REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000471
Visto el escrito de fecha 04 de abril del año en curso, suscrito por el abogado Frank Antonio Ovalles Garrido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual impugna el poder-apud-acta suscrito en fecha 31 de enero del año 2017, por el ciudadano Rene José Prado Rodríguez, identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Empresa demandante-reconvenida, “RP PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA” y, en consecuencia solicita no sean tomadas en cuenta por carecer de efectos jurídicos, las actuaciones que con motivo de ese poder ha realizado en la presente causa el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez; visto igualmente el escrito de fecha 24 de abril de 2017, suscrito por el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, con el carácter de autos, mediante el cual se opone al escrito de impugnación del poder presentado por el apoderado del ciudadano Luis Alberto Fernández Meza, alegando que el mismo no puede impugnarse sino en la primera oportunidad en que se presenta en el proceso, y que aunado a ello, en el momento de que presentó el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención no hizo ninguna impugnación, sobre lo cual el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente alegó mediante diligencia presentada en fecha 02 de mayo del año en curso, que la impugnación al poder tuvo lugar en la primera oportunidad luego de haberse aceptado dicho mandato por el apoderado nombrado, que el contrato de representación judicial se perfecciona una vez que se hace uso de él en el proceso según lo establece el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la tempestividad o no de la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada-reconvieniente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que cuando la impugnación del poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legitima la representación que ha invocado el representante judicial. En efecto, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Pescadería El Corsario Francés, S.R.L. contra C.A. Electricidad de Occidente, ELEOCCIDENTE, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En tal sentido estima esta sala que tal impugnación, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, cuyo texto expresa: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…” (Negrillas de este Juzgado).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3460 dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, (caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero), expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia: 1) Que el instrumento cuestionado fue otorgado en fecha 31 de enero de 2017 (folio 36 de la pieza principal); 2) Que en fecha 02 de marzo de 2017 (folios 45 al 90, pieza principal), compareció la parte demandada-reconviniente ciudadano Luís Alberto Fernández Meza, identificado en autos, asistido por el abogado Frank Antonio Ovalles Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, presentando escrito de contestación de la demanda y reconvención; 3) Que en esa misma fecha el demandado-reconviniente otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado (folio 95 y su vto); 4) Que en fecha 04 de abril de 2017 el apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Fernández Meza, identificado en autos, consignó escrito de impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte actora-reconvenida.
De las actuaciones antes mencionadas y conforme a las sentencias citadas con anterioridad las cuales acoge esta Instancia, se tiene que la oportunidad para impugnar el poder otorgado por el ciudadano Rene José Prado Rodríguez, en su carácter de Presidente de la empresa demandante-reconvenida, “RP PETROLEUM SERVICES, COMPAÑÍA ANONIMA” al abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, era en fecha 02 de marzo de 2017, por ser ésta la primera oportunidad en la que el demandado-reconviniente se hizo presente en el expediente luego de haberse otorgado y consignado en autos dicho poder, por lo que la impugnación efectuada en fecha 04 de abril de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente resulta intempestiva, y así se declara.-
La Jueza.,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
La Secretaria Titular,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-