REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 09 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000009

ASUNTO: BH12-X-2017-000007


Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2017, recibida por este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal extensión El Tigre, el 03 de mayo del mismo año, suscrita por el ciudadano abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.477, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 18.970, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.519.743, de este domiciliado parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.350, y domiciliado en la Avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Alto Reyes Torre E, Apartamento E-16, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se deje sin efecto la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles decretada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2017, y en su lugar se decrete a favor de su representado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual identifica al hacer su pedimento, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes:


En el caso de autos la parte actora en su escrito libelar de fecha 21 de marzo de 2017, solicitó se decretare a su favor: 1) medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; y 2) medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual le fue proveído por este Despacho mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, acordando solo la primera de las medidas cautelares planteadas y negando la segunda, ello de conformidad con lo dispuesto e el artículo 586, que impone al Juez limitar las mismas a lo que sea estrictamente necesario para garantizar el juicio.

En efecto, en la decisión in comento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 213.750.000,oo), que comprende las siguientes cantidades: PRIMERO: El doble de la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000) monto de la obligación adeudada, y, SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (23.750.000,00), por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda.

Ahora bien decretada la medida en referencia, se hace presente en autos la representación judicial de la parte demandante solicitando mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, que se sustituya la medida de embargo preventivo que le fue decretada por una de prohibición de enajenar y gravar, lo cual plantea en los siguientes términos:
… Visto que este Honorable Tribunal, mediante auto expreso, Decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenando en el mismo auto, que se señalase los bienes muebles a embargar, así como también Negó en el Cuaderno de Medidas, la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble identificado en el particular Cuarto del libelo intimatorio, al respecto manifiesto lo siguiente: Si bien es cierto que en el numeral Cuarto (4to) del escrito libelar, solicité, que de conformidad con el Artículo 646 del C.P.C, este respetado Juzgado, DECRETARA -MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles del deudor, los cuales serían señalados en la oportunidad al momento de practicarse la medida 'preventiva acordada, también es cierto señalar, que en el mismo numeral de la acción propuesta, se solicitó, que se decretase Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un conjunto de Bienhechurías constituidas por un predio agropecuario denominado Fundo Socorreño, ubicado en el Sector Guicio, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, cuyo inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Freites, inserto bajo el N° 37, Folio 484, Tomo 3°, Protocolo de Transcripción del año 2.016, propiedad del accionado en intimación. Ahora bien, se observa que este Tribunal, acordó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del demandado en autos, ordenando que se señalasen los bienes muebles a embargar preventivamente, al respecto, manifiesto muy respetuosamente a este Honorable Juzgado, que no conozco la ubicación de bienes muebles que sean propiedad del intimado de autos, por el contrario, si señalé el bien inmueble antes identificado e incluso, acompañé junto al libelo, copia fotostática del instrumento que demuestra la plena propiedad del aludido bien, y es por ello, que solicito con el debido respeto y acatamiento, que el único bien propiedad del demandado, el cual conozco de su ubicación de bienes muebles que sean propiedad del intimado de autos, por el contrario, si señale el bien inmueble antes identificado e incluso, acompañe junto al libelo , copia fotostática del instrumento que demuestra la plena propiedad del aludido bien, y es por ello, que solicito con el debido respeto y acatamiento, que el único bien propiedad del demandado, el cual conozco de su ubicación y que a la postre, puede ser el que garantice la ejecución del fallo definitivamente firme es el relativo a un conjunto de Bienhechurías constituidas por un predio agropecuario denominado Fundo Socorreño, ubicado en el Sector Guicio, Parroquia Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, cuyo inmueble se encuentra debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Freites, inserto bajo el N° 37, Folio 484, Tomo 3°, Protocolo de Transcripción del año 2.016. Es por estas razones, que ratifico la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar como acción cautelar a los efectos de garantizar las resultas del juicio, por cuanto y así lo reitero, es el único bien propiedad del accionado, que conozco, y en consecuencia, solicito con el debido respeto y acatamiento., se deje sin efecto la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en virtud de lo antes expuesto…”


Dispone el 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Comillas del Tribunal).-

De manera pues, que en los procedimientos monitorios, no se exige para el decreto de una medida cautelar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino simplemente que la demanda hubiere sido admitida por el procedimiento por intimación, pues ello necesariamente implica una valoración sumaria de los instrumentos en que se fundamenta la acción.

En cuanto a la naturaleza de la medida a ser decretada nuestro Legislador en el precitado artículo 646 preceptúa que: “el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Por su parte dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”

Ahora bien, revisada minuciosamente la solicitud planteada, constata este Tribunal que si bien la medida cuyo decreto pretende el demandante consiste en una prohibición de enajenar y gravar, la cual se encuentra comprendida dentro de aquellas que permite decretar nuestro legislador en el artículo 646 ejusdem, la misma versa sobre unas bienhechurías construidas en un inmueble constituido por un fundo agropecuario, existente en unas tierras que a decir del propio demandante pertenecen a Instituto Nacional de Tierras, (INTI), quien no es parte en el presente juicio, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 hace improcedente la presente solicitud. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal niega la sustitución de la medida de embargo preventivo decretada por este Despacho mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2017, peticionada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, por el ciudadano abogado JOSE CALAZAN NOTARO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.477, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 18.970, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO FORERO VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.519.743, de este domiciliado parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el procedimiento de Intimación, contra el ciudadano: BORIS ALEXANDER HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.350, y domiciliado en la Avenida Jesús Subero, Conjunto Residencial Alto Reyes Torre E, Apartamento E-16, de a ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Esta decisión se dicta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/ztb.-