REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2009-000123
SOLICITANTES: NARDO JAVIER CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.251 domiciliado en la Calle Maturín con Calle Eulalia Buros, edificio Silmar Plaza, piso 2, Oficina 2-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
INTERDICTADO: CARLOS ENRIQUE CALDERON, quien es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.249.
APODERADO JUDICIAL: CELSO MENESES VIVENES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165,
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

En fecha 19 de febrero de 2009, este Juzgado, quien entonces denominado, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana NARDO JAVIER CALDERON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.252.251, en representación de su hermano CARLOS ENRIQUE CALDERON, asistido por el abogado en ejercicio CELSO MENESES VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165, ordenando proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y designo a los Drs. ISKRA BARRETO y JOSE HADDAD, venezolanos, mayores de edad, médicos psiquiatra, a fin de que practiquen examen mental al entredicho, ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON.- Igualmente fijó la oportunidad, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa donde habitan el entredicho, para ser interrogada.
En fecha 27 de Julio del año 2.009, la Juez Provisorio de este Tribunal, Abogada Adamay Payares Romero se aboco al conocimiento de la presente causa; librando las correspondientes boletas de notificación a los Médicos designados.-
En fecha 06 de agosto del año 2.009, este Juzgado se traslado a la casa de los ciudadanos NARDO JAVIER CALDERON, donde se llevo a cabo el acto el interrogatorio de su hermano ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON.-
En fecha 04 de noviembre el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Alfredo Haddad; posteriormente, el día 11 de noviembre del año 2.009, dicho alguacil hizo lo correspondiente a la notificación de la ciudadana Iskra Barreto.-
Mediante escrito de fecha 18 de febrero del año 2.010, los médicos designados presentaron su evaluación médico-psiquiatrica del ciudadano Carlos Enrique Calderón concluyeron que tiene antecedentes de parálisis cerebral congénita y meningitis en la primera infancia que condiciona una situación de retardo mental severo y que lo limita para autoconducirse; dicha enfermedad es de carácter permanente para realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente; generando con ello un diagnóstico final de parálisis cerebral congénita, retardo mental severo y síndrome convulsivo.-
En fecha 19 de mayo del año 2.010, se tomo declaración a los ciudadanos ESTHER JOSEFINA RONDON CALDERON y JHON THOMAS CABALLERO WASHINGTON, plenamente identificados en los autos.-
Posteriormente en fecha 07 de julio del año 2.010 los ciudadanos YAMIRA RAMONA ARCIA CAVANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.087 rindió declaraciones en la presente causa.-
El día 29 de julio del año 2.010, este Juzgado dicto sentencia, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, designando como TUTOR INTERINO, al ciudadano NARDO JAVIER CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.252.251, a quien se ordenó notificar para que aceptara o no dicho cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley; asimismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordeno registrar y publicar el decreto dictado y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir formalmente el proceso por trámites del juicio ordinario, una vez cumplidas las formalidades señaladas.
Mediante escrito de fecha 04 de julio del año 2.012, el abogado en ejercicio CELSO MENESES, en su carácter de autos, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales fueron agregadas a los autos.-
Ahora bien este Juzgado antes de decidir, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del transito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.-
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa, que el solicitante manifiesta, que su hermano CARLOS ENRIQUE CALDERON, antes identificado, presenta un estado habitual de defecto intelectual, que lo imposibilita para defender la administración de sus bienes.- Igualmente alega el solicitante que su hermano padece de ese defecto intelectual desde su infancia, por haber sufrido una enfermedad aguda cerebral infecciosa, es por esta razón que su hermano lo hace incapaz de atender sus propios intereses y debido a la necesidad de costear los tratamientos médicos para ese tipo de enfermedad, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, solicitan se decretar la Interdicción de el y sea nombrado tutora al ciudadano NARDO JAVIER CALDERON, en su condición de hermano del entredicho, conforme lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil.
Fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA RONDON CALDERON, YAMIRA RAMONA ARCIA CAVANIEL y JHON THOMAS CABALLERO WASHINGTON, plenamente identificados en los autos, las cuales declararon lo siguiente:
Del el interrogatorio realizado a la ciudadana ESTHER JOSEFINA RONDON CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular N° V- 5.704.458, domiciliado en Fundación Mendoza, Manzana 2, Nº 12, Barcelona, estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio 52 del presente asunto, se desprende:
”…PRIMERO: ¿Conoce de vista trato y comunicación a Carlos Enrique Calderón? Contesto: Si.- SEGUNDO:¿Si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Carlos Enrique Calderón, sabe y le consta que su madre Josefina Calderón falleció el 14 de agosto de 2008 y que su padre desconocido nunca se ha encargado de su persona?: Contestó: Si me consta. TERCERO ¿ Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón sufre de un defecto intelectual permanente que le imposibilita defender la administración de sus bienes?; Contesto: Si me consta. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón vive en el sector Cumanagoto, Urbanización Cumanagoto II, Bloque Nº 4, Apartamento B-1, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui junto a sus hermanos Nardo Javier Calderón y Eduardo José Calderón ambos ampliamente identificados en autos quienes se encargan de su atención personal y se encargan de todas sus necesidades físicas, afectivas y de índole monetarias? Contesto: Si me consta todo- Es todo.- Terminó…”.-

Del interrogatorio realizado al ciudadano JHON THOMAS CABALLERO WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular N° V- 8.226.463, domiciliado en Urbanización Boyacá I, Barcelona, estado Anzoátegui, el cual corre inserto al folio 53, se desprende:
”…PRIMERO: ¿Conoce de vista trato y comunicación a Carlos Enrique Calderón? Contesto: Si.- SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Carlos Enrique Calderón, sabe y le consta que su madre Josefina Calderón falleció el 14 de agosto de 2008 y que su padre desconocido nunca se ha encargado de su persona?: Contestó: es correcto. TERCERO ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón sufre de un defecto intelectual permanente que le imposibilita defender la administración de sus bienes?; Contesto: Si me consta que sufre de un defecto intelectual. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón vive en el sector Cumanagoto, Urbanización Cumanagoto II, Bloque Nº 4, Apartamento B-1, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui junto a sus hermanos Nardo Javier Calderón y Eduardo José Calderón ambos ampliamente identificados en autos quienes se encargan de su atención personal y se encargan de todas sus necesidades físicas, afectivas y de índole monetarias? Contesto: Si se me consta todo - Es todo…”.-

Finalmente del interrogatorio de la ciudadana YAMIRA RAMONA ARCIA CAVANIEL, venezolana, mayor de edad, titular N° V- 13.164.087, domiciliada en Cruz Verde, sector 4 Valle Verde, Calle Onoto, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual corre inserto al folio 64, se desprende:
”…PRIMERO: ¿Conoce de vista trato y comunicación a Carlos Enrique Calderón? Contesto: Si.- SEGUNDO:¿Si por ese conocimiento que tiene del ciudadano Carlos Enrique Calderón, sabe y le consta que su madre Josefina Calderón falleció el 14 de agosto de 2008 y que su padre desconocido nunca se ha encargado de su persona?: Contestó: Si me consta. TERCERO ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón sufre de un defecto intelectual permanente que le imposibilita defender la administración de sus bienes?; Contesto: Si me consta. CUARTO: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Enrique Calderón vive en el sector Cumanagoto, Urbanización Cumanagoto II, Bloque Nº 4, Apartamento B-1, de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui junto a sus hermanos Nardo Javier Calderón y Eduardo José Calderón ambos ampliamente identificados en autos quienes se encargan de su atención personal y se encargan de todas sus necesidades físicas, afectivas y de índole monetarias? Contesto: Si me consta todo- Es todo…”.-

Ahora bien, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos ESTHER JOSEFINA RONDON CALDERON, YAMIRA RAMONA ARCIA CAVANIEL y JHON THOMAS CABALLERO WASHINGTON, antes identificados, por ser las mismas contestes, no contradictorios y concuerdan entre sí, en virtud de que conllevan a afirmar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, sufre de un defecto intelectual permanente que le imposibilita defender la administración de sus bienes.- Así se declara
Asimismo del Informe Médico-Psiquiátrico, suscrito por el especialista JOSÉ ALFREDO HADDAD e IISKRA BARRETO, ya identificado, en el cual manifestó que de la evaluación realizada al ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, concluye que es una paciente que presenta antecedentes de parálisis cerebral congénita y meningitis en la primera infancia que condiciona una situación de retardo mental severo y que lo limita para autoconducirse; dicha enfermedad es de carácter permanente para realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente; generando con ello un diagnóstico final de parálisis cerebral congénita, retardo mental severo y síndrome convulsivo.-
Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico, presentado por el experto designado por este Tribunal en la presente causa y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, al presentar parálisis cerebral congénita, retardo mental severo, síndrome convulsivo y no están en capacidad para administrar y dispones de sus bienes; es por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio como demostrativo de cada uno de los hechos alegados por el solicitante, y así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL, y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano CARLOS ENRIQUE CALDERON, designando como TUTOR DEFINITIVO, a su hermano, el ciudadano NARDO JAVIER CALDERON, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.252.251.- Así se decide
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciséis (16) del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero

El Secretario


Abg. Jairo Daniel Villarroel
En misma fecha, y siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario