REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000106
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: ANGEL RAMON RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.638.685, domiciliado en el Sector las Américas Calle La Esperanza, casa s/n.-
ABOGADA ASISTENTE: AISKER ISABEL MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.771.-
DEMANDANDA: MRW Agencia 30-20, ubicada en la Calle 18 Sur, cruce con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Los Geranios, locales dos y tres, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Se contrae el presente asunto, contentivo de acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ FUENTES, antes identificado, contra la empresa MRW Agencia 30-20, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a través del cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 13 de abril del año 2016 contrato los servicios de la empresa MRW Agencia 30-20 para recibir un paquete procedente de la ciudad de Caracas contentivo de un MODULO CDI de una Moto GSXR, marca Suzuki año 2007, Cilindrada 750; que en vista que el paquete no aparecía ni en físico pero si en sistema se dirigió a la agencia en varias oportunidades a realizar su reclamo; que la Gerente de dicha empresa, ciudadana AHIDEE JOSEFINA ABREU le solicito que formulara reclamo mediante escrito lo que realizó en fecha 27 de abril de 2016 sin obtener respuesta; por lo que procede a demandar con fundamento legal en los artículos 1.185, 1.193 y 1.966 del Código Civil.-
Consta en autos que en fecha 20 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-V-2017-000106 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Luego en fecha 21 de marzo de 2017, este Tribunal previa revisión de la demanda constata que la parte actora no estimó su demanda en bolívares, ni expresa el equivalente en Unidades Tributarias, y se desprende del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. En consecuencia, a los fines de admitir o no la demanda el Tribunal instó a la parte demandante a subsanar la deficiencia advertida, concediendo un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.-
Ahora bien, visto que ha transcurrido el lapso establecido en el auto antes señalado, sin que la parte interesada haya dado cumplimiento al mismo, este Tribunal en atención a lo establecido en la citada resolución en concordancia con lo previsto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON RODRIGUEZ FUENTES, ya identificado, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA TITULAR.,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
|