REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000184

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.869.200, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.198, 10.014 y 134.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.077.973, y domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR, JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y MARBELYS MAESTRE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946, 45.562 y 96.319, respectivamente.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.869.200, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano WOANELGE ANTONIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.011, contra el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.077.973, y domiciliado en la ciudad de El Tigre.

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, en resumen:

“…Consta del Acta Número 175 expedida por el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que en fecha Tres (03 de Diciembre del año Dos mil Once (2011) contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos: EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ y GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 16.077.973 y 17.869.200 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Se acompaña a la presente demanda el documento correspondiente al ACTA DE MATRIMONIO antes identificado en copia certificada, identificada con la letra "8" para que surta sus efectos legales, lo cual prueba el vínculo matrimonial, que une a los expresados ciudadanos.
2.- Para todos los efectos legales, los cónyuges tuvieron como domicilio conyugal el establecido en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, razón por la cual se invoca la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa. Conforme a lo anterior, se hace necesario hacer del conocimiento del Ciudadano Magistrado, que inicialmente la pareja convivió en la siguiente dirección: NOVENA CARRERA SUR No. 03 QUINTA DON LUIS- EL TIGRE-ESTADO ANZOATEGUI, lugar éste que corresponde al domicilio de los padres de nuestra representada, toda vez que carecían de vivienda para ese momento, a pesar de haber gestionado, tramitado y aprobado la compra de una casa, durante la etapa del noviazgo, haciendo sacrificios para su adquisición y la que se identifica más adelante. En ese lugar permanecieron conviviendo por espacio de seis (6) meses. En el transcurso de esos 6 meses tuvieron muchos problemas de pareja, él siempre tomaba la iniciativa de que se iba del hogar que compartía mi mandante con sus padres, se llevaba sus pertenencia y siempre volvía, mientras que nuestra conferente continuaba en su hogar, lo volvía a recibir y posteriormente se repetía la misma situación teniendo ambos cónyuges la necesidad de buscar asesoramiento legal, superando los problemas surgidos en la pareja. Posteriormente bajo un clima de perfecta armonía, cariño, comprensión, fidelidad y en el bien entendido de que las cosas marcharían mejor, en fecha 03 de JULIO del año 2012al recibir las llaves de su vivienda Tipo TOWN HOUSE identificada con el Número 14 del COJUNTO RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, la cual fue adquirida para la comunidad conyugal, ambos se dedicaron a ella, hicieron la adquisición de su mobiliario, decoración y demás enseres del hogar. A partir del día 03 de Julio del año 2012 fecha en que se mudaron para su vivienda hasta el día 27 de AGOSTO del año 2012 todo marchó en armonía, cariño, comprensión y superada toda situación de discusión entre la pareja.
3.- Durante el desarrollo de la vida conyugal y como cuestión natural, ambos cónyuges convinieron en la adquisición de un vehículo TOYOTA FORTUNER para la comunidad conyugal utilizando para ello, el sistema de préstamos en dinero con particulares y, es así Ciudadano Juez que para el día 28 de AGOSTO DEL AÑO 2012 en horas de la tarde encontrándose los cónyuges en su vivienda, discutieron sobre el pago que debían hacer en esa fecha por un monto de 60.000 Bolívares Fuertes (Bs. 60.000) que habían emitidos cheques pos datados, (sic) que ellas tenía que asumir sus obligaciones, a pesar de haberle entregado a su cónyuge la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000), sin embargo, llegada la noche del día 28 de Agosto de 2012, su cónyuge sin mediar otra causa, la sacó de su casa, es decir el Town House No. 14 del Conjunto Residencial La Llovizna, viéndose obligada a marcharse junto con su hijo no habido en esa unión matrimonial (niño de 3 años Nacimiento el 26/03/2009) de nombre ALVARO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ. Se anexa marcada con la letra "G" la correspondiente partida de nacimiento.
4.- Posteriormente el día 29 de Agosto del año 2012 nuestra representada concurrió a su hogar ubicado en el Conjunto Residencial La Llovizna Town House No. 14 y al abrir la puerta principal, en la sala, encontró todos sus corotos, ropa, cuna del niño y demás enseres metidos en bolsas plásticas, el cuarto principal de los cónyuges estaba cerrado, impidiendo su acceso por haber cambiado sus cerraduras. Estos hechos Ciudadano Juez (a) causados en forma intencional por el cónyuge de nuestra mandante, configuran la causal del Abandono Voluntario entendido en el sentido más amplio de la expresión, por cuanto es un incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)
En sentencia No. 572-82 en Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo LXXX Cuarto Trimestre 1982, a) Divorcio. El Abandono moral y material está comprendido en el Abandono Voluntario. (sic) " ... Casación ha dispuesto que, " al no haber definido el Legislador los elementos constitutivos del abandono voluntario, como causal de divorcio, hay dejado su calificación a la exclusiva competencia de los Jueces de fondo, que es a quienes corresponde apreciar los hechos en que se apoyan y precisar el concepto jurídico que las merezcan, sin que por ello puedan ser censurados en Casación"
Así las cosas Ciudadano Juez (a) la conducta desplegada por el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ Y GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ, los días 28 y 29 de Agosto del año 2012 al sacar de la vivienda a su esposa, correrla junto con su menor hijo y posteriormente colocarle todos sus enseres en la planta baja del Town House, aunado al hecho del cambio de las cerraduras del cuarto principal y del inmueble, es causa suficiente para que se configure la causal del Abandono Voluntario, por cuanto el tenía que cumplir con una de sus principales obligaciones que le impone la ley como esposo, tal es el caso de la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. No le es permisible estar corriendo del hogar a su esposa, en las condiciones en que ocurrió su salida de la vivienda, sin ningún tipo de consideración como ser humano, al expelerla en forma violenta, con las pequeñas cosas que pudo tomar en ese momento inesperado, de noche y en compañía de su niño quien presenció todas esas actuaciones. En el presente caso Ciudadano Juez, no solamente se configura la causal del abandono voluntario como ha quedado establecido en este libelo de demanda, sino también otros hechos que están definidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de derecho de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación La Vida, La Libertad, La Justicia, La Igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos El respeto a la dignidad de las personas. En conclusión Ciudadano Juez (a) los hechos narrados anteriormente, los cuales ocurrieron los días 28 y 29 de Agosto del año 2012 en las condiciones señaladas en el libelo de la demandada, al ser sacada de su vivienda por su esposo, sin existir o mediar causa alguno para ello, es decir, en forma violenta e intencional, al sacarle toda su ropa, enseres, cuna de su hijo y su vestimenta, habida consideración del cambio de las cerraduras tanto de la vivienda principal o matrimonial como las del inmueble para impedir su acceso, constituyen una justa causal de divorcio tipificada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y la cual esta referida al ABANDONO VOLUNTARIO que hace procedente la presente acción… Omissis… DE LAS PRETENSIONES: Conforme a los términos expresados en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, habiendo recibido de nuestra conferente instrucciones precisas para demandar, hoy concurro en estrados, en mi condición de coapoderado actor para demandar como en efecto lo hago por DIVORCIO al ciudadano: EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V- 16.077.973 en su condición de cónyuge de nuestra mandante, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que tipificara la figura del Abandono Voluntario como justa causal de divorcio, en el bien entendido Ciudadano Juez (a) que cumplidos como sean todos los actos del proceso Y en la definitiva SENTENCIA DEFINITIVA sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDNER ESUS MELENDEZ HERNANDEZ Y GLORIS MARI A RODRIGUEZ PAEZ: vinculo este que aparece plenamente demostrado en la copia certificada del acta de Matrimonio que se identificó con la letra "B" …”

Acompañó la parte actora junto a su escrito libelar en original instrumento poder que le hubiere otorgado a los ciudadanos ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.198, 10.014 y 134.011, respectivamente, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 16, Folios 47 al 49, del Tomo 307, en fecha 25 de septiembre de 2012; Copia Certificada de su acta de matrimonio civil con el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, ya identificado; Copia Certificada del acta de nacimiento de su hijo menor ALVARO ENRIQUE PEREZ RODRÍGUEZ; y Copia Certificada del documento de compra-venta de un inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, antes identificado, a los fines de que compareciera por ante este Despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días contados a partir de su citación, a fin de efectuar el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de octubre de 2012, el ciudadano WOANELGE ANTONIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 134.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que la citación del demandado se practicare en la sede de la empresa PDVSA petróleo, Gerencia de planta San Tomé, Sección de Instrumentación y Electricidad del Estado Anzoátegui, siendo acordado dicho pedimento por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicare la misma.

En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público debidamente firmada, quien fue notificada en esa misma fecha.

Por diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2012, el demandado, ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.226, procedió a darse por citado en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2012, el demandado, EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos EDGAR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.226 y 34.466, respectivamente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, asistiendo la parte demandante, ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ DE MELENDEZ, debidamente asistida por los ciudadanos ROSANA PEREIRA DE VELASQUEZ, ANTONIO SILVEIRO VELAZQUEZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.198, 10.014 y 134.011, respectivamente, y la representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o por medio de apoderado alguno.

En fecha 15 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio, al cual concurrieron la parte demandante asistida de abogados y la representación del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí misma o por medio de representante legal.

En fecha 22 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, encontrándose presente la parte actora, ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ DE MELENDEZ, asistida por el ciudadano abogado WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto.

En fecha 25 de marzo de 2013, el ciudadano abogado WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, promovió pruebas en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, aduzco a favor de mi patrocinada, los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con la finalidad de probar el vínculo matrimonial cuya disolución se demanda, hago valer el Acta de Matrimonio que corre agregado a los autos, marcado con la letra "B", folios diez y once (10 y 11) con sus respectivos vueltos.
A los fines de probar el domicilio conyugal de mi representada, hago valer el Documento de Propiedad del Inmueble, marcado con la letra "C", debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Mayo del Año dos mil doce (2.012), bajo el Número 2.010.1249, AR2. Matrícula N° 260.2.12.1.1885, correspondiente al Folio Real Año 2.010, adquirido para la comunidad conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Winston Churchill, Sector pueblo Nuevo Sur, Conjunto Residencial La Llovizna, Calle Principal N° 14, en la Ciudad .de El Tigre, Estado Anzoátegui, tal y como riela en los Autos, folios catorce al veintinueve (14-29) con sus respectivos vueltos.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. A los fines de probar los hechos explanados en el Libelo de la Demanda y que constituyen el Abandono Voluntario como justa causal de divorcio, promuevo los testimoniales de los siguientes ciudadanos: CARMEN LUISA PÁEZ, ZURAYMA GONZÁLEZ, CHAYMEN HERNÁNDEZ y GRISEL AREURMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 4.912.775, 17.869.201, 18.228.736 Y 17.746.090, respectivamente, quienes serán presentados por esta representación en la oportunidad y hora que le fije el Tribunal, habida consideración de ser personas honestas, responsables y alta credibilidad y de esa forma responderán a las preguntas que le formule esta representación, sobre los hechos explanados en el libelo de la Demanda, así como igualmente, responderán a las repreguntas que le formule la contraparte… (omissis) … Finalmente pido que los medios probatorios aquí producidos por esta representación sean admitidos, sustanciados conforme a derecho y apreciados en la sentencia definitiva que declare disuelto el vínculo matrimonial demandado y con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley…”.


Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales admitió por auto de fecha 05 de abril de 2013.

Mediante actas levantadas por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA PAEZ, ZURAYMA GONZALEZ, CHAYMEN HERNANDEZ y GRISEL AREURMA, respectivamente, promovidas por la parte demandante.

Por escrito de fecha 26 de abril de 2013, el coapoderado judicial de la parte accionante ciudadano abogado WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, solicitó se fijare nueva oportunidad a fin de que tuviere lugar la declaración de los testigos que hubiere promovido, siendo acordada dicha solicitud por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de abril de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, rindieron su declaración por ante este Tribunal, los testigos CARMEN LUISA PAEZ y ZURAYMA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.912.776 y 17.869.201, declarándose desiertos los actos fijados para evacuar las testimoniales de las ciudadanas CHAYMEN HERNANDEZ y GRISEL AREURMA, todos promovidos por la parte actora.

El 24 de mayo de 2013, el Abg. Emilio Mata Quijada, Juez Provisorio para ese entonces de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de ambas partes y comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que practicare la notificación de la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDGAR GUZMÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.226, a quien notificó el día 28 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se acordó agregar a los autos comisión de notificación a la parte demandante debidamente cumplida, que le hubiere sido librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heces de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano abogado WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, el cual no será considerado por este Despacho, por haber sido traído a los autos extemporáneamente, tal como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 09 de octubre de 2016, que corre inserto al folio ciento treinta (130) del presente expediente.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la reanudación de la misma al undécimo día de despacho siguiente al de la notificación y concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días para ejercer el recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2014, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante.

En fecha 09 de abril de 2014, la parte demandada introdujo en el expediente diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento del suscrito Juez.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan la notificación del abocamiento a la presente causa del suscrito Juez por medio de carteles, a fin de que se procediera a dictar sentencia, petición esta que le fue negada por auto de fecha 03 de febrero de 2015, en virtud de encontrarse en curso una apelación que hubiere sido interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, a cargo para ese entonces de la Dra. Karellis Rojas, de la cual para esa fecha no constaba en autos hubiere regresado resulta alguna.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Juzgado le da entrada al Cuaderno Separado de Apelación signado con el Nro. BH12-X-2012-000024.

Cursa inserto al folio 130 del presente expediente cómputo realizado por Secretaría en fecha 09 de noviembre de 2016, en donde se deja constancia que el día 24 de octubre de 2016, comenzaron a computarse los quince (15) días a que se contrae el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

Planteados así los hechos, encontrándose la presente causa en fase de decisión, pasa este Tribunal a resolver la controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Se contrae el presente juicio a la pretensión de divorcio que con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario hubiere propuesto la ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ en contra del ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, quien habiendo quedado citado no compareció ni a los actos conciliatorios ni al de la contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Aduce la representación judicial de la parte demandante a los fines de sustentar la demanda de divorcio incoada en resumen: que el matrimonio cuya disolución se pretende fue contraído el 03 de diciembre de 2011, motivado a que el 29 de agosto del año 2012, al llegar a su hogar ubicado en el Conjunto Residencial La Llovizna Town House No. 14 y abrir la puerta principal, en la sala su representada encontró su ropa, la cuna de su hijo y demás enseres metidos en bolsas plásticas, así como cerrado el cuarto principal, impidiéndosele su acceso por haberse cambiado sus cerraduras; que esos hechos fueron causados en forma intencional por el cónyuge de su mandante y que los mismos configuran la causal de Abandono Voluntario, el cual a su decir entendido en el sentido más amplio de la expresión implica un incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.

Tratándose el caso de marras de un juicio de divorcio, en donde por su puesto está interesado el orden público, a ambas partes le es exigido acreditar los hechos esgrimidos por ellas en sus escritos respectivos, pues conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, ambas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

No obstante lo dicho se aprecia que en el caso de marras llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado como ya se dijo no hizo uso de ese derecho y que abierto el lapso probatorio tampoco promovió pruebas, sin embargo, tratándose el caso que se decide de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando la parte demandada no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.

De lo dicho anteriormente se atisba, que la causal de divorcio invocada se sustenta en unos presuntos hechos que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe el abandono voluntario invocado por la actora como sustento de su acción.

En relación al divorcio, señala la autora María Candelaria Domínguez, que el mismo “…precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente…”.

De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley”. (Domínguez, María Candelaria “Manual de Derecho de Familia”.)

En este orden de ideas dispone el artículo 185:
“Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”.

Como se puede apreciar con meridiana claridad del texto de la norma transcrita, las causales de divorcio presuponen una violación a los derechos y deberes de los cónyuges a los que se contraen los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil.

En el caso bajo estudio fue una la causal de divorcio invocada, a saber: “El abandono voluntario”.

El abandono voluntario, ha sido definido por nuestra Doctrina como “…el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal. Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Cadenas, “Código Civil de Venezuela”. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Págs. 110).

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a analizar y examinar las pruebas promovidas, con la advertencia que en el presente juicio, sólo el demandante hizo uso de este derecho.

Así las cosas, en el capitulo denominado pruebas documentales de su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de marzo de 2013, el accionante promovió e hizo valer las siguientes:

1) Copia Certificada expedida en fecha 02 de octubre de 2012, por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentiva del acta de matrimonio civil Nro. 175, celebrado por la demandante y el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, en fecha 03 de diciembre de 2011, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

2) Copia certificada expedida en fecha 02 de abril de 2009 por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Registro Civil, contentiva del acta de nacimiento del ciudadano ALVARO ENRIQUE, nacido en fecha 26 de marzo de 2009.

3) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contentiva del documento de compraventa de un inmueble, constituido por una parcela de terreno y una vivienda tipo Town House, sobre ella construida ubicada en la Calle Principal del Conjunto Residencial La Llovizna, en la Avenida Wiston Churchill del Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, que hubiere adquirido el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, inscrito en fecha 14 de mayo de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 2010.1249, Matricula Nro. 260.2.12.1.1885, Folio Real, Año 2010.

Las instrumentales promovidas cursan insertas a los folios que van desde el diez (10) hasta veintinueve (29) del presente expediente, ahora bien, examinada la primera de ellas, vale decir el acta de matrimonio descrita supra, este Juzgador le atribuye a la misma el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de funcionario público con plena facultad para darle fe pública y la valora a fin de evidenciar con ella, el acto a que de ésta se contrae, a saber el matrimonio contraído entre la demandante y el demandado, y la fecha de su celebración.

Por lo que respecta a la segunda de las instrumentales mencionadas, consistente en la partida de nacimiento del niño ALVARO ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, si bien le merece a este Juzgador el valor probatorio que le confiere el artículo 1.357 ejusdem por emanar de un funcionario con plena facultad para darle fe pública al acto en referencia, esto es el del nacimiento, de ella se desprende que el aludido niño, tal como lo indica la demandante en su libelo es producto de una unión diferente a aquella cuya disolución demandada, de allí que la referida documental nada aporte para la resolución de la presente controversia. Así se declara.

En cuanto a la Copia Certificada del documento de compraventa del inmueble descrito supra, adquirido por el demandado, ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, en fecha 14 de mayo de 2012, promovida por la demandante en su escrito de pruebas de fecha 25 de marzo de 2013, con el fin de probar el lugar en donde se hallaba su domicilio conyugal, examinada la misma considera éste Tribunal que si bien es cierto que existe identidad entre el lugar en el cual se encuentra situado el inmueble a que dicha escritura se contrae y la dirección en la que según la accionante cohabitaba con el demandado, tal prueba no es ni idónea ni pertinente para probar tal hecho, sino básicamente la operación jurídica de compraventa a que éste se refiere, de manera tal que documento no le merezca a este Juzgador valor probatorio alguno. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandante las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN LUISA PÁEZ, ZURAYMA GONZÁLEZ, CHAYMEN HERNÁNDEZ y GRISEL AREURMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.912.775, 17.869.201, 18.228.736 y 17.746.090, respectivamente. En tal sentido se aprecia que de los cuatro testigos mencionados sólo rindieron su declaración en el presente juicio las ciudadanas CARMEN LUISA PÁEZ y ZURAYMA GONZÁLEZ, razón por la cual en relación a las ciudadanas CHAYMEN HERNÁNDEZ y GRISEL AREURMA, nada tiene este Tribunal que examinar. Así se deja establecido.

En fecha 09 de mayo de 2013, compareció por ante este Despacho la ciudadano CARMEN LUISA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.912.775, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente juramentada por ante este Tribunal, a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA: DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA GLORlS RODRIGUEZ?, contestó: Desde que nació.- SEGUNDA: DIGA USTED DONDE VIVIO LA PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ UNA VEZ QUE SE CASARON?, contestó: En la casa de mi casa, al lado de la mía, la casa familiar.- TERCERA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO FUE LA RELACION DE PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ?, contestó: Bueno esos vivían en constante pelea.- CUARTA: DIGA USTED SI PRESENCIO AMENAZAS DEL CIUDADANO EDNER MELENDEZ CONTRA LA SEÑORA GLORlS RODRIGUEZ?, contestó: Si.- QUINTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LA PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ, ADQUIRIO UNA VIVIENDA TONW HOUSE EN LA URBANIZACION LA LLOVIZNA DE LA AVENIDA WlSTON CHURCHILL DE EL TIGRE?, contestó: Si me consta.- SEXTA: DIGA USTED SI LE CONSTA QUE LA SEÑORA GLORlS RODRIGUEZ VIVIO EN ESE TONW HOUSE, y POR CUANTO TIEMPO?, contestó: Si, dos meses.- SEPTIMA: DIGA USTED SI LE CONSTAN LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ, SALIR INTEMPECTIVAMENTE DE SU VIVIENDA?, contestó: Si, porque al llegar a su casa se encontró con los corotos afuera, la cuna del niño, la ropa dentro de bolsas de basura, y ella tuvo que llamar para irla a auxiliar porque todos los corotos los había puesto afuera. OCTAVA: PRECISE QUIEN LE COLOCO ESOS COROTOS, LOS ENSERES DEL NIÑO, A LAS AFUERAS DE LA VIVIENDA EN LA LLOVIZNA?, contesto: El señor EDNER MELENDEZ.- NOVENA: DIGA USTED, QUE TIPO DE AMENAZAS PRESENCIÓ QUE SUFRIA LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ POR PARTE DEL SEÑOR EDNER MELENDEZ?, contestó: las amenazas de que cada vez que peleaban de que iba a llamar al abogado para el divorcio. Cesaron.”

Por su parte, la testigo, ciudadana: ZURAYMA DEL VALLE GONZALEZ PAEZ, venezolana, de veinticinco años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.869.201, domiciliada en la novena carrera sur Bis, casa 3-A, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, al interrogatorio formulado, contestó de la siguiente manera:

“PRIMERA DIGA USTED DESDE CUANDO CONOCE A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ?, contestó: De toda la vida.- SEGUNDA DIGA USTED COMO LE CONSTA DONDE VIVIO LA PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ UNA VEZ QUE SE CASARON?,. contestó: Vivieron en la novena carrera sur, y me consta porque vivieron al lado de mi casa, en la casa familiar, de Gloris.- TERCERA DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO DE CÓMO FUE LA RELACION DE LA PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ?, contestó: Traumática, peleaban mucho, la amenazaba mucho, con que me voy a divorciar, te voy a quitar todo, me voy a ir, delante del niño.- CUARTA DIGA USTED QUE TIPO DE AMENAZAS LE HACIA EL CIUDADANO EDNER MELENDEZ A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ?,contestó: Primero que se iba a divorciar, todos los días se quería divorciar, y segundo que la iba a dejar sin nada, que le iba a quitar la casa y todo eso.- QUINTA DIGA USTED COMO LE CONSTA QUE LA PAREJA MELENDEZ RODRIGUEZ, ADQUIRIO UNA VIVIENDA TONW HOUSE EN LA URBANIZACION LA LLOVIZNA DE LA AVENIDA WISTON CHURCHILL DE EL TIGRE?, contestó: Me consta porque yo la acompañaba a ella, mientras el trabajaba, para hacer la reparaciones de la casa, la cerámica, y muchas veces la tuve que llevar hasta su casa, porque el no la iba a buscar, a ella y al niño- SEXTA DIGA USTED SI LE CONSTAN LAS CAUSAS QUE OBLIGARON A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ, A SALIR INTEMPECTIVAMENTE DE SU VIVIENDA TONW HOUSE?, contestó: Si, porque el señor MELENDEZ le sacó todas sus pertenencias, las de ella y las del niño, donde estaba la cama del niño desarmada, su ropa metida en bolsas de basura, junto con sus juguetes y la de Gloris, ropa que estaba mojada, se daño porque también estaba metida allí. SEPTIMA PRECISE QUIEN LE COLOCO ESOS COROTOS, LOS ENSERES DEL NIÑO, A LAS AFUERAS DE LA VIVIENDA EN LA LLOVIZNA?, contestó: El señor EDNER MELENDEZ.- OCTAVA DIGA USTED, QUE TIPO DE AMENAZAS PRESENCiÓ QUE SUFRIA LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ POR PARTE DEL SEÑOR EDNER MELENDEZ?, contestó: Gritos, divorcios, porque como dije, el se iba a divorciar todos lo días, de hecho yo tenia que lIevarme al niño para la bodega para que el no presenciara alguna de las peleas. Cesaron”

Ahora bien, con ocasión a la prueba testimonial, para la apreciación de la misma, se debe examinar, si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Es importante igualmente señalar, que el análisis y valoración de las testimoniales rendidas en un juicio, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión edad, vida y costumbres”.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, ciudadanas CARMEN LUISA PÁEZ y ZURAYMA GONZÁLEZ, observa este Tribunal que las mismas están contestes en afirmar que conocen al matrimonio MELENDEZ RODRIGUEZ; y que saben que tenían su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial La Llovizna Town House Nº 14, por ser vecinos de la citada pareja y que es en virtud de ello que conocen sobre los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio que les hubiere sido realizado; que el demandando amenazaba a la demandante que se divorciaría de ella, llegando al punto un día de recoger en bolsas de basura la ropa y enseres de la misma, así como la cuna de su hijo y sacarlos fuera.

En este orden de ideas, en relación al último de los hechos mencionados este Juzgador aprecia que a la pregunta que le fue formulada a la ciudadana CARMEN LUISA PÁEZ, en los siguientes términos: “DIGA USTED SI LE CONSTAN LAS RAZONES QUE MOTIVARON A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ, SALIR INTEMPECTIVAMENTE DE SU VIVIENDA?”, ésta contestó: “Si, porque al llegar a su casa se encontró con los corotos afuera, la cuna del niño, la ropa dentro de bolsas de basura, y ella tuvo que llamar para irla a auxiliar porque todos los corotos los había puesto afuera.”

Asimismo, se le preguntó a la referida ciudadana, “PRECISE QUIEN LE COLOCO ESOS COROTOS, LOS ENSERES DEL NIÑO, A LAS AFUERAS DE LA VIVIENDA EN LA LLOVIZNA?”, a cuya pregunta respondió: “El señor EDNER MELENDEZ”

Por su parte, a la testigo, ciudadana: ZURAYMA DEL VALLE GONZALEZ PAEZ, a la pregunta que le fue formulada de la siguiente manera: “DIGA USTED SI LE CONSTAN LAS CAUSAS QUE OBLIGARON A LA SEÑORA GLORIS RODRIGUEZ, A SALIR INTEMPECTIVAMENTE DE SU VIVIENDA TONW HOUSE?”, contestó: “Si, porque el señor MELENDEZ le sacó todas sus pertenencias, las de ella y las del niño, donde estaba la cama del niño desarmada, su ropa metida en bolsas de basura, junto con sus juguetes y la de Gloris, ropa que estaba mojada, se daño porque también estaba metida allí”.

Asimismo, se le preguntó a la referida ciudadana “PRECISE QUIEN LE COLOCO ESOS COROTOS, LOS ENSERES DEL NIÑO, A LAS AFUERAS DE LA VIVIENDA EN LA LLOVIZNA?”, a cuya pregunta contestó: “El señor EDNER MELENDEZ.”

Así las cosas, hecha la valoración correspondiente a las declaraciones rendidas en la presente causa, considera este Tribunal que las testigos CARMEN LUISA PÁEZ y ZURAYMA GONZÁLEZ, no incurrieron en contradicción alguna y respondieron a cada una de las preguntas objeto de su interrogatorio, lo cual hace que se les deba otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para evidenciar con ellas el abandono voluntario del que fue objeto la demandante, pues sin lugar a exegesis la acción desplegada por uno de los cónyuges de echar al otro junto a sus pertenencias del hogar común, comporta obviamente el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben mutuamente por virtud del matrimonio que hubieren contraído, tal como lo ha venido sosteniendo de manera pacifica y reiterada tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, dado que con la prueba de testigos examinada por este sentenciador, ha podido evidenciar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante, es lo propio concluir que la pretensión de divorcio impetrada debe prosperar. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de divorcio incoada por la ciudadana GLORIS MARIA RODRIGUEZ PAEZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.869.200, y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano WOANELGE ANTONIO BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.011, contra el ciudadano EDNER JESUS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.077.973, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Declara: Con lugar la pretensión procesal de divorcio impetrada por la accionante, ello con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior se declara disuelto el matrimonio celebrado entre los precitados ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de diciembre del 2011. Así se decide.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana, (10:31 a.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO