tal sentido, considera este juzgador, que siendo que el supuesto fraude se cometió en este mismo proceso, sería innecesario realizar una nueva demanda y ni siquiera un amparo constitucional, en vista que todas las pruebas de la supuesta existencia del fraude se encuentran en el mismo proceso, en consecuencia con base y fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional, anteriormente citada, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de Administradora Bisnes, C.A.
En cuanto a la improcedencia de la solicitud de la declaración de fraude procesal, este Tribunal observa que para la fecha en que se interpuso la demanda los bienes objeto de la pretensión de la demandante Administradora Bisnes, C.A., ya habían sido traspasados a unos terceros, tal y como lo informó el Registrador Subalterno del Registro del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, terceros estos que nunca fueron llamados al proceso, consistiendo esto en una simulación procesal, es decir, que se utilizó el proceso con fines ajenos, es decir como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas para mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes o a un tercero; en este proceso se ve claramente que no fueron traídos al proceso ninguno de los terceros, que adquirieron en propiedad los bienes objeto de la pretensión, y más aún llama la atención de este Sentenciador, que en este proceso se pretenda ejecutar una decisión, cuando un Tribunal Superior dictó una decisión mediante la cual declarara perimida la instancia, cuestión ésta que se entiende, por lo tanto considera quien aquí decide que la solicitud de declaratoria de improcedencia de declaración de fraude procesal debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
Este Sentenciador considera que la decisión, proferida el 29 de julio de 1992, por este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordena a la parte demandada, Inversiones Puerto Príncipe, C.A., y Propiedad Vacacional PVSA, S.A., a que cumplieran con la promesa de ventas pactadas de las Villas 117, 118, 119, 120 y 121, se constituyó en inejecutable, por cuanto las precitadas demandadas no eran las propietarias de los referidos inmuebles e impulsar y llevar a cabo su ejecución a sabiendas de esta situación jurídica atentó, como se dijo, contra la seguridad jurídica, y fue lo que dio inicio a este procedimiento por fraude procesal, y el mismo no se erige como una violación de la cosa juzgada, sino como consecuencia de la inejecutabilidad material del fallo por cuanto, como quedó evidenciado, las demandadas ya no son propietarias de dichos inmuebles. De allí que, aunque existieron razones para considerar que la parte actora, Administradora Bisnes, C.A., obró incorrectamente al intentar se ejecutara dicha decisión a sabiendas que la parte demandada ya no era propietaria de los inmuebles y que de esa actuación se derivaría una situación jurídica que afectaría los intereses de los terceros adquirientes, y que por otro lugar como antes se dijo en el cuerpo de este fallo se pretende también ejecutar una Sentencia en un proceso que un Tribunal Superior declaró perimido, en consecuencia quien aquí decide considera que la solicitud de fraude procesal realizada en este proceso debe prosperar y ser declarada Con Lugar, tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Sobre la base de los motivos expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Intervención de Terceros contentiva de la solicitud de Declaratoria de Fraude Procesal incoada por los Abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Lourdes Reyes Núñez, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Nelly Lucentini Vozel, Nelly Lucentini Vozel, Katty Lucentini Vozel, Daniel Antonio Lucentini Vozel, Betty Lucentini Vozel, Pedro Emilio Barrio Aragot, Waldemar Cabrera Amaya, y Luís Rubén Gil Herrera; y así como apoderados judiciales de las ciudadanas Jasmima del Carmen Avendaño y Sofía Lucentini Méndez, las dos últimas coherederos de Oscar Lucentini Vozel, y por último, en su carácter de Apoderados judiciales de la Empresa Rich Marine Center, C.A., en el Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la empresa mercantil Administradora Bisnes, C.A., contra las empresas mercantiles Propiedad Vacacional, S.A. (P.V.S.A.) e Inversiones Puerto Príncipe, S.A.
En consecuencia se declaran nulos e inexistentes los actos procesales contenidos en la presente causa. Así se decide.-
Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, ordenando anular y dejar sin efecto el asiento de registro de fecha 25 de febrero de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 08, Protocolo Primero. Asimismo se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ordenando anular y dejar sin efecto el asiento registral de fecha 26 de Febrero de 2009, en cumplimiento de lo ordenado según Oficio Nº 250-0158 de fecha 26 de febrero de 2009 emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, estampado en el Documento de Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial Puerto Príncipe, este último Protocolizado en fecha 04 de Julio de 1986, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, empresa mercantil Administradora Bisnes, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de que el presente fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, y a partir del día siguiente en que consten en autos las mismas, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes. Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
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