REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2016-000086
ASUNTO: BH11-X-2017-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.-
COMPETENCIA: FAMILIA.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-
DEMANDANTE: HERNAN RAMON CENTENO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.464.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.639, domiciliado en la Calle Falcón N° 68, sector Pueblo Ajuro de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADOS: BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.468.627, 8.470.128, 10.935.407, 5.991.357, 4.567.727, 10.066.315 y 8.968.452, respectivamente.-
Visto el contenido del escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo del año en curso, cursante al folio dos (02) y ratificado en fecha 04 de mayo del año en curso, cursante al folio siete (07) del presente cuaderno separado de medidas, suscritos por el abogado en ejercicio Hernán Ramón Centeno Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.639, en su carácter de parte demandante y actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objetos del presente litigio y medida cautelar de no innovar, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 160 de fecha 09 de febrero de 2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: “1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados y 3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indica que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) requisitos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuáles están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Es preciso acotar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los requisitos mencionados, la doctrina ha reiterado pacíficamente que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación; bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En ese sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Ahora bien, determinado lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionante acreditó a los autos, actas de defunción de los causantes María Eloina Barrios de Centeno y Ramón Demetrio Centeno; copia certificada del acta de matrimonio de los prenombrados causantes; así como las actas de registro civil para demostrar la existencia del vinculo entre estos y sus herederos, por lo que considera este Tribunal que está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa, que la parte demandante señaló en su solicitud que este requisito: “implica que efectivamente la ejecución del fallo presenta algunas circunstancias que hacen pensar en su infructuosidad; en otras palabras, el peligro en el retardo si bien no se deriva inmediatamente del tiempo necesario para la resolución de la litis, implica que, en adición a ello, de materializarse el desprendimiento de la propiedad o posesión del inmueble por parte de la demandada hacia terceras personas, tanto la majestad de la justicia como las legitimas pretensiones aquí esgrimidas serían burladas y de difícil cumplimiento”; sin embargo, no aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a esta Instancia, que efectivamente de existir algún riesgo no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y que, en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar.-
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en el caso planteado el accionante no trajo a los autos, elementos probatorios que permitieran determinar la existencia del riesgo de inejecutabilidad del fallo, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), resulta forzoso declarar improcedente las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano HERNAN RAMON CENTENO, contra los ciudadanos BETZAIDA TERESITA CENTENO BARRIOS, SAUL ENRIQUE CENTENO BARRIOS, WILMER TOMAS CENTENO BARRIOS, FRANKLIN AGUSTIN CENTENO BARRIOS, ELOY JOSE CENTENO BARRIOS, FRINE ELENA CENTENO BARRIOS e INES MARIA CENTENO BARRIOS, todos plenamente identificados en autos, y así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las tres y catorce de la tarde (3:14 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto cuaderno separado de medidas No. BH11-X-2017-000008.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
|