REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000498
ASUNTO: BH11-X-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-
DEMANDANTE: GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.254.526, Administradora de la comunidad que integran los sucesores de quienes fueron JESUS FIGUERA y GLADYS MORENO DE FIGUERA, fallecidos ab-intestato y de este domicilio respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NEPTALI MARTINEZ NATERA y HEBERTO CONTRERAS CUENCA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 0950 y 1.900, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo de 2012 bajo el N° 25 del Tomo “3-A”, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, con R.I.F. N° J-40056470-0, representada por su Presidente KENDRY JOSE VILLASMIL GARCIA y su Vicepresidente KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.001.039 y V-16.063.773.-

Se inicia el presente juicio con motivo de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, contra la empresa PETROSERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente KENDRY JOSE VILLASMIL GARCIA y su Vicepresidente KERBY JAVIER VILLASMIL GARCIA, todos anteriormente identificados, en cuyo escrito libelar la demandante solicita sea decretada y practicada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el local comercial objeto de arrendamiento, ubicado en la Carretera que conduce a la Ciudad de Anaco-Barcelona a 500 mts del distribuidor Miranda de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, constituido por el terreno con superficie aproximada de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5.600 m2) y las obras civiles sobre éste construidas y que tiene como linderos generales, los siguientes: Norte: Terreno propiedad de “La Arrendadora”, Sur y Este: Terrenos que son o fueron de Rogelio Hernández y Oeste: La Carretera Nacional que une Anaco con Barcelona, que es su frente, fundamentando esta solicitud en lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo del año en curso.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la medida de secuestro solicitada por el abogado Heberto Contreras Cuenca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.900, actuando como apoderado judicial de la demandante ciudadana Gladys Del Valle Figuera Moreno, previamente observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato de un inmueble constituido por un local destinado a uso comercial. En tal sentido, resulta necesario señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:

“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”

De igual modo, se debe resaltar lo establecido en el artículo 41, literal L, del citado Decreto Ley, en relación a las medidas cautelares de secuestro que señala:

“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa; (…)”

El citado artículo 41 contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente por ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la ley en referencia en su artículo 5 establece:

“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo…”

De conformidad con lo anterior, concluye esta Instancia que es requisito necesario agotar la Instancia Administrativa correspondiente, previo a la solicitud de decreto de una medida de secuestro, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a uso comercial. Así las cosas, tenemos que en el presente caso, la parte actora no acreditó a los autos el agotamiento de la Instancia Administrativa, tal como lo dispone el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento, resulta improcedente; y así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro realizada por el abogado en ejercicio HEBERTO CONTRERAS CUENCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana GLADYS DEL VALLE FIGUERA MORENO, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BH11-X-2017-000007.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe