REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2011-000166
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MATA MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San José de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. V- 2.169.787.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MOUNIR WAKIL KAWAN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167.-
PARTE DEMANDADA: PETRA ELENA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.195.251, domiciliada en la casa quinta distinguida con las siglas D-13, ubicadas en la Calle Mariño, Manzana “D” de la Urbanización el Peñonal, frente al centro Comercial El Peñón del Faro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.910.938 y 8.328.747, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 162.672 y 160.756
MOTIVO. PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Se contrae la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, presentada por el ciudadano GILBERTO MATA MARIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle San José de Pedro González, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y títular de la cédula de identidad No. V- 2.169.787, asistido por el abogado MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.167, en contra de la ciudadana PETRA ELENA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.195.251, domiciliada en la casa quinta distinguida con las siglas D-13, ubicadas en la Calle Mariño, Manzana “D” de la Urbanización el Peñonal, frente al centro Comercial El Peñón del Faro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto del año 2.011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a las pretensiones del actor dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 18 de agosto del año 1.964, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Petra Elena Valdivieso, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes que formaron la comunidad conyugal, es por lo que ha decidido demandar partición de la sociedad conyugal, señalando a tal fin que los bienes que integran la extinta sociedad conyugal, son los que a continuación se expresan:
1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle Mariño, distinguida con las siglas D-13, Manzana “D” de la Urbanización el Peñonal, frente al centro Comercial El Peñón del Faro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de Setecientos Cuarenta Metros Cuadrados (740 mtrs2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle sin nombre, en veinte metros (20 mtrs.); SUR: Canal de drenaje en medio y parcela D-8 y D-7, en veinte metros (20 mtrs.); ESTE: Parcela D-14, en treinta y siete metros (37 mtrs.); y OESTE: Parcela D-12, en treinta y siete metros (37mtrs.). El mencionado inmueble forma parte de la comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el día 11 de enero de 1.973, bajo el N° 3, folios vuelto 8 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año.-
2) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle San José de la población de El Valle de Pedro González, Municipio Matasiete, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, y está situado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con calle San José; SUR: Con terreno que es o fue de Emilia Lazarde; ESTE: Terreno que es o fue de Carmelita González; y OESTE: Terreno de Emilia Lazarde. Dicha parcela de terreno tiene una extensión de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 mtrs) de frente por Treinta y Tres metros con Sesenta Centímetros (33,60 mtrs.) de fondo. Sobre la parcela de terreno hay construidas unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación con tres (3) cuartos, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y un galpón tipo gallinero en su fondo. El mencionado inmueble forma parte de la comunidad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, el primero bajo el N° 52, folios vuelto 37 al 40 y vuelto, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre del año 1.986, y el segundo bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 2.001.-
En fecha 19 de julio del año 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna compulsa junto con constancia del alguacil de las resultas de la citación de la demandada.-
Mediante auto de fecha 26 de julio del año 2.013, este Juzgado acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de septiembre del año 2.013, la ciudadana Petra Valdiviezo, actuando en su carácter de autos y debidamente asistida de abogado se dio por citada en la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre la parte demandada, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la partición, oponiendo como defensa perentoria la cosa Juzgada.-
Mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2.013, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 2.013.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Según Resolución N° 2009-0047 de fecha 30 de septiembre del año 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Asimismo de conformidad con las Disposiciones Transitorias de dicha resolución, específicamente la contenida en el numeral SEXTO, las causas civiles, mercantiles y del tránsito que se hallaren en estado de sentencia para el momento de la entrada en vigencia de la referida resolución, serían decididas por el Juzgado que las haya sustanciado.- (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, es de aclarar que la Resolución antes señalada, entró en vigencia a partir del día 22 de junio del año 2.015, y siendo que la presente causa para ese momento se encontraba en fase de sentencia, es por lo que este Juzgado Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el ordinal Sexto de la Disposiciones Transitorias, esta facultado para decidir o resolver la presente causa, teniendo plenamente competencia para ello.- Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente juicio a la partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Gilberto Mata Marin, en contra de la ciudadana Petra Elena Valdiviezo, sobre dos bienes inmuebles, el primero constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle Mariño, distinguida con las siglas D-13, Manzana “D” de la Urbanización el Peñonal, frente al centro Comercial El Peñón del Faro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo constituido por un terreno ubicado en la calle San José de la población de El Valle de Pedro González, Municipio Matasiete, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran señaladas up supra.-
Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda se opuso a la presente partición de la comunidad conyugal, alegando como defensa perentoria la cosa juzgada, por lo que esta sentenciadora considera pertinente resolver como punto previo al fondo lo relacionado a dicha defensa perentoria.-
DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada, al momento de oponer la defensa perentoria señalo lo siguiente:
“…La defensa Perentoria de Cosa Juzgada aquí promovida obedece a que el actor en su demanda solicita la partición y liquidación de los bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio que señalé y describí en el Capitulo I de éste escrito, pero obvió y se le olvidó mencionar que la comunidad conyugal comprendida por los bienes igualmente señalados en su demanda en el vuelto del Folio uno (1) y encabezado del folio dos (2), convinimos en partirlos y liquidarlos, como en efecto lo hicimos, tal como señalé anteriormente, en base al referido documento contentivo del Convenimiento de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal autenticado en fecha 29 de enero de 2.003, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, inserto bajo el N° 61, Tomo 06 en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría durante el año 2.003, que se anexa marcado con la letra “A”, el cual, una vez dictada la sentencia de divorcio fue homologado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante sentencia de fecha 28 de abril del 2.011, en el Expediente F-1.283-11.
Posteriormente, el referido convenimiento de partición y liquidación, la solicitud de su homologación y la sentencia de homologación del mencionado Tribunal, fueron protocolizados en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo de 2.013, bajo el N° 23, folio 83, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. Además quedo inserto bajo el N° 2013.252, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3891 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013…” (Negritas y subrayado propios del escrito).-
En este sentido, esta sentenciadora debe precisar el significado de la figura jurídica bajo estudio conocida como “la cosa juzgada”, la cual proviene del latín “res iudicata”, y no es más que el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso.
Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente las pretensiones del ciudadano Gilberto Mata Marin se encuentran subsumidas a la partición de la comunidad conyugal existente con la ciudadana Petra Elena Valdiviezo, con ocasión del vinculo conyugal que existió entre ellos, desde el 18 de agosto del año 1.964, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el día 01 de marzo del año 2.004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal.- Dicha partición recae sobre dos bienes inmuebles, el primero constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Calle Mariño, distinguida con las siglas D-13, Manzana “D” de la Urbanización el Peñonal, frente al centro Comercial El Peñón del Faro de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y el segundo constituido por un terreno ubicado en la calle San José de la población de El Valle de Pedro González, Municipio Matasiete, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, así como las bienhechurías construidas sobre dicho terreno, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran señaladas up supra.-
Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 71 al 75 del presente expediente, documento de fecha 29 de enero del año 2.003, mediante el cual los ciudadanos Gilberto Mata Marin y Petra Elena Valdiviezo suscribieron por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 61, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, documento este que fue consignado en copia certificada, y que no fue tachado ni impugnado por el demandante o su apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio, en el cual se desprende el acuerdo de partición de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, donde el primero de los bienes descrito e identificado en el libelo de demanda sería adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Petra Elena Valdiviezo; y el otro de ellos, sería adjudicado al ciudadano Gilberto Mata Marín.- Así se declara.-
Igualmente observa esta sentenciadora que una vez disuelto el vínculo conyugal, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril del año 2.011, homologó en los mismos términos y condiciones, la transacción suscrita por los ciudadanos Gilberto Mata Marin y Petra Elena Valdiviezo, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero del 2.003, inserto bajo el N° 61, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; siendo posteriormente protocolizada dicha homologación junto al referido documento, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 05 de Marzo del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 23, folio 83, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción y anotado bajo el N° 2013.252, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.3891 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2.013.- Así se declara
En este orden de ideas es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente el cual señala:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
De la norma anteriormente transcrita, así como de los hechos señalados precedentemente, esta sentenciadora puede concluir que los ciudadanos Gilberto Mata Marin y Petra Elena Valdiviezo, en pleno ejercicio de sus facultades y derechos, de manera amistosa y voluntaria, suscribieron un contrato por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el cual recíprocamente cedieron partes de sus derechos acordando la adjudicación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, acuerdo este que fue debidamente homologado por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, por lo que existiendo una sentencia judicial definitivamente firme, dictada sobre el objeto de las pretensiones que se discuten a través del presente juicio, es forzoso para quien aquí decide declarar la procedibilidad de la defensa perentoria opuesta, relacionada a la cosa juzgada, por lo que el presente proceso debe desecharse y declararse inadmisible.- Así se declara
Vista la anterior declaratoria esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse con relación a cualquier otro medio de defensa opuesto por la demandada en su escrito de contestación.- Así se declara
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus anexos, presentada por el ciudadano GILBERTO MATA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.169.787, en contra de la ciudadana PETRA ELENA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 1.195.251, con ocasión de la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto.- Así se decide
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos (8:45) de la mañana.- Conste,
El Secretario,
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