REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2016-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.-
Vista la diligencia de fecha 05 abril de 2017, suscrita por el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se revoque el nombramiento de la abogada LUISA VELASQUEZ, como defensora Ad-Litem de los demandados; así como dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas por la mencionada Defensora Judicial a partir de su citación como defensora y reponer la causa al estado de designar nuevo defensor, con quien los demandados del presente juicio entenderán la citación y el resto del proceso. Al respecto este Tribunal a los fines de proveer o no lo solicitado previamente observa:
En cuanto a las funciones que debe cumplir el defensor ad litem, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
De conformidad con la doctrina antes señalada, la cual acoge esta Instancia, es evidente que la defensora judicial incumplió con uno de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que haya realizado las diligencias pertinentes para contactar a sus representados a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta, aún cuando consta en autos los lugares donde podían ser localizados; aunado a ello de la lectura efectuada al escrito de contestación de la demanda se desprende contradicción en la defensa realizada en nombre de sus representados, por cuanto, conviene y acepta los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda y, a su vez rechaza, niega y señala que es falso el no querer dar cumplimiento al compromiso suscrito entre las partes Jorge Luis Millán Zamora y Andrea de Jesus Moya Coa, identificados en autos, con Mercantil, C.A. Banco Universal, por lo que este Tribunal considera necesario reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial que cumpla a cabalidad con los deberes inherentes a su cargo, lo cual se hará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión, en consecuencia, se deja sin efecto la designación de la abogada Luisa Velásquez, como defensora judicial de los ciudadanos Jorge Luis Millán Zamora y Andrea de Jesús Moya Coa, realizada mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), así como todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y así se decide.-
La Jueza.,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
La Secretaria Acc;
AGLAE SARAI GUZMAN ZARELLI
MNS/agz