REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SERENOS LOS BUHOS (SERBUHOCA), con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nº 28, Tomo A-52 y de fecha 02 de agosto de 1994, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de agosto de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 11-A.-
APODERADO JUDICIAL: DAYANA PEREZ ZABALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 87.214.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, C.C. PELFER, nivel 1, oficina Nº 17, Sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ARCILLAS GUANIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el año 2004, inserta bajo el número 16, Tomo 4-A, Expediente 6188-B.-

Visto el escrito de demanda presentado por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS LOS BUHOS (SERBUHOCA), contra la sociedad mercantil ARCILLAS GUANIPA, C.A., anteriormente identificadas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de una acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), mediante la cual la parte actora pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.926.073,22) que comprende el capital adeudado.- SEGUNDO: Los intereses legales devengados calculados al (1%) mensual desde su vencimiento, hasta la presente fecha, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 225.936,14), así como los que se devenguen, hasta que este firma la sentencia definitiva.- TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente en un 25% del monto de la demanda, la cual arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 538.002,32).
Al respecto, esta Juzgadora advierte que para el ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), deben cumplirse tanto los requisitos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como los requisitos especiales contenidos en el artículo 640 eiusdem. En efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 182 de fecha 31 de Julio de 2001, expediente N° 00-831, caso: MAIN INTERNACIONAL HOLDING GROUP INC, expresó:
“(…) los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)” (Subrayado de la Sala y negrillas de esta Juzgado)”

En el presente caso, se evidencia que la parte actora anexó a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda las facturas cuyo pago reclama, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar en primer lugar el requisito de exigibilidad de las cantidades de dinero reflejadas en dichas facturas, puesto que, de las mismas no se desprende fecha de vencimiento. Al respecto, cabe destacar que el autor ADON SANCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2º EDICIÓN, Pág. 189, señala en relación a la liquidez y exigibilidad del crédito lo siguiente:
“…El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En ello encontramos una diferencia sustancial con otros procedimientos especiales con los cuales puede tener algunas similitudes, específicamente con la vía ejecutiva, pues en esta la prestación sólo puede versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades liquidas y exigibles de dinero…” (Resaltado de este Juzgado).
De la anterior transcripción se desprende una de las condiciones necesarias para hacer valer la pretensión por el procedimiento de intimación, a saber: que la prestación verse sobre un derecho de crédito, liquido y exigible, en ese sentido se observa que en el presente caso el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda no es un derecho de crédito, por cuanto las facturas anexadas al libelo de demanda, no indican fecha de vencimiento, por lo que en criterio de esta Instancia en el caso planteado las referidas facturas no cumplen con el requisito de exigibilidad del crédito previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del citado código, y así se decide.-
De igual manera observa esta Instancia que la parte actora pretende a través de la presente acción, la ejecución de un contrato de servicios de vigilancia celebrado con la accionada, tal como lo afirma en su escrito libelar al señalar que: “…mi representada es acreedora legitima de Dos (02) facturas debidamente aceptadas, todo ello en virtud de la prestación de servicios de vigilancia interna y privada para la Sociedad Mercantil “ ARCILLAS GUANIPA”, C.A.”… los servicios efectivamente prestados por SERBUHOCA a la empresa “ ARCILLAS GUANIPA”, se habían venido facturando por la Prestación de servicios de Protección Armada Diurna y Nocturna…” (Negrillas de este Juzgado); de la anterior redacción se desprende que ambas partes contratantes establecieron el cumplimiento de obligaciones, por lo tanto en criterio de está Instancia la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado, y siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya acreditado a los autos prueba alguna que demuestre o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, es por lo que se concluye que estamos en presencia de otra causal de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio, prevista en el ordinal 3º del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro de la tarde (2:34 p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-M-2017-000017.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

MNS/mqe