REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000471
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados el primero en fecha 17 de abril de 2017, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconveniente ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ MEZA; y, el segundo el día 27 de ese mismo mes y año, por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida empresa RP PETROLEUM SERVICES, C.A., visto asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida presentado en fecha 08 de mayo de 2017, por el abogado FRANK ANTONIO OVALLES GARRIDO, con el carácter de autos, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De la oposición
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. De igual modo, la citada norma dispone que las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; y, el artículo 398 ejusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente citar al procesalista ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, quien en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, páginas 353, 354 y 356, al tratar el tema señala:
“…la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre. Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio (...)
Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba” ...”
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Así las cosas, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente formula oposición, a la admisión de la promoción del MÉRITO FAVORABLE como medio probatorio, argumentando que: “…el mismo no constituye MEDIO PROBATORIO alguno, sino más bien unas conclusiones subjetivas y acomodaticias a favor del promovente, hechas de manera extemporánea…”
Al respecto es preciso señalar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Cabe destacar, que la jurisprudencia ha considerado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; así pues, al no ser el MÉRITO FAVORABLE un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal declara procedente la oposición a la admisión del mismo y, en consecuencia, se desecha del presente juicio, y así se decide.-
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente se opone a la admisión de la promoción de las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la demandante reconvenida e invoca el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Dicha oposición la fundamenta en que la citada norma: “…tiene por objeto requerir información a personas jurídicas, públicas o privadas, NO A PERSONAS NATURALES, que se encuentren o consten en documentos, libros, archivos, o demás papeles, que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, caso en el cual, la misma debe ser solicitada en el lapso probatorio, para que una vez admitida, se oficie lo conducente a la persona jurídica pública o privada, para que remita la información pertinente…” Alega igualmente el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente que la información requerida en el particular segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora reconvenida es requerida a una persona natural y no a una persona jurídica, razón por la cual se opone a la admisibilidad de las referidas pruebas, por cuanto en su decir son manifiestamente ilegales, que las mismas no cumplen los extremos del citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.-
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Instancia de la lectura efectuada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida, que ésta pretende obtener información que reposa en el Departamento de Administración de contratos de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y en el Departamento de Cementación y Bombeo de la mencionada estatal petrolera, señalando expresamente las personas que en tal caso deben suministrar la información, a saber: los ciudadanos ANDRIELYS ACOSTA y OMAR SILVEIRA, la primera según lo afirmado por el promovente tiene el cargo de Analista de Contrato del primero de los departamentos señalados, y el segundo el cargo de Líder de Operaciones del referido Departamento de Cementación y Bombeo de PDVSA FILIAL SERVICIOS PETROLEROS; de igual manera este Tribunal observa que la parte actora pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y será en la oportunidad de dictar sentencia que el Juez se pronuncie sobre su valor probatorio, por lo que esta Juzgadora considera que la promoción de las pruebas de Informes cumplen con las exigencias contempladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición a la admisión de dicho medio probatorio formulada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, y así se declara.-
-II-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, en cuanto a la prueba testimonial se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NICOLAS BELLORIN ESTABA, RUBEN ROGELIO URRIJOLA, LUIS EDUARDO GONZALEZ GIL y LUIS AUGUSTO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.469.580, 12.350.987, 25.059.922, 15.791.810 y 17.479.803 respectivamente.- En cuanto a la prueba de informes se acuerda librar oficios al Departamento de Finanzas y al Departamento de Contrataciones de la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., ubicada en el Centro Comercial San Remo Mall, Edificio PDVSA, de la Avenida Jesús Subero de la Ciudad de El Tigre, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo de los correspondientes oficios, informen a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, por haber sido declarada con lugar la oposición a su admisión.- En consecuencia, en cuanto a las pruebas de informes se acuerda librar oficios al Departamento de Administración de Contratos de PDVSA filial Servicios Petroleros, S.A., a fin de que la ciudadana ANDRIELYS ACOSTA, Analista de Contrato de dicho Departamento informe a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. Asimismo se acuerda oficiar al Departamento de Cementación y Bombeo de PDVSA filial Servicios Petroleros, a fin de que el ciudadano OMAR SILVEIRA, Líder de Operaciones, S.A., del referido Departamento informe sobre lo requerido por el promovente. En cuanto a la ratificación del contenido y firma del informe de avances de contratos de Servicio de Alquiler de Herramientas de Evaluación y Cementación para Pozos Región Faja, anexo marcado “B”, por parte de los ciudadanos NEIRA PRADO y ALEXANDER CHAFARDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 17.871.208 y 9.821.698, se fija las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y las once y media de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que los prenombrados ciudadanos ratifiquen el contenido y firma del informe antes mencionado mediante la prueba testimonial. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se fija el DECIMO (10mo) día de despacho siguientes al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida. En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos NEIRA PRADO, ALEXANDER CHAFARDET y JOSE RAMON TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 17.871.208, 9.821.698 y 17.008.761, se fija las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que los prenombrados ciudadanos rindan declaración testimonial respectivamente. En cuanto a la ciudadana ANDRIELYS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.037.699, se ordena librar boleta de citación en su domicilio laboral, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración testimonial al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m).- Líbrense oficios y boleta de citación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-