REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2017-000003
ASUNTO: BH11-X-2017-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.-
COMPETENCIA: TRANSITO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
DEMANDANTE: Aniuska Josefina Parra Paracare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.063.905 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: José Gregorio Peralta Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.859, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.781.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, Centro Comercial Plaza Medina, planta baja, local Nº 06, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: Loyda Beatriz Zabala Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.061.497, con domicilio en la Calle Bolívar número 784, Sector Las Parcelas, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
Visto el contenido del escrito presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año en curso, cursante al folio dos (02) del cuaderno separado de medidas signado con el Nº BH11-X-2017-000012, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PERALTA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.781, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicitada, y al respecto atisba:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copias fotostáticas relacionadas con el expediente de tránsito, por lo que considera este Tribunal que está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa, que la parte demandante se limitó a señalar la existencia de dicho riesgo, sin embargo, no aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a esta Instancia, que efectivamente de existir algún riesgo no sería posible su reparación por la sentencia definitiva y que, en consecuencia, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de ser declarado con lugar.-
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en el caso de autos la accionante no trajo a los autos, elementos fácticos-jurídicos que permitieran determinar la existencia del riesgo de inejecutabilidad del fallo, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo, efectuada por la parte actora en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana ANIUSKA JOSEFINA PARRA PARACARE contra la ciudadana LOYDA BEATRIZ ZABALA VELÁSQUEZ , ambas plenamente identificadas en autos, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto cuaderno separado de medidas No. BH11-X-2017-000012.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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