REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000842
PARTE DEMANDANTE: Maria Guzmán Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.466.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE SOLICITANTE: Asdrúbal Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041

PARTE DEMANDANTE: JACINTO ANTONIO MAREA RODRÍGUEZ Y OLGA DEL VALLE MAREA DE PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-2.798.836, y V-2.800.139

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Vista la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, propuesta por la ciudadana Maria Guzmán Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.466.512, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041, y de este domicilio, contra los ciudadanos JACINTO Antonio Marea Rodríguez Y Olga Del Valle Marea De Paraguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-2.798.836, y V-2.800.139, respectivamente, alegando la parte actora que en el año 1993, inicio una unión concubinaria con el ciudadano Celestino Marea Rodríguez, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-495.580. Que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos estos años, que en dicha relación concubinaria no procrearon hijos, pero que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.015 el prenombrado concubino falleció según consta en acta de defuncion Nº 596 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, el cual quedo asentado bajo el folio Nº-096 anotado bajo el Nº-2504426 de los libros que lleva el Hospital universitario Dr, Luís Razetti, según consta en acta de defunción marcado “A”, que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, solicita sea declarada oficialmente que existió la Comunidad Concubinaria entre su persona y el Ciudadano Celestino Marea Rodríguez, ya fallecido.
En fecha 01 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose cartel de emplazamiento a toda aquella persona que pudieran tener un interés directo o manifiesto.
En fecha 13 de febrero de 2017, la Ciudadana Maria Guzmán Borges, asistida de abogado consigno el cartel de emplazamiento.
En la oportunidad de hacerse parte en el proceso, en fecha 10 de julio de 2015, los Ciudadanos Jacinto Antonio Marea Rodriguez y Olga Del Valle Marea De Paraguan, plenamente identificados, mediante recibo firmado ante el alguacil se dieron por citados.-
En fecha 11 de agosto del año 2015 JACINTO ANTONIO MAREA RODRIGUEZ y OLGA DEL VALLE MAREA DE PARAGUAN, plenamente identificados, consignan escrito de contestación de la presente demanda. Ordenándose asimismo subsanar en dos oportunidades el escrito de constelación, en virtud de que en ambas oportunidades convinieron en todo lo dicho por la actora, siendo importante señalar que tratándose de una materia -FAMILIA- donde resulta indisponible por las partes cualquier tipo de convenimiento y/o arreglos que estén dirigidos a cambiar o modificar el estado o capacidad de las personas, resulta obvio que el convenimiento efectuado en fecha 11 de agosto del 2015 por los demandados, deviene en improcedente, por lo cual, la causa continuo en su etapa correspondiente.
En fecha 08 de octubre del año 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los Ciudadanos Jacinto Antonio Marea Rodriguez y Olga del Valle Marea de Paraguan en el acto de la contestación de la demanda, en la cual reconocieron la existencia de la relación por la cual fueron demandados alegando “por cuanto sabemos y nos consta que nuestro Hermano hoy de cujus CELESTINO MAREA RODRIGUEZ, vivió con MARÍA GUZMAN BORGES por mas de 20 años e igualmente sabemos y nos consta que durante su unión concubinaria no procrearon hijos ni tuvieron bienes que partir es por lo que admitimos absolutamente la referida pretensión, tanto en los hechos como en el derecho”…
En fecha 16 de noviembre de 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Ciudadana Maria Guzmán Borges, asistida por el Abogado Asdrúbal Rodríguez
En fecha 4 de marzo del año 2016 se ha recibido diligencia suscrita por la Ciudadana Maria Guzmán Borges, asistida por el Abogado Asdrúbal Rodríguez, mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa, dándosele respuesta por auto emitido en fecha 09 de marzo de 2015 mediante el cual me aboqué a la presente causa.-
En fecha 26 de julio de 2016 se dictó auto ordenando efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido por este Tribunal y la suscrita secretaria certificó el mismo, mediante diligencia de fecha 20 de junio del mismo año, en la cual se solicitaba dicho computo desde la etapa correspondiente a pruebas .-
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno reponer la causa al estado de promoción de pruebas.-
En fecha 27 de octubre se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana Maria Guzmán Borges, Asistida por el Abogado Asdrubal Rodriguez, mediante la cual consignaban Escrito de Promoción de Prueba, admitiéndose las mismas en fecha 28 de noviembre.
En consecuencia, tratándose la presente demanda de una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, la demandante pretende que se le reconozca una determinada situación como es que fue concubina del ciudadano Celestino Marea Rodriguez y de que tal petitorio no tiene carácter pecuniario, es necesario analizar las pruebas existentes en los autos, a los fines de dictar el correspondiente fallo, lo cual pasa este tribunal a analizar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
La documental marcada con la letra “A” copia de constancia de convivencia suscrita por la Prefectura del Municipio Bolívar, en fecha 25 de septiembre de 2001. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de una autoridad competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
La documental marcada con la letra “B” Certificación de acta Defunción correspondiente al Ciudadano Celestino Marea Rodríguez, identificada como acta Nº 596, folio Nº 096, expedida en fecha 24 de marzo de 2015, tomo 3 por el Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui, como demostrativo del fallecimiento del Ciudadano antes mencionado. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de una autoridad competente, de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

RAZONES DE HECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en lo siguientes términos:
La parte actora acude a este órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea reconocida una unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Celestino Marea Rodríguez, plenamente identificado en autos, que según lo alegado en su escrito libelar, mantuvo con el mencionado ciudadano desde el año 1993, hasta el 23 de marzo de 2015. Por su parte los demandados, ciudadanos Jacinto Antonio Marea Rodríguez y Olga del Valle Marea de Paraguan, alegaron en su escrito de contestación que ciertamente la ciudadana María Guzmán Borges sostuvo una relación en esos términos con el ciudadano Celestino Marea Rodríguez.
La parte actora como medio probatorio aportó una constancia de convivencia, la cual es prueba fehaciente de que la ciudadana María Guzmán Borges y el ciudadano Celestino Marea Rodríguez, mantuvieron una relación concubinaria por lo menos desde el 25 de septiembre de 2001, asimismo el acta de defunción de prenombrado ciudadano, la cual permite a este Tribunal establecer la fecha en la que culminó dicha unión concubinaria. Ahora bien, si bien es cierto que a través de la carta de convivencia se demuestra que la unión concubinaria fue formalizada el 25 de septiembre de 2001, no es menos cierto que la parte demandada aceptó lo alegado por la actora en su escrito libelar, y si bien es cierto que en el presente juicio no puede haber convenimiento por ser materia de familia, por ser de orden público, también es cierto de que existe la voluntad de los demandados de que se declare dicha unión concubinaria, en los términos planteado por la acotara.
Así las cosas, es importante hacer una distinción entre La unión estable de hecho, y el concubinato, en tal sentido, se entiende por la primera de las mencionadas (Unión estable de hecho,) la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia (dos años mínimo), y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características.
En cuanto a el concubinato, éste viene siendo una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social, como así lo ha manifestado reiteradas sentencias de carácter vinculante emanadas de nuestro máximo tribunal de Justicia. De allí la diferencia entre las uniones estables de hecho y el concubinato, la cohabitación bajo un mismo techo, pues todos los concubinatos son uniones estables de hecho, pero no todas las uniones estables de hecho son concubinato, de acuerdo con la sentencia in comento.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de los documentos anexados en la solicitud y de la aceptación de los hechos narrados y solicitados por el demandado, que la ciudadana MARIA GUZMAN, mantuvo una unión concubinaria con el Ciudadano CELESTINO MAREA RODRIGUEZ, ya que los mismos cohabitaban bajo un mismo techo, siendo permanente la convivencia, lo cual ocurrió a partir del año 1993 y culminó el día 23 de marzo de 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano, y por ende se extinguió la unión concubinaria y así se declara.-
En tal sentido, resulta evidente para este Tribunal, la procedencia de la pretensión de la parte demandante, ya que existen todos los elementos necesarios para que proceda la figura del concubinato, por no tener ninguna de las personas que formaron esa unión, impedimento para ello por estar divorciados, y por haber demostrado la existencia de la misma, por lo que la pretensión de la actora debe ser declarada con lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Acción mero declarativa, en virtud de la relación concubinaria, introducida por la ciudadana MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.466.512, debidamente ASDRUBAL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.041, en contra de los contra los ciudadanos Jacinto Antonio Marea Rodríguez y Olga Del Valle Marea de Paraguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nro. V-2.798.836, y V-2.800.139, en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la existencia la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V-6.466.512 y CELESTINO MAREA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-495.580, la cual existió desde el año 1993 hasta el día 23 de marzo de 2015.
TERCERO: Con ocasión a la anterior declaratoria, la concubina ciudadana MARIA GUZMAN adquiere todos los derechos asemejados a los de una cónyuge de conformidad con lo previsto en la Constitución y demás leyes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) días del mes de mayo de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria;


Abg. Neyla Vásquez


En esta misma fecha, siendo las 2:40 pm, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria,




CJ/LisandroP
ASUNTO: BP02-V-2015-000842