REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000033
PARTE ACCIONANTE: LUÍS DANIEL MORENO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUÍS SALAS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.297.

PARTE ACCIONADA: JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Breve Reseña de los hechos

Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Luís Daniel Moreno Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.637, asistido por el Abogado José Luís Salas Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.297, en contra del ciudadano José Manuel Amparan Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520, alegando la parte accionante lo siguiente:

Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de: 1- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2- Derecho a la Integridad Física. 3- Derecho al Debido Proceso. 4- Derecho a la Defensa. 5- Derecho a Tener una Familia. 6- Derecho a opinar sobre mi futuro (Libertad de Pensamiento) 7- Derecho a Vivir libre de Violencia Física y Psicológica y 8- Derecho a ser Oido en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículos: 5, 19, 20, 21, 25, 26, 22, 27, 47, 49, 55, 60, 81, 83 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos DE CARÁCTER INTIMIDATORIO Y DENIGRANTE cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la ACCIONES ARBITRARIAS que ha llevado primero: El ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON titular de la cédula de identidad Nº . V-8.620.520. El prenombrado ciudadano funge como representante legal de la empresa Cooperativa los Ros Oriente Rif J-293621828 e INVERSIONES DYA 0108, C.A. Rif J404595732 (…)

Durante los hechos que han suscitado en mi contra y familia, dice ser intermediario del ciudadano: DANNY JOSE PASCALLI, cédula de identidad Nº V-9.819.584. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente que comenzó a desarrollarse desde el día Lunes 25 de enero del presente año en mi Residencia habitual ubicada en: Avenida Américo Vespucio, Parcela “E” los Canales, Complejo Turístico el Morro Parroquia Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Estando nosotros la familias que habitamos en el lugar señalado, en fecha 25 de Enero de 2017, se apersonó el ciudadano ANTONIO BRICEÑO Directos de Polianzoátegui plenamente identificado por mi familia junto una comisión de uniformados y de civil entre ellos féminas su mando donde realizó de manera arbitraria un “ALLANAMIENTO DE MORADA” en perjuicio nuestro sin ninguna orden emanada por alguna instancia Jurisdiccional, requisaron todo el inmueble dentro y fuera, pertenencias y revisaron físicamente a todos (as) los (las) presentes con la agravante, que una fémina policía, le solicitó a las mujeres y adolescentes que estaban en el lugar señalado, se despojaran de prendas de vestir como por ejemplo los brazieres (sostén) e introdujo los dedos por la parte posterior para verificar y constatar que no guardaban nada en su interior y para colmo, yo tengo una hija con discapacidad DISFUNCION VASOMOTORA POR INMADUREZ y una de mis sobrina, en ESTADO DE GESTACION y personas de TERCERA EDAD las cuales también fueron objeto de requisas en sus cuerpos, irrumpiendo en una habitación de unos de mis sobrinos que estaba por encontrarse trabajando y a otro que se encontraba dormido, lo despertaron, lo cierto que los funcionarios expresaron lo siguiente: - SI CONSEGUIMOS LO QUE BUSCAMOS TODOS SE VAN DE ESTE LUGAR, PORQUE TENEMOS INFORMACION QUE USTEDES TIENEN ACTIVIDADES ILICITAS CON VEHICULO Y MOTOSCICLETAS-. Cabe destacar ciudadano Juez, que si bien buscaban lo que mencionaban, ¿Por qué revisaron los sostenes de nuestras damas y todo el moblaje y que de por sí, un vehículo no cabe en un sostén?. No encontrado nada como nosotros estábamos seguros, ellos no permitieron manipular los teléfonos. En fecha 30 de Enero del mismo año, comenzamos a divisar accesando a los predios que ocupamos una Maquinaria Pesada RETROEXCAVADORA, luego vinieron unos CAMIONES VOLTEOS contentivos de material para relleno, una maquinaria para acarreo de material y por último un TRACTOR ORUGA que a los efectos todavía se encuentra parqueada en el sitio, con el fin de ejecutar las labores de movimiento de tierra, nosotros comenzamos a preguntarle a un encargado de las maquinarias sobre las actividades a ejecutar ¿si ustedes están haciendo su trabajo de saneamiento porqué se extralimitan de los linderos que nosotros ocupamos? Pero él estaba a cargo, respondió qué solo cumplía órdenes, nuestra reacción deviene por la siguiente razón: el espacio habitual que ocupamos por más de 20 años es una superficie de terreno de unos UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 m2), y no continuamos saneando porque no quisimos afectar un MANGLAR que allí estaba y para no incurrir en sanciones establecidas por la Ley Penal de Ambiente (…)

Estas y otras cosas más alegó la parte accionante en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace en los siguientes términos:
Establece el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Acogiéndose este Tribunal, a la anterior norma legal, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, el cesé de la perturbación a la posesión que según sus dichos, la parte presuntamente agraviante, ha llevado a cabo por medio de acciones arbitrarias.

Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:

“…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.

Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la Acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Es el caso, que la acción propuesta por el ciudadano LUÍS DANIEL MORENO BRACHO, posee medios ordinarios existentes a los fines de dirimir tal controversia, como lo es el “Interdicto Posesorio” contemplada en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 782 de la Ley Sustantiva Civil, y no la acción intentada en este caso. Por lo tanto, tal situación hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide.
Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo

La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez