REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000410
Se contrae la presente causa a la Prescripción Adquisitiva intentado por el ciudadano Luis Aníbal López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.482.280, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su representante judicial abogado Gustavo Antonio Sosa Sosa, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 63.334, contra la ciudadana Enriqueta Brito De Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.633.758; expuso la parte actora en su escrito libelar que desde el año 1.991, ha venido poseyendo y permaneciendo de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño, propietario, una bienhechuria realizando los siguientes actos posesorios; Ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisados, Santamaría, pinturas y acabados varios, cerámica en los baños, piso de cerámicas. Todos los actos posesorios se han efectuado sobre el siguiente bien inmueble: Una casa cuya extensión es de ciento ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros (182,32 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa que es o fue de Pedro Gaspal. Sur, casa que es o fue de Sixto Ramírez. Este, Frente con la avenida intercomunal. Y Oeste, casa que es o fue de Pedro Gaspal. Sobre esa bienechuria se hicieron mejoras, ampliaciones y acabados, ya que la misma para el año 1.991 era de las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, piso de cemento rústico y ventanas selladas. Con las mejoras realizadas la bienhechuria actualmente es de las siguientes características: dos (02) habitaciones con piso de cerámicas, baños con cerámicas, paredes frisadas y pintadas, una (01) sala con remodelaciones y piso de cerámica, a las ventanas se le quitaron las laminas que las mantenían selladas y se le colocaron Santamarías, los actos posesorios que ha tenido su representada por mas de veinte (20) años, les han creado un animo y pasión de la bienhechuria que posee, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos, comportándose como verdadero propietario y antes de que iniciara su posesión, la bienhechuria estaba abandonada de manera evidente por su propietaria quien nunca ha intentado sacarla de allí. Por la razones antes expuestas de la presencia física y activa en posesión, su representado ya adquirió por prescripción adquisitiva la bienhechuria objeto de la presente pretensión, ya que ha venido ocupando el bien en cuestión desde mas de veinte (20) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, con intención de aniño de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente fecha. El terreno descrito pertenece en propiedad a la ciudadana Enriqueta Brito de Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.633.758, tal y como consta en documento reconocido en su contenido y firma por el Juzgado del Distrito de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado del Municipio de Anaco, en fecha 29 de septiembre de 1.976 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 11 de mayo de 1.993, quedando registrado bajo el numero 09, folio del 63 al 68, tomo Nº 6, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, el cual anexo con letra “B”.
Fundamento su demanda en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil Venezolano y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio señalo que demanda a la ciudadana Enriqueta Brito, antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal que su representado es el único y exclusivo propietario del inmueble y la bienhechuria sobre el construida, descrito up supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 696 del Código de Procedimiento Civil, que se declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada como titulo de adquisición y que se remitido con oficio a la oficina del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Estimo la demanda en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00).

En fecha doce (12) de marzo de 2.015, se le dio entrada a la presente pretensión, se admitió y se libro edicto correspondiente.

En fecha trece de abril de 2.015 se libro cartel de citación ya que la citación personal no se logro en su oportunidad.

En fecha siete (07) de julio de 2.015 se recibió carta de aceptación del cargo de defensor judicial suscrita por el abogado Argenis Núñez Amaiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado Argenis Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, en la cual expuso: Primero: Negó, rechazo y contradijo todos los hechos como los fundamentos de derecho alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, especialmente que el ciudadano Luis Aníbal López, antes identificado, esta en posesión de un inmueble perteneciente a su representado por mas de veinte (20) años. Segundo: Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones. Tercero: Negó, rechazo y contradijo que su representado haya abandonado las bienechuria antes descrita. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo los fundamento de derechos realizados en la demanda donde el demandante manifestó que debe ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, según lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil. Quinto: Negó, rechazo y contradijo el petitorio. Por ultimo solicito que se declare sin lugar la presente demanda.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.015 se agregaron los escritos de promoción de pruebas; la parte demandante promovió: en el Capitulo I, documentales: 1.- Original de certificación de gravamen (últimos 20 años) emitida por el Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, de fecha 26 de marzo de 2.015, anexado con letra “A”. 2.- Copia simple documento de compraventa, reconocido por ante el Juzgado del Municipio Anaco en fecha 01-10-1993, marcada con letra “B”. las mismas se consignaron con la finalidad de demostrar que la propiedad objeto de la demanda pertenece a la parte demandada y que no posee gravamen alguno.
Capitulo II, testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos Lorenzo González, Jesús Acosta González, Rubén Marcano Vásquez y Adalberto Acosta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.668.065, 10.796.547, 3.668.245, 2.489.971, respectivamente. Con la finalidad de demostrar la posesión por mas de veinte (20) años por parte de su representado.

En esa misma fecha se recibió escrito de promoción de prueba suscrito por del abogado Argenis Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.346, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió: Capitulo Primero, Merito Favorable: reprodujo e hizo valer el merito favorable que arrojan las actas procesales que favorezcan a su representada.
Capitulo II, Documental: Aviso con acuse de recibo marcada con letra “A”, donde evidencia las diligencias realizadas por este con la finalidad de notificar a la ciudadana Enriqueta Brito De Patiño, antes identificada, su nombramiento y aceptación del cargo de defensor judicial en la presente causa. Con la finalidad de demostrar la realización de actuaciones necesarias a fin de notificar a la parte demandada que ha recaído en el deberes de defensa de sus intereses.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, se dicto auto mediante la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso a excepción de las promovidas por el defensor judicial en el capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, por no especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que pretendía probar con ello,

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.015, se dicto auto mediante la cual se suspendió la presente demanda en virtud de que la parte demandante no había dado cumplimiento a la publicación de los edictos librados conforme a el artículo 692 en concordancia con el articulo 231 del Código de Procedimiento civil.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Brendan Grant La Barrie, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.016, se recibió escrito de contestación de demanda suscrito por la abogada Liseth Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.239, actuando como defensora judicial de los terceros interesados, mediante la cual expuso: Primero: Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como los fundamentos de derecho alegado por el accionante en su libelo de demanda y especialmente que el ciudadano Luis Aníbal López, identificado ut supra este en posesión de un inmueble propiedad de su representado por mas de veinte (20) años como lo señala en el libelo. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Luis López, haya realizado los siguientes actos posesorios: cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones sobre una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, santamaría, pinturas y acabados varios, cerámica en los baños, piso de cerámica, en el inmueble propiedad de su representado. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que su representado haya abandonado las bienechurias descritas. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho establecidos en el libelo de demanda, donde la parte demandante manifiesta que debe ser como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión a tenor de lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil. Quinto: Negó, Rechazó y contradijo el petitorio formulado por la parte demandada en su escrito de demanda. Finalmente solicitó sea declarado sin lugar la presente acción.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el abogado Gustavo Antonio Sosa Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.334, apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos: Capitulo I, Documentales: 1.- Original de certificación de Gravamen (últimos 20 años) emitida por La Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo, anexado con letra “A”. 2.- Copia simple de documento de compra-venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio Anaco de fecha primero (01) de octubre de 1.976 y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de mayo de 1.993. las documentales promovidas y consignadas con la finalidad de demostrar que la propiedad objeto de la presente demanda pertenece a la parte demandada y que la misma no posee gravamen alguno. Capitulo II, Testimonial: Promovió como testigos a los ciudadanos Lorenzo González, Jesús Acosta González, Rubén Marcano Vásquez y Adalberto Acosta González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.3.668.065, 10.796.547, 3.668.245, 2.489.971, respectivamente. Con la finalidad de demostrar la posesión por mas de veinte (20) años por parte de su representado.

En fecha diez (10) de agosto de 2.016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la abogada Liseth Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.239, actuando como defensora de todas los terceros interesados, mediante la cual promovió: Capitulo I, Merito Favorable: Reprodujo e hizo valer el merito favorable que arrojan las actas procesales que favorezcan a todas las personas que se creas con Derechos. Capitulo II, Instrumentos: Promovió cartel de notificación, publicado en e Diario Metropolitano en fecha veintiocho (28) de junio del 2.016, anexado con letra “A”. Para dejar evidenciado las diligencias que hizo con la finalidad de notificar a todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha siete (07) de octubre de 2.016, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la defensora judicial de todas las personas que se crean con derechos sobre un inmueble objeto de demanda y negando las promovidas en el capitulo I, relacionada con el merito favorable, ya que no especifico de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio.

En fecha diez (10) de octubre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se fijaron los días para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, dándole así continuidad a la causa ya que la misma se encontraba suspendida porque no se había dado cumplimiento a la publicación de los edictos librados.

En cuanto a los testigos promovidos en la presente causa declararon:
El ciudadano Lorenzo Gregorio González, antes identificado, y declaro conocer de vista, trato y comunicación al señor Luis Aníbal López desde hace mas o menos 25 años en el segundo particular declaro que le consta el señor Luis Aníbal López ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacifica, pública, continuo, no interrumpida, no inequívoca una casa ubicada en la avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Sierra Maestra. En el tercer particular declaro que quien le transmitió la posesión del inmueble al señor Luis Aníbal López fue la señora Enriqueta Brito en calidad de compraventa. Declaro no tener interés en prestar testimonio en el presente proceso. En el derecho de repreguntas realizado por el defensor judicial de la parte demandada se le pregunto la dirección de su domicilio y declaro Calle Guaicaipuro Nº 29 Sierra Maestra. Y que tiene 50 años domiciliado en la dirección indicada. Declaro no tener ningún vínculo con el ciudadano Luis Aníbal López y que no tenía interés en el presente juicio. En el derecho de repreguntas la defensora judicial de los terceros interesados declaro: Conocer de vista, trato y comunicación al señor Luis Aníbal López y a la ciudadana Enriqueta Patiño Brito y que el señor Luis Aníbal López posee en la vivienda algunos 25 años.

El ciudadano Jesús Antonio Rangel Martínez, antes identificado, y declaro conocer de vista, trato y comunicación al señor Luis Aníbal López desde hace 24 años. En el segundo particular se le pregunto si sabia y le constaba que el señor Luis Aníbal López había venido poseyendo con su familia en la vivienda antes descrita por mas de 20 años y contestó que si y que le constaba que quien le transmitió la posesión del inmueble al señor Luis Aníbal fue la señora Enriqueta López Patiño. Declaro no tener interés en prestar testimonio en el presente proceso. En el quinto particular se le pregunto si sabia y le constaba que el señor Luis Aníbal López había tenido algún problema con terceros por estar poseyendo la vivienda que actualmente habita y Contestó que ninguno. En el derecho de repreguntas defensor judicial de la parte demandada declaro en el primer particular donde se le pregunto la dirección de su domicilio Calle Democracia, Casa 01 cruce con 26 de julio, Sierra Maestra y que tiene mas o menos como 30 años allí. Declaro que el vinculo que tiene con el ciudadano Luis Aníbal es amistad solamente y que no tiene interés en la resulta del presente juicio. En el derecho de repreguntas por parte de la defensora judicial de los terceros interesados declaro: En el primer particular que el señor Luis Aníbal López posee la vivienda desde hace mas o menos 25 años, desde 1990, 1991. En el segundo particular se le pregunto si conoce a la ciudadana Enriqueta Patiño Brito y contesto que la conoció mucho tiempo pero no sabe de ella y que no tiene ningún parentesco con el señor Luis Aníbal López.

El testigo Rubén Antonio Marcano Vásquez, antes identificado declaro: conocer de vista, trato y comunicación al señor Luis Aníbal López porque el es su vecino y que esta alli primero desde hace 40 años. En el segundo particular declaró que le consta que el señor Luis Aníbal López ha venido poseyendo y permaneciendo, de forma pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca una casa ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y declaro que no ha tenido algún tipo de problema con terceros por estar en posesión de esa vivienda. Declaro que cree que quien le transmitió la posesión del inmueble al señor Luis Aníbal López una señora que se llama Enriqueta Patiño. Declaro no tener interés en particular de prestar testimonio en el presente proceso. En el Derecho de repreguntas hecha por la defensora judicial de la parte demandada, declaro: tener domiciliado en la dirección antes indicada 35 40 años. Declaro tener vínculo de amistad con el ciudadano Luis Aníbal López y que no tiene interés en el presente juicio, que vino por su voluntad. En el derecho de repreguntas por parte de la defensora judicial de los terceros interesados declaro: No tener parentesco con el señor Luis Aníbal López. En el segundo particular declaro no conocer a la ciudadana Enriqueta Patiño Brito y que nunca compartió con ella.


Pasa el Tribunal a decidir la presente causa y al respecto observa lo siguiente:
El peticionante alegó que desde el año 1.991, es decir, mas de 24 años ha venido poseyendo y permaneciendo de forma pacifica, y con intención de tener la cosa como propia y con un verdadero animo de dueño el inmueble distinguido Una casa cuya extensión es de ciento ochenta y dos metros con treinta y dos centímetros (182,32 mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa que es o fue de Pedro Gaspal. Sur, casa que es o fue de Sixto Ramírez. Este, Frente con la avenida intercomunal. Y Oeste, casa que es o fue de Pedro Gaspal, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 11 de mayo de 1.993, quedando registrado bajo el numero 09, folio del 63 al 68, tomo Nº 6, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993; que ha venido ocupando dicho inmueble por mas de 20 años de manera exclusiva, poseyéndolo de manera material y sentimental, que el terreno pertenece a la ciudadana Enriqueta Brito de Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.633.758, tal y como consta en documento reconocido en su contenido y firma por el Juzgado del Distrito de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado del Municipio de Anaco, en fecha 29 de septiembre de 1.976 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 11 de mayo de 1.993, quedando registrado bajo el numero 09, folio del 63 al 68, tomo Nº 6, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.993, y que en base a ello demando a dicha ciudadana Enriqueta Brito de Patiño, para que le reconociera que era el único propietario el del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva fundamentando su pedimento en los artículos 1952, 1977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, después de admitida la demanda y de habérsele dado el tramite legal correspondiente tal y como lo establece los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haberse ordenado la citación de la demandada y haberse publicado y consignado los edictos, este Tribunal procedió a designar Defensor Judicial tanto a la parte demandada como a cualquiera que pudiera tener interés o se consideraran con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, no compareciendo nadie ni por si, ni por medios de apoderados a darse por citado, nombrándoles este Tribunal defensor judicial con quien se entendió citación y los demás actos del proceso; después de citado los defensores, estos procedieron a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos como los fundamentos de derecho alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, especialmente que el ciudadano Luis Aníbal López, antes identificado, esta en posesión de un inmueble perteneciente a su representado por mas de veinte (20) años. Segundo: Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, efectuado mejoras, ampliaciones. Tercero: Negó, rechazo y contradijo que su representado haya abandonado las bienechuria antes descrita. Cuarto: Negó, rechazo y contradijo los fundamento de derechos realizados en la demanda donde el demandante manifestó que debe ser reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, según lo establecido en el articulo 1.952 del Código Civil. Quinto: Negó, rechazo y contradijo el petitorio. Por ultimo solicito que se declare sin lugar la demanda, la parte demandante promovió como prueba a demás de los instrumentos que acompañó con la demanda, el documento donde Enriqueta Brito de Patiño adquirió el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 11 de mayo de 1993, la certificación de gravamen donde también se dejó constancia en la misma que la propietaria de dicho inmueble era la ciudadana Enriqueta Brito de Patiño, desde el 11 de mayo de 1993, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Sotillo, 1) Parcela: Bajo el N° 8, Folios 58 al 62, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993, 2) Casa: Bajo el N° 9, Folios 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 1993, también promovió la declaración de los ciudadanos Lorenzo Gregorio González, Jesús Antonio Rangel Martínez y Antonio Marcano Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.668.065, 10.796.547 y 3.668.245.
Admitidas las pruebas, los testigos rindieron su declaración y fueron conteste en sus deposiciones, expresando que conocían al señor Luis Aníbal López, por mas de 25 años, y que desde esa época ha venido poseyendo de manera pacifica y pública, continua y no interrumpida una casa ubicada en el Sector Sierra Maestra, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, que dicha casa había sido transmitida en posesión a Luis Aníbal López, por la señora Enriqueta Brito por compraventa y que a los mismos le constaba, todo lo por ellos declarado. Al ser repreguntado por el Defensor Judicial estos testigos declararon que a ellos le constaba porque eran vecinos del sector, que vivían en Sierra Maestra y que tenían conociendo al señor Luis Aníbal López, mas o menos 25 años, el mismo tiempo que tenia ocupando dicho inmueble, a estos testigos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y que ha entender de este Tribunal, estos testigos tienen conocimiento de los hechos controvertidos en este proceso, considerando que los mismos dijeron la verdad en el caso que nos ocupa, en consecuencia como antes se dijo, se le da el valor de plena prueba a la declaración de los testigos ciudadanos Lorenzo Gregorio González, Jesús Antonio Rengel Martínez y Rubén Antonio Marcano Vásquez, y que por otra parte también concuerdan estas declaraciones con los instrumentos públicos acompañados, tanto con el libelo de la demanda como la promoción de pruebas, ofreciendo este cúmulo de pruebas elementos de convicción de lo planteado como pretensión de la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este sentenciador que la Prescripción Adquisitiva, planteada por el señor Luis Aníbal López debe prosperar y en consecuencia ser declarada con lugar tal y como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la pretensión contentiva de Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano Luis Aníbal López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.482.280 en contra de la ciudadana Enriqueta Brito de Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.633.758. En consecuencia se declara como único y exclusivo propietario del inmueble y la bienhechuria sobre el construida descrito suficientemente en el cuerpo de la sentencia, al ciudadano Luis Aníbal López, antes identificado. Así se decide.-
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2.017. Años 206° de de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dicto y público sentencia siendo las 9:35 am previa las formalidades de Ley. Conste,
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Y