REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000284
Visto el escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS SOLORZANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREZ MEDINA, identificado en autos, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida por “ser impertinentes al proceso en curso en virtud de que no guardan relación alguna con la causa” promovidas en los particulares SEXTO y DECIMOSEGUNDO; así como a la prueba testimonial promovida en el particular NOVENO por considerar que son “totalmente ilegales”, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la oposición y la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los términos siguientes:
I
De la oposición
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el presente caso, tenemos que la parte demandada reconviniente se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017. Ahora bien, consta en autos específicamente en el folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas (10-05-2017) hasta la fecha de presentación del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, efectuada por el abogado Luis Enrique Solórzano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente (16-05-2017), del cual se desprende que dicha oposición no fue presentada dentro del lapso de tres (03) días a que se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicha oposición por considerarla extemporánea por tardía, y así se declara.-
-II-
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- En consecuencia, en cuanto a la PRUEBA DE INFORME se acuerda librar oficio a la empresa INVERSIONES PEREIRA-NIÑO, C.A, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo solicitado por el promovente.
En cuanto a las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las promovidas en los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la promovida en el particular tercero, mediante la cual solicita que se oficie a las entidades bancarias respectivas, a los fines de certificar los depósitos y transferencias a los cuales hace referencia en dicho particular, al respecto, esta Instancia considera que en tal caso el medio probatorio idóneo, es la prueba de informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante solicitud de certificación a las entidades bancarias, razón por la cual se niega su admisión por no ser el medio probatorio idóneo, y así se decide.-
En cuanto al particular séptimo, mediante el cual promueve la prueba de posiciones juradas, este Tribunal observa que el promovente no se compromete a absolverlas recíprocamente, conforme lo dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se niega su admisión, y así se decide.-
En cuánto al particular noveno, se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fijan las nueve y media (9:30 am), diez y media (10:30am) y once y quince (11:30 am), respectivamente, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos; JORGE MANUEL FIGUERA, CHRISTIAN JOSÉ REINA RODRÍGUEZ y CARLOS IZAGA, respectivamente, rindan declaración testimonial.
En cuanto al particular décimo quinto, mediante el cual promueve prueba de inspección judicial a la máquina de hacer bloques, este Tribunal por cuanto observa que el promovente manifiesta en su escrito de promoción de pruebas que con las mismas pretende demostrar el pago de la referida máquina de hacer bloques y el terreno tal como quedó pactado con el vendedor demandado de autos, al respecto considera esta Instancia que el presente medio probatorio no es el idóneo para demostrar tales hechos, razón por la cual se niega su admisión, y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe.-