REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000110
Se contrae la presente causa a la Acción Mero declarativa intentado por la ciudadana Rosa Karina Suárez Bisquerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.611, domiciliada Calle vía El Saman, Edificio 54, Planta baja, apartamento 54-A, Conjunto Residencial La Colina, Etapa VIII y IX, Barcelona estado Anzoátegui, asistida por la abogada Cruz María Suárez Parejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, contra el ciudadano Saúl Jesús Rojas Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.665.607, domiciliado en la Calle El Morro, casa Nº F-15, Sector Pozuelo, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui. Mediante la cual expuso: en fecha tres (03) del mes de junio del año 2011, comenzó una relación sentimental, específicamente bajo la figura de unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Saúl Jesús Rojas Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.607, domiciliado en la calle El Morro, casa Nº F-15, sector pozuelo, del Municipio Sotillo estado Anzoátegui, fijando el domicilio concubinario en la calle vía el Saman, edificio 54, piso planta baja, apartamento 54-A, conjunto parque residencial la colina, etapa VIII y IX, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. En principio la ciudadana Rosa Suárez y el ciudadano Saúl Rojas, llevaban una relación dentro de los parámetros de normalidad hasta que, desde el 14 de octubre de 2015, comenzó a deteriorarse la relación, al punto que el demandado tomo la determinación de separarse del hogar donde vivían junto, en fecha 30 de octubre, mudándose en una residencia ubicada en calle el Morro, casa Nº F-15, sector pozuelos, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, es decir, que mantuvieron relación estable de hecho durante 04 años y 04 meses, entendiendo entonces que el concubinato se contempla en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que trata de una unión no matrimonial, signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y que la calificación del Juez, tomando en cuenta de lo que deben entenderse por una vida en común. No obstante, pese a que durante la relación concubinaria entre ellos, no procrearon hijos, si obtuvieron un patrimonio en común el cual el cual se hace mención a continuación: debido a que su pareja se fue, abandonando su hogar y dejando sus pertenencias y sin tener una comunicación amigable, solo se comunicó con ella para solicitarle que desocupara el apartamento el cual adquirieron durante el tiempo de su vida en común, y que ha sido la residencia de sus hijas y de su persona desde diciembre del año 1998, así como los muebles que se encuentran dentro del apartamento, posteriormente su residencia en común desde el día 02 de junio del año 2011, cuando comenzaron a vivir juntos y formar un hogar constituido por una familia que junto con mis hijas gemelas Andrea Karina Chiquinquirá Velásquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 25.772.510 y María José Chiquinquirá Velásquez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 25.772.511, lo aceptaron como padre, y aun afectadas por la decisión de abandonar su hogar, en enero del año 2013, le solicitó que le vendiera el apartamento con la finalidad de que como jefe de familia ya constituida fuese el quien las proveyera de un hogar en común, ya que la industria donde trabajan “Petróleos de Venezuela, S.A.” refacilito la posibilidad de un préstamo para adquirir el bien inmueble, para la fecha de 16 de octubre de 2013, se realizó la compra, con el compromiso de que continuara siendo su hogar y residencia y otorgarse la propiedad del mismo, la relación de hecho si reconocer sus derechos adquiridos, es por que a través del presente juicio, solicita una decisión judicial que declare la existencia del derecho que reclamo, teniendo un intereses jurídico actual sin que exista otro medio para alcanzar tal fin, por que solicitó conforme a las estipulaciones de la legislación venezolana, sea declarado el concubinato que mantuvo con el ciudadano Saúl Rojas, desde el día 03 de junio de 2011, hasta la fecha de su separación el 30 de octubre de 2015, función preventiva dada por la existencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual.
Hizo referencia al artículo 137 del Código Civil y el artículo 42 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. Sostuvo que era de menester describir que mientra duró la unión estable de hecho se obtuvo el siguiente bien de fortuna: un apartamento distinguido con el Nº 54-A, situado en la planta baja (PB) del edificio Nº 54, que forma parte del conjunto residencial la Colina, ubicado en la urbanización la colina, etapa VII y IX, sector el Saman, Barcelona, estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-18-01-001-019-007-007-014-000-001, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 m2) consta de las siguientes dependencia: sala, cocina, pantry, lavadero, tres (03) habitaciones y dos (02) baños y tiene los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: en parte con el apartamento B-54 y en parte con hall del entrada y fachada interna sur del edificio, Este: fachada este del edificio y Oeste; en parte con hall de entrada y en parte con fachada oeste del edificio al inmueble le pertenece un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento que nos pertenece, el cual conforma un todo inseparable y le corresponde un porcentaje de 2,08333 4% de los derechos y obligaciones derivados del condominio el cual les pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el número 2013.2661, asiento registral (1) del inmueble matrimonial con el Nº 248.2.3.1.17880 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013 a nombre de su concubino Saúl Rojas, el cual se adquirió durante el tiempo que duro su relación de hecho.
Fundamento su acción en los artículos 148, 171 y 767 Del Código Civil, artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil
De las medidas cautelares: declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevista en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el Juez, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 588 ejusdem, por el cual solicito la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble adquirido durante su relación concubinaria ubicado en el Saman, edificio 54, planta baja, apartamento 54-A, conjunto parque residencial “La Colina”, etapa VIII y IX, Barcelona estado Anzoátegui.
Por todos los argumentos de hecho y derecho y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.862 del 15 de julio de 2.005 en caso; Carmela Mampieri. Que solicitud formalmente sea reconocido la existencia de su relación concubinaria desde 03 de junio de 2.011 hasta el 20 de octubre de 2.015 y sea decretada la medida solicitada, es por lo que demandó al ciudadano Saúl Rojas, antes identificado. Y estimó la demanda en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) adecuada a la Unidad Tributaria para ese momento de 1733333.3333, aunado a la indexación del mismo, lo cual solicitará al Tribunal competente al momento de solicitar la partición de la comunidad ganancial concubinaria.
En fecha primero (01) de febrero de 2.016, se le dio entrada a la demanda y fue admitida, en la admisión se ordenó publicar un edicto, el cual se libró en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.016..
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se recibió escrito de contestación de demanda, suscrita por el ciudadano Saúl Jesús Rojas Alexander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.665.607, domiciliado en la calle El Morro, Casa Nº F-15, Sector Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistido por el abogado Cesar José Marrero Blondell, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623 alegando que estaba dentro del lapso establecido en el artículo 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados y las normas de derecho invocado, especialmente: 1. Que haya iniciado una unión estable de hecho desde el tres (03) de junio de 2.011 hasta el catorce (14) de octubre de 2.015 como lo quiere hacer ver la demandante, la cual según ella fue fijada en el domicilio que poseyó como propietaria. Con respecto a ese particular resaltó que conoce a la ciudadana demandante hace no mas de tres (03) años y no mas de cuatro (04) años y cuatro (04) meses como lo hizo ver ella, donde supuestamente se desprendió una unión estable de hecho. El único contacto que tenían era de trabajo que los une e incluso una futura relación contractual por un negocio de compraventa, por la compra de un inmueble, propiedad de la demandante que coincide con el domicilio que describió y donde supuestamente ella se originó la presunta unión estable de hecho. Si se analiza bien se puede evidenciar que el inmueble que menciona como domicilio concubinario es el que ella le vendió en fecha dieciséis (16) de octubre de 2.013, y allí donde afianzó su argumento, porque lo que la demandante quiere hacer valer es improcedente, ya que la única relación que se desprendió desde esa fecha fue una relación meramente contractual, por la compraventa del inmueble que hoy le pertenece ya que se materializó la contraprestación, ya que ella recibió el pago por la venta.
2. Que se haya mudado a otra residencia y que se haya separado del hogar concubinario en fecha treinta (30) de octubre de 2.015: en relación a eso, nunca buscó ni se mudó para una residencia distinta a la que el ha vivido, con su mamá y su hermana, por los últimos siete (07) años, los cual demostrará con pruebas en el procedimiento. Si bien es cierto que compro el inmueble, no es menos cierto, que todo eso se debió a que compró el inmueble por un crédito hipotecario, tramitado por Fondo de Ahorro Habitacional para la Vivienda (FAOV/BANAVIH) y un crédito complementario tramitado por la empresa para la cual trabaja PDVSA.
3. Negó, rechazó y contradijo que haya existido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia. Alegación temeraria y ventajosa, ya que la demandante y su persona sin mayores de edad, ella con estatus de divorciada y dos hijas de veinte (20) años, de su antiguo matrimonio. Y por aquellas necesidades que surgen entre las personas de la especie humana, surgió un sentimiento de amistad que conllevo a conocerse, en una relación eventual entre dos personas adultas, ahora bien, adjetivar la relación entre ellos como: amistad, noviazgo, compañía o concubinato, depende de la duración, intensidad, requerimientos y deseos de cada uno de los integrantes de esa relación eventual. Y allí esta el detalle en el juicio que los ocupa, la demandante asegura que el demandado mantuvo una relación concubinaria por un lapso de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, lo cual negó por no ser cierto, ya que se conocieron en el mes de octubre de 2.013, cuando iniciaron la negociación para la adquisición del inmueble y que hoy de manera maliciosa quiere hacer ver que dicho bien pertenece a la supuesta comunidad conyugal que no fue forjada, ni compartida con ayuda recíprocas, ya que ella recibió el dinero y el quedó endeudado con los créditos. De esa relación contractual posiblemente generó una relación eventual o quizá hasta de noviazgo, pero no una unión estable de hecho.
4. Negó, rechazó y contradijo que obtuvieran patrimonios pertenecientes a la comunidad concubinaria: Que durante el tiempo que duró la supuesta relación concubinaria adquirieron bienes de forma conjunto, lo cual no es cierto, ya que su persona reconoce que solamente adquirió un inmueble producto de la compra que le hiciera a la demandante y que dicha compraventa fue tramitada por su persona en BANAVIH y que en el documento de propiedad aparece únicamente el, no existe copropietario, ni fiador y su condición para el crédito fue aprobada como soltero, mal podría otorgarse a dicha relación el calificativo de concubinato, ya que le causaría un daño irreparable. A demás en el 90% de los casos, las acciones mero declarativa, son intentadas de manera maliciosa con el fin de obtener la cualidad de ejercer la acción que proseguirá, es decir, la de liquidación y partición de comunidad concubinaria. Ella recibió contraprestación por la venta y nunca hizo la entrega material, ya que le pidió que la dejara vivir allí hasta que comprara el nuevo apartamento e sido flexible en permitirle vivir allí mientra acondiciona el nuevo apartamento que adquirió en ese mismo conjunto residencial y que puso a nombre de el ciudadano Jorge Miguel Feith Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.346.
Segundo, hizo referencia a criterios doctrinarios sobre la figura del concubinato y reiteró el rechazo de la pretensión incoada por la parte demandante para que el Tribunal califique como relación concubinaria, la relación eventual que temporalmente pudo haber entre ellos, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
Tercero, estimo la demanda en Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y resolución Nº 2.009-000-6 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Cuarto, estableció el domicilio procesal y solicitó que declare sin lugar la demanda.
En fecha cuatro (04) de julio de 2.016, se agregaron en autos los escritos de pruebas suscritos por las partes intervinientes en el proceso.
La parte demandante promovió:
Capítulo I, El Mérito Favorable:
a) Escrito contentivo de libelo de demanda, el cual ratificó en todas y cada una de las partes, en contenido y firma.
b) Auto de admisión de la demanda.
c) Edicto Librado por este Juzgado.
d) Escrito de fecha 30 de marzo de 2.016, suscrito por su persona, en donde ratifico medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.
e) Recibo de citación consignada por el alguacil de este Tribunal firmado por la parte demandada.
f) Auto donde el Tribunal insta a consignar documentos de propiedad del inmueble para pronunciarse sobre la medida.
g) Escrito de fecha 5 de abril de 2016, suscrito por su persona, consignando documentos del bien inmueble.
Capítulo II, Testimoniales: Jesús Rodríguez, Jenny Rodríguez, Zuly Amestica, Milangela Hernández, María Ibor y Tilibeth Díaz, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.617.410, V-13.295.277, V-8.317.262, V-24.491.393, V-10.290.174, V-11.727.349 y V-11.906.290, respectivamente.
Capítulo III, Documentales:
a) Constancia de residencia de Saúl Rojas, donde consta que reside en la Urbanización Parque Residencial La Colina, Etapa 8 y 9, Edificio 54, Apartamento 54-A, Barcelona estado Anzoátegui, desde el año 2.011.
b) Copia del RIF del ciudadano Saúl Rojas, donde aparece como su domicilio, Calle Vía El Saman, Edificio 54, apartamento 54-A, Parque Residencial La Colina, Etapa VIII y IX, Barcelona estado Anzoátegui.
c) Contrato de Servicio, Serie: 24-00049934, de fecha 17 de diciembre de 2.013, que esta desde esa fecha hasta la actualidad a nombre de Saúl Rojas, siendo el tipo de paquete Familiar.
d) 21 fotografías, donde se evidencia y observa al ciudadano Saúl Rojas compartiendo en la vida cotidiana del hogar que conformaron.
e) Copia certificada de documento de propiedad de apartamento.
f) Contrato de servicios INTER, a nombre del ciudadano Saúl Rojas y que dicho paquete se descuenta de la tarjeta de crédito de el.
Capítulo IV, solicito que las pruebas fueran admitidas y una vez evacuadas estimadas y valoradas en la definitiva.
La parte demandada promovió:
Capitulo I, El Merito Favorable:
a) Contrato de Compraventa, consignado junto con el libelo de demanda, para hacer valer el principio de comunidad de la prueba, a fin de evidencia que existió una relación meramente contractual.
Capitulo II, de las Pruebas Documentales:
a) Constancia de Soltería emitida por el Consejo Comunal “Fundación Pozuelo” Municipio Sotillo, de fecha 15 de junio de 2.016 y avalada por el Registro Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, emitido en fecha 17 de junio de 2.016. Todo ello a los fines de demostrar que en la comunidad donde el ciudadano Saúl Rojas esta domiciliado lo reconocen como un hombre soltero sin ningún tipo de relación formal.
b) Constancia de residencia, para demostrar que el ciudadano Saúl Rojas siempre ha estado domiciliado en la casa de su madre.
c) Constancia del Banco de Venezuela, Saúl Rojas solicita emitir cheques de gerencia a nombre de la ciudadana Rosa Suárez, con esto se demuestra que si hubo contraprestación.
d) Copia simple del sistema SAP de la empresa PDVSA, donde se aprecian cargas familiares en la cual solo esta su padre y su madre, el objeto de esta prueba es para evidenciar que en los beneficios que otorga la empresa PDVSA no esta la ciudadana demandante.
e) Copia simple de Oficio emitido por la empresa PDVSA al Banco de Venezuela, para autorizar la hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela y de segundo grado a la a favor de PDVSA, con esto evidenciar que el crédito hipotecario fue para su representado.
f) Diversos recibos donde se marca con resaltador la dirección y donde consta que su representado vivía en la casa de su mama.
g) Registro de Información Fiscal, donde la Empresa Software Servicios y Diseños Elecs, C.A. y actas constitutivas de esta, para constatar que no es cierto que haya habido una relación estable de hecho y que el asiento principal de los negocios de su mandante gira en torno del domicilio de su madre.
h) Encuesta realizada por el departamento de Desarrollo Social de PDVSA, donde se evidencia que la hoy demandante esta tramitando una vivienda y así se demuestra que el único fin de la demandante es acreditarse un bien que no le pertenece y en el anexo ella misma manifestó vivir en una vivienda prestada.
Capitulo III, de las testimoniales: Enmanuel Pérez, Urbano Stapleton, Yeisynt Gusman, Salvador García, Nelly Campos, Ruth Sarmiento, Santos Ramírez, Jhonatan Rodríguez, Alejo Romero, Anrrosy Paruta y Marylin Gutiérrez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros: V-16.961.225, V-18.279.427, V-13.935.030, V-11.910.998, V-2.405.835, V-10.941.245, V-16.344.726, V-16.054.083, V-11.910.998, 13.766.091 y V-7.881.366, respectivamente.
Capitulo IV, de las pruebas de informes:
a) Oficiar al Banco de Venezuela, para remitir a este Juzgado la información precisa en relación al trámite bancario realizado por el ciudadano Saúl Rojas para obtener un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble.
b) Oficiar a PDVSA, Refinación Oriente, para que remita toda la información sobre el ciudadano Saúl Rojas y Rosa Suárez.
En fecha once (11) de julio de 2016, se admitieron todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso. En esta misma fecha el abogado, Cesar Marrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.623, recibió poder apud acta e introdujo una diligencia mediante la cual impugno las reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora en el capitulo III, ya que no aportan nada en el proceso y documental en el capitulo III, constancia de residencia y contratos de la empresa Inter, ya que son instrumentos privados emanados por terceros que no son parte en el proceso y que deben ser ratificados por los mismos para que surtan los efectos según lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Fueron agregadas a lo autos todas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso en sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas. En cuanto a los testigos, sus declaraciones fueron las siguientes:
El testigo Jesús Rodríguez Tarazona, antes identificado, la primera pregunta fue: Si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Suárez y al ciudadano Saúl Rojas y contestó: Que si conocía a los ciudadanos ya que son vecinos de la urbanización y es amigo de las hijas de la ciudadana Rosa Karina. La segunda pregunta fue, si tenía nexo de amistad o parentesco con las partes intervinientes en el presente proceso y contestó: Que no existía ningún nexo de consanguinidad ni parentesco que es amigo de las hijas de la señora Rosa y a ella la conoce de vista. Tercero, donde y en que lugar reside la ciudadana Rosa Suárez y quienes habitan en ese lugar y contestó: Que ellos viven en la Urbanización Las Colinas del Saman en la Etapa 8 y 9 en el Apartamento 54-A, planta baja y allí habitan las hijas de la señora Karina, el señor Saúl y sus dos perritas. Cuarto, si en los últimos meses ha visto al señor Saúl Rojas en la dirección antes descrita y contestó: Que últimamente no, desde mediados de noviembre del año pasado. Quinto, Explique como era el trato de la ciudadana Rosa Suárez y el ciudadano Saúl Rojas y contestó: Que el trato entre ellos dos era un trato común de una relación, se veían muy enamorados, siempre juntos, inclusive en varias ocasiones ellos le daban la cola y se trataban con mucho cariño, en varias ocasiones los vio que venían juntos del supermercado con bolsas y juntos en reuniones que hacían. Sexto, que tipo de relación tenían la ciudadana Rosa Suárez y el señor Saúl Rojas ante la comunidad donde residían y como se presentaban mutuamente y contestó: Que la relación que tenían en la urbanización era una relación normal, en el sentido se les veía siempre juntos, sacaban a pasear sus perritas juntos y se les veía muy feliz inclusive a la hora que iban a dormir, ya que se la pasaba con los muchachos al frente y se veía que entraban agarrados de mano y contentos a altas horas de noche a la hora de dormir. Séptimo, si observó en alguna oportunidad como presentaba el señor Saúl Rojas a la ciudadana Rosa Suárez al conocer alguna persona en ese momento intervino el apoderado judicial de la parte demandada e hizo oposición a la pregunta, ya que en reiteradas oportunidades ha hecho la misma interrogante al testigo, tratando de hacer inducir la respuesta espontánea seguidamente intervino abogada asistente e insisto en la pregunta, motivado que es importante para el desenvolvimiento del presente juicio saber como las terceras personas les constaba que tipo de relación mantenían ambos, intervino el Juez del Tribunal y expuso: El Tribunal en vista que el testigo ha declarado conocer las partes ordena que conteste la pregunta, y el testigo contestó: Que si la presentaba como su esposa o como su amor, o esposita algo así. En las repreguntas, primero, en que tiempo data la relación de amistad con las hijas de la ciudadana Rosa Karina Suárez y con que frecuencia visita el hogar donde estas residen y contestó: Que conocía a la hijas de la señora Rosa Karina desde el año 2002 hasta la fecha y cuando tiene la oportunidad pasa y visita a las muchachas, como siempre se la pasa allí con sus amigos las llaman para compartir. Segundo, la frecuencia que visita a la urbanización Colinas del Saman es con la misma frecuencia que ve al ciudadano Saúl Rojas y contestó: Que tenia desde el mes de noviembre que no veía al señor Saúl y le pareció extraño porque pensó que le había salido alguna oferta de trabajo por fuera como siempre estaba allí. Tercero, por el conocimiento que tiene con que frecuencia ve pernotar al ciudadano Saúl Rojas y contestó: Que son vecinos, visita frecuentemente la otra etapa de la urbanización porque son por etapas, lo veía a diario pero desde el mes de noviembre se extrañó no verlo allí. Cuarto, si desde el año 2002 vivió o ha estado domiciliado en la misma torre en el mismo piso y en la misma urbanización y contestó: Que vive en esa urbanización desde el año 1999, empezó a tener trato con las muchachas a mediados o finales del 2002 por razones de un cumpleaños de un vecino. Quinto, por el conocimiento que tiene de la familia Suárez Bisquerra en algún momento conoció de vista, trato o comunicación al padre de sus amigas, intervino la abogada asistente de la parte actora oponiéndose a que el testigo responda la repregunta formulada, por cuanto debe versar sobre las preguntas contestadas por el testigo y en ningún momento el testigo dijo que la familia de las hijas de la ciudadana Rosa eran apellido Suárez Bisquerra, seguidamente la parte demandada desistió de la repregunta formulada.
Respecto a la testigo Yenny Rodríguez Fernández, la primera pregunta fue si conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el proceso y contestó: Si. Segundo, si tiene nexo de amistad, enemistad con las partes intervinientes en el proceso y contestó: Que no simplemente vecinos. Tercero, donde y en que lugar reside la ciudadana Rosa Suárez y de dirección de la misma y quienes habitan en ese lugar y contestó: Que exactamente vive en el mismo Conjunto Residencial donde habita ella, la señora Rosa karina vive en el edificio 54, apartamento 54-A, planta baja, en el lugar habitan la señora Rosa Karina con sus dos hijas. Cuarto, si por el hecho de conocer, sabe y le consta que entre las partes existía algún tipo de relación y contestó: Que si le consta que ellos tenían una relación y que vivían en el apartamento, ya que su edificio es el primero de la urbanización y cuando ellos llegaban, como tenían dos (02) carros, cuando el señor llegaba estacionaba su carro al lado de su edificio y de allí se dirigían los dos siempre hacía el edifico donde vivían, siempre tomados de la mano y aparte de eso siempre en la mañana salían juntos, donde yo veía que el señor Saúl salía en ropa como, shores y Bermudas, franelitas con los perritos, eso es lo que como vecina veía. Quinto, si sabe desde que momento aproximadamente comenzaron a vivir juntos y contestó: Que hace como cuatro (04) años atrás, como en el año 2011 aproximadamente. Sexto, que tipo de relación tenían las partes ante la comunidad donde residían y como se presentaban mutuamente y contestó: Como marido y mujer. Séptimo, observó en alguna oportunidad como presentaba el señor Saúl Rojas a la ciudadana Rosa Suárez al conocer alguna persona y contestó: Como su señora, como su mujer. Octavo: Sabe y le consta desde cuando no ve al señor Saúl Rojas dirigirse al lugar donde habita con la ciudadana Rosa o en el Conjunto Residencial y contestó: Que en realidad hace varios meses que no veía al señor aproximadamente como noviembre o diciembre. Noveno: Cuando manifiesta al responder la pregunta anterior que no ve al señor Saul desde noviembre o diciembre puede decir de que año y contestó: “2015”. Seguidamente intervino el apoderado judicial de la parte demandada a formular su derecho a repreguntas: Primero, Por el conocimiento que tiene de las partes y así como lo expreso en la pregunta tercera, cuando responde que en el inmueble ubicado en la Urbanización Colina del Saman solo vivía la ciudadana Rosa Suárez y sus hijas ¿de cuantos años data la relación de vecinos con esta familia?, y contestó: Cuando llego al Conjunto Residencial hace diez (10) años ya la señora Rosa Karina habitaba en el Conjunto, la relación es de vecinas no tienen otro tipo de relación.
En el acto de declaración de la testigo Zuli Aristimuño Rodríguez, en cuanto a los primeros particulares respondió que conoce a las partes intervinientes en el proceso, que no tiene ningún nexo de parentesco con ellos, dio la dirección de la señora Rosa Karina y que vive allí con sus dos hijas, en cuanto al Cuarto particular le preguntaron si sabe y le consta que entre ellos existía algún tipo de relación y contestó: Que aproximadamente en el año 2011 fue que le vio al señor Saúl como pareja, es cristiana evangélica y se congrega en la Iglesia Maranatha donde entra en el primer culto que es de 7:00 a.m. a 9:00 a.m, y siempre los veía juntos entrar al segundo culto, en el 2014 fue a un congreso de mujeres y se consiguió a la señora Rosa Karina compartieron tres (03) días y al regreso estaba el señor Saúl esperando a la señora Rosa Karina y le dieron la cola para su casa. Quinto, que tipo de relación pudo observar que existía entre la ciudadana Rosa Karina y el señor Saúl Rojas y contestó: Relación de marido y mujer. Sexto, como se presentaban mutuamente, contestó: Como marido y mujer. En otros particulares en donde se le pregunto desde cuando no veía al señor Saúl en el apartamento contesto que desde finales de octubre en cuanto a las repreguntas se le pregunto cuanto tiempo tiene conociendo a la familia y respondió desde hace 18 años aproximadamente como en el 2011 al señor Saúl con ella como pareja y sus dos (02) hijas. Segundo, por su condición religiosa como podría definir una relación de pareja y contestó: Que en su condición de cristiana evangélica la relación de pareja que dijo es una relación entre marido y mujer y agrego que se enteré ese día que ellos no estaban casados pero lo que vio en el transcurso del tiempo creyó que estaban casados. Por ultimo se le pregunto la frecuencia en la que la parte demandada pernotaba en el apartamento de la demandante a lo que respondió que con la frecuencia que una pareja tiene que vivir juntos.
En cuanto a la declaración del testigo Jesús Rodríguez Tarazona, en los primeros particulares declaro que conoce a las partes intervinientes en el proceso, que no tiene ningún vinculo con ambos y señalo la dirección del apartamento donde vive la demandante con sus hijas y que antes habitaba también el señor Saúl Rojas. Cuando se le pregunto cuando había sido la ultima vez en la que vio al Señor Saúl respondió que a finales de 2015. En cuanto al particular Quinto, donde le preguntaron el trato que tenían los ciudadanos Rosa y Saúl, respondió que era el trato normal, de marido y mujer, de una pareja que habitaban en la misma casa y agrego que compartieron varias veces. En otro particular en donde se le pregunto como le consta que tenían una relación como marido y mujer contesto, que es ex novio de una de las hijas de la señora Rosa Karina y antes de eso era amiga de las hijas y que cuando no podía ir a su casa se quedaba durmiendo en la casa de la señora Rosa Karina y es por ello que le consta. En otros particulares respondió que en la Urbanización donde Vivian el señor Saúl la presentaba como su mujer y en todos los eventos a los que iba, todo eso desde mediados del año 2011.
En el derecho de repregunta, Primero, que tiempo duro su noviazgo con una de las hijas de la parte demandante y contesto: Desde el 2013 hasta febrero de 2016. Segundo, si por la relación que tuvo con la hija de Rosa Karina, se ha podido mantener una amistad intima y sincera con la familia y contesto: No tuvieron mas relación de amistad intima y sincera. Tercero, que si visita con frecuencia el inmueble descrito y contesto: No, desde la fecha que termino la relación.
En la declaración de la ciudadana Mariangela Hernández Alfonso, en los primero particulares declaro conocer a las partes intervinientes en el proceso, que no tiene vínculos de amistad y afinidad con los mismos y que los conoce de la empresa PDVSA ya que ella también trabaja allí, que se trataban como pareja normal, los vio siempre juntos, en su sitio de trabajo, en las oficinas, en el comedor, que se veían enamorados, en el quinto particular se le pregunto desde cuando los conocía a lo que respondió que Karina entro en el año 2005, donde fueron compañeras de trabajo por 8 meses, luego se fue a gerencia de desarrollo social que fue donde conoció al ciudadano Saúl, que lo conoció por ella cuando supo de su relación. En otros particulares declaro que están juntos desde mediados de 2011 hasta finales de 2015. Luego en el derecho de repreguntas, primero, si desde que conoce a los ciudadanos Saúl y Rosa los reconoció como marido mujer a lo que contesto que quería dejar en claro que a Rosa Karina la conoció antes de conocer a Saúl, que al frecuentar el sitio donde ellos trabajaban conoció a Saúl a quien se lo presentaron como su pareja y luego comentan su relación viviendo bajo el mismo techo en conversaciones por lo que los reconoció como marido y mujer. Que quien comentaba de la convivencia era Saúl y Rosa.
En la declaración de la testigo ciudadana María Coromoto Ibor Maldonado, en los primeros particulares declaro conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosa y Saúl, que no los une ningún nexo de amistad y parentesco con los mismos y los conoce porque ambos son compañeros de trabajo de su esposo y las veces que ha ido a la empresa los ha visto allá, en el Cuarto particular, se le pregunto como era el trato de ambos y contesto que las veces que almorzaba con su esposo en la empresa los veía a ellos en la cola del comedor juntos y el trato era como marido y mujer, acaramelados, hasta besitos, actuando como esposos. En otros particulares respondió que los conoce desde el 2.006 y que los ve juntos aproximadamente desde junio del 2.011 y que no están juntos desde la muerte de la mama del señor Saúl, que mientras estuvo enferma la señora ellos fueron en ocasiones a buscarla para que inyectara a la señora en su casa en pozuelos. En el particular Séptimo se le pregunto quien vivía en la casa donde ella fue a inyectar a la señora mama de Saúl y contesto que los dos, tanto la señora Rosa como Saúl. En el octavo particular se le pregunto si sabe donde esta ubicada la residencia donde compartían como pareja la señora Rosa y el señor Saúl y contesto que no sabía el nombre pero que queda detrás del Saman. En otros particulares declaro que compartió juntos con ellos diversas fiestas de la empresa como las de navidad y otros compartir en la finca del jefe de ambos y que al momento de el presentarla a ella lo hacia como su “esposita”. El derecho de repreguntas en el Primer particular, preguntaron con que frecuencia iba la señora a la empresa donde laboraba su esposo y las partes y contesto que visita la empresa regularmente, en otros particulares contesto que a veces hace la visita en la oficina de su esposo y a veces fuera de esta. En el particular Cuarto se le pregunto cual era la dirección donde inyectaba a la mama del señor Saúl y contesto que no se la sabe con exactitud pero que era en Pozuelos. En el Quinto particular se le pregunto que si en esa dirección vivía el señor Saúl Rojas y su madre y contesto vivía el señor Saúl, su esposa Rosa y la mama de el, en el ultimo particular se le pregunto que tiempo duro inyectando a la señora y contesto que un mes aproximadamente.
En la declaración de la última testigo promovida por la parte demandante, ciudadana Tilibeth Díaz Rivas, en los primeros particulares respondió que conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes en el proceso, que no tiene ningún nexo de afinidad y parentesco con los mismos, que la señora Rosa vive en la Urbanización La Colina del Saman con las niñas y sus perritas actualmente, que ellos se trataban amorosamente, muchos cariños, muchos besos, empalagaba tanto amor, eran como niños en todas partes besándose y abrazándose y que la relación era de marido y mujer, que convivían juntos en la dirección que dio anteriormente, que después de tener un noviazgo comenzaron a vivir juntos a mediados de junio de 2011. En el Octavo particular se le pregunto desde cuando dejo de verlos juntos y contesto que recordaba haberlo visto en la enfermedad de su mama, luego que lo fue a visitar y preguntarle por la enfermedad de su mama ya al final de la etapa de la enfermedad que se iba con la señora Rosa a casa de la mama de Saúl a pasar esos días con ella, los dos se fueron ya luego fue a la funeraria y no los vio mas. Y que eso fue en octubre o noviembre de 2.015. En el derecho de repreguntas declaro que ella vive en una etapa distinta a la de ellos, que es relativamente cerca y que junto a su ex pareja se visitaban frecuentemente, que a Saúl le encantaba hacer parrillas en la casa de ellos o su apartamento y que a el le encantaba jugar exbox con sus hijos. En el Segundo particular le preguntaron que si sabia el motivo de la ruptura de las partes y contesto que no sabia que un día fue al apartamento de su ex cuñada (Rosa), entro en su habitación vio las pertenencias de el y le pregunto por Saúl, le dijo que se había ido y aun tenia sus cosas en el apartamento. En el cuarto particular se le pregunto el nombre y apellido de su ex cuñada y respondió Rosa Karina Suárez Bisquerra. En el Quinto particular se le pregunto por que respondió en la segunda pregunta que no había vínculo de amistad y contesto porque no lo hay, por eso respondió que la ultima vez que la visito fue cuando la muerte de la mama de Saúl y de allí no supo mas de ellos. Sexto particular, se le pregunto si alguna vez vio retirar del inmueble las pertenencias del señor Saúl y contestó que la ultima vez que lo visito aun tenia sus pertenencias en el apartamento donde vivía con Rosa y de allí no supe mas de ellos, que las pertenencias eran ropas, zapatos y perfumes.
El testigo Yeisynt Guzmán Estaba, declaro en la primera pregunta conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Karina y Saúl Rojas. En el segundo particular se le pregunto si podía definir la relación que existía entre ellos y contesto que una relación de noviazgo. En el tercer particular se le pregunto si sabia que los ciudadanos en cuestión convivían en un mismo inmueble y respondió que no, que Saúl vivía con su madre en Pozuelos. En otros particulares se le pregunto si había visitado el inmueble donde vive el señor Saúl y contesto que si lo ha visitado en Pozuelos y que allí tiene viviendo aproximadamente cinco (05) o seis (06) años y declaro que no había visitado al ciudadano Saúl en otro domicilio. En el derecho de repreguntas, Primera, se le pregunto de donde conoce al señor Saúl y contesto que trabajan juntos en PDVSA y en otros particulares declaro tener once (11) años trabajando con el. En el tercer particular se le pregunto que si tuvo conocimiento de la relación sentimental que tuvo con la señora Rosa Karina y contesto que a partir de a finales del 2011 que tuvo conocimiento de su noviazgo. En el cuarto particular se le pregunto como era el trato entre ellos y con los terceros y contesto que un trato normal como un noviazgo normal. En el quinto particular se le pregunto si la señora Rosa estaba en el inmueble de la madre de Saúl en las oportunidades que el fue a visitarlo y respondió que no. En el sexto particular se le pregunto que lo llevo a frecuentar la casa de Saúl Rojas y contesto que por actividades de trabajo en común. En el séptimo particular donde se le pregunto si puede decir cuanto tiempo duro la relación y contesto que el tiempo no lo sabía. En el octavo particular cuando se le pregunto como era el comportamiento del señor Saúl con loa señora Rosa en todos los eventos y contesto que en la oficina como compañeros y en los eventos como novios. Y en el último particular se le pregunto si sabia donde vive la señora Rosa y con quien y contesto que nunca la había visitado.
En el acto de declaración del testigo ciudadano Salvador Camilo García Campos se le hicieron las siguientes preguntas: Primero, conoce de vista trato y comunicación a las partes intervinientes y contesto que si. Segundo, que si puede definir la existencia de alguna relación sentimental o amorosa y contesto que no. Tercero, si sabe el domicilio del señor Saúl y contesto que si, que vive frente a su casa en La Calle El Morro en la Fundación de Pozuelos. Cuarto, con quien vive en la dirección antes señalada y contesto que con su hermana porque su mama falleció. Quinto, por que motivo el ciudadano vivía con su madre y con su hermana y contesto que porque su mama estaba enferma y su hermana cuadraplegica, no se movía. Sexto, que si ha visitado al señor Saúl en otra dirección y contesto que no. Séptimo, si tiene vinculo de afinidad o consanguinidad y contesto que no vista y trato de vecinos. En el derecho de repreguntas. Primero, donde vio a la señora Rosa y si estaba en compañía de Saúl y contesto que un 24 que se disfrazo de San Nicolás que ellos le pidieron que fuera a llevarle un regalo a la hermana enferma de Saúl y ella estaba en la casa, decir que ella era la pareja no porque ella estaba e la casa, no estaban abrazados ni nada, esa fue la única vez que la vi en esa casa. Segundo, que tiempo tiene que se disfrazo y contesto hace dos años. Tercero, acostumbra a compartir las fiestas decembrinas con la familia del ciudadano Saúl y contesto se visitan por ser vecinos no comparten las fiestas como tal. Cuarto, si lo visitaba como era que no tenia comunicación con el y contesto que en ningún momento dijo que no tenia comunicación con el porque es su vecino y lo conoce de vista y trato porque prácticamente se ven a diario.
En la declaración de la testigo ciudadana Nelly Josefina Campos De García, en los primeros particulares declaro conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Saúl Rojas ya que es su vecino y que no sabe quien es la ciudadana Rosa Karina. En el Tercer particular se le pregunto si sabe el domicilio en el que ha vivido el ciudadano Saúl por los últimos siete (07) años y contesto en La Calle El Morro frente a su casa. En el cuarto particular le preguntaron con quien vivía el señor Saúl en la dirección antes mencionada y contestó con su madre y su hermana enferma, de toda la vida lo conoce que ha vivido allí. Quinto, por que el señor vive en esa dirección y contesto que por cuidarla a ellas. Sexto, cuanto tiempo lleva viviendo allí el señor Saúl Rojas y contesto que aproximadamente siete (07) u ocho (08) años. Séptimo, si sabe otra mujer que halla vivido en esa casa y contesto que ella sepa no. Octavo, si tiene conocimiento que el señor allá dejado de vivir en el domicilio antes mencionado y contesto que no porque el ha estado pendiente de su familia. En el derecho de repreguntas, Primero, con que frecuencia visitaba la casa del señor Saúl Rojas y contesto que siempre la visitaba y cuando no la llamaba por teléfono, Segundo, como sabia de la enfermedad de la mama del señor Saúl y contesto que por ella porque siempre hablaban. Tercero, según lo manifestó antes ellos vivían de toda la vida allí, que era para ella toda la vida y contesto que ella habla desde que ellos se mudaron hace como siete años, ella lo ha visto allí y ella siempre va su casa. Cuarto, como le consta que el señor Saúl vivía en la dirección antes descrita y contesto que le consta porque siempre lo veía entrar en su carro y que siempre estaba e contacto con su mama. Quinto, quienes le prestaban auxilio o la ayudaban a atenderla en la enfermedad de ella y su hija y contesto que una hermana que vino a atenderla un tiempo y una mujer que iba a limpiar y hacer las cosas mas pesadas pero siempre era su hermana que estaba allí.
En la evacuación de la testigo Ruth Mariela Sarmiento Arcia le hicieron las siguientes preguntas: Primero, si conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes y contesto que si. Segundo, si tiene conocimiento que entre ellos halla una relación amorosa y respondió que si, un noviazgo. Cuarto, ha visitado al señor Raúl en alguna residencia y contesto que si en Pozuelos en el momento en que murió su madre, no sabe la dirección solo que es Pozuelos. Quinto, si al momento de visitar al ciudadano Saúl se encontraba la señora Rosa y contesto que no. Sexto, como eran conocidos en la empresa donde laboran y respondió que como novios. Séptimo, cuanto tiempo tiene conociendo a las partes y contesto que nueve (09) años aproximadamente. Octavo. En el derecho de repreguntas. Primero, de donde conoce a las partes y contesto del ámbito laboral, PDVSA. Tercero, en que gerencia trabajan las partes y usted y contesto que en Desarrollo Social. Cuarto, cuando comenzó la relación de noviazgo y contesto que como más de dos años pero que no puede definir la cantidad de tiempo. Quinto, ha visitado a la ciudadana Rosa en su domicilio y contesto que si. Sexto, en que dirección y contesto vía El Rincón. Séptimo, al momento de la visita se encontraba el señor Saúl y contesto que no. Octavo, compartió reuniones sociales con las partes y contesto que no. Décimo, como sabia del noviazgo entre ambos y contesto que en la oficina era obvio que eran novios.
En la declaración del testigo Alejo Manuel Romero Silva le preguntaron: Primero conoce de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes y contestó que si. Segundo, existió alguna relación sentimental y contestó que existió un noviazgo. Tercero, ha visitado al ciudadano Saúl en algún domicilio y contestó que no. Cuarto, de donde conoce a las partes intervinientes y contestó que del trabajo. Quinto, que tiempo lleva laborando en el mismo trabajo con las partes y contestó que entro en el 2002 y ellos entraron después. Sexto, que tiempo tiene conociendo a las partes y contestó que diez (10) años. Séptimo, como es el trato de estos en el área de trabajo y contestó que de amigos. Octavo, como se presentaban mutuamente ante terceros y contestó que como amigos. Noveno, si sabe si han hecho vida en común y contestó que no. En el derecho a repreguntas: Primero, donde labora desde el 2002 y contestó que en PDVSA. Segundo, en que gerencia específicamente trabaja y contestó que en desarrollo social. Tercero, con que frecuencia se realizan eventos sociales y contestó que los diciembre nada mas. Cuarto, cuando empezó la relación sentimental y contestó que hace como cuatro años. Quinto, cuanto sería hace cuatro años y contestó que en el 2012. Sexto, como observo la relación que había entre las partes contestó que como compañeros de trabajo y luego ellos tuvieron un noviazgo. Séptimo, observo que haya terminado la relación sentimental declarada y contestó que no sabia nada de cuando terminaron.
El Tribunal procede a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Considera el Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos en este caso, denotan claramente que entre el ciudadano Saúl Jesús Rojas y Rosa Karina Suárez existió una relación de hecho, es decir, que mantenían una relación extramarital, pues unos declararon que vivían juntos y otros declararon, que vivían juntos como marido y mujer y otros declaraban que simplemente eran novios a estas declaraciones el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, quedando plenamente demostrado con ello de que entre la ciudadana Rosa Karina Suárez y Saúl Rojas existió una relación estable de hecho desde el año 2.011, hasta el año 2.015 y así se decide.
Prosiguiendo con la valoración de las pruebas en cuanto a las pruebas fotostáticas, este Tribunal las desecha ya que las mismas fueron impugnadas y no demostraron su autenticidad, no otorgándole ningún valor probatorio.
En cuanto a las documentales como carta de residencia, este Tribunal las desechas puesto que las mismas no fueron ratificadas, por haber sido emanadas de terceros que no son partes en el juicio, ni causante de las mismas de conformidad con lo establecido al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales tales como carta de soltería, las mismas demuestran que ambos son solteros, a estas se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado así como antes se dijo que eran solteros, cumpliendo con uno de los requisitos establecidos para poder sostener una relación estable de hecho, así se decide.-
Referente a las documentales recibidas por la empresa PDVSA, se desecha ya que las mismas no aportan valor probatorio alguno a la presente causa y así también se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana ROSA KARINA SUAREZ, en contra del ciudadano SAÚL JESUS ROJAS, antes identificados; y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Déjese copia de esta decisión, a los fines de su archivo.-
Publíquese y Regístrese.- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.- La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.-
En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.-
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