REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2016-000064

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

JUICIO: ACCION REIVINDICATORIA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, hubiere incoado la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, y de éste domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168, contra la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la prenombrada demandada.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

“…Mi representada es propietaria de un inmueble (terreno) debidamente Protocolizado ante Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui quedando inscrito bajo el Número 2010.5801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 260.2.12.1.3050 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 de fecha Trece (13) de Octubre del año 2010 cuya medidas y linderos son los siguientes NORTE: Con parcela ocupada por Roberto Pastano, midiendo Veinticinco metros (25 m); SUR: Con parcela ocupada por Teotiste Sulbaran, midiendo Veinticinco metros (25m); ESTE: Con la calle Brisas del Caris, midiendo Seis metros con Setenta y Cinco centímetros (6,75 m); OESTE: Con la parcela ocupada por Ligia Azuaje, midiendo Seis Metros con Veinte centímetros (6,20 m), dando una superficie total de: CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (161,75) (Artículo 549 Del Código Civil: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales) el cual acompaño signado con la letra "S" Instrumento Público (articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1357 del Código Civil Venezolano) en la cual se encuentra enclavada una Bienhechuría adquirida por compra hecha al ciudadano Cleto Marin Vicent titular de la cédula de identidad N° V-243.233 como se evidencia en Instrumento Privado de fecha 30 de julio del año 1.993 el cual acompaño signada con la letra "C", (artículo 429, 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los, artlculos 1355, 1356, 1363, 1364 del Código Civil vigente) consistente por dos (2) habitaciones para dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, terraza y un (1) baño. En el año 2.000, construí a mis únicas y exclusivas expensas y con dinero de mi propio peculio ampliación, remodelación mejoras y culminación de la casa, como se evidencia en Instrumento reconocido TITULO SUPLETORIO DE "PROPIEDAD POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRNSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE EL TIGRE ASUNTO PRINCIPAL SP12-S-2007-003219 de fecha 26 de marzo del 2008 el cual acompaño signada con la letra "D", (articulo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con articulo 1357 de Código Civil vigente) Inmueble ubicado en calle Brisas del Cari Nº 36 en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con José Cruz González midiendo VEINTISIETE METROS (27,00 m); SUR: con Roque Núñez midiendo VEINTISIETE METROS (27,00 m); ESTE: con calle Brisas del Cari que es su frente midiendo SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6,64 m); y OESTE: con Rosa Ramírez midiendo SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (6,64 m). Dicho Inmueble, desde hace catorce años (14) años ha sido poseído materialmente por la ciudadana ELENA MERCADES MORGAOO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° 8.491.830 domiciliada calle Brisas del Cari n036 en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por un Contrato de Comodato de fecha 21 de febrero del año 2001 el cual acompaño signada con la letra "E", (Código Civil articulo 1724:"El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa"; artículo 1726:"La obligación del comodatario está obligado a cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y a no servirse de ella si no para el uso determinado por la convención o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y las costumbres del lugar, so pena del indemnizar los daños y perjuicios"; artículo 1290:"La obligación de restituir la cosa dada en préstamo es una obligación que tiene por objeto un cuerpo cierto, de modo que no puede constreñirse al comodante a recibir una cosa distinta de la debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igualo aun superior al de aquella"; artículo 1731: "El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso dé la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serio según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. Dicho inmueble en posesión indebida por la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO quien sin título de ninguna naturaleza (De la exhibición de documentos artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. De la prueba por escrito articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, De la tacha de los documentos artículos 438, 439 del Código de Procedimiento Civil}, se hace pasar por propietaria del mismo, habiéndose realizado toda gestión y habiendo agotado toda vía amistosa con el fin de hacer entrega del inmueble a su legítima propietaria, todas las cuales han resultado infructuosas. Como la posesionaria no ha querido entregar el inmueble el cuaI ocupa de manera ilegitima a su legitima propietaria, y siendo que solo por vía jurídica del derecho de propiedad del actor es por lo cual me veo obligado a demandar como en efecto DEMANDO en REINVINDICACIÓN hoy formalmente a la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO (articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece amparo Constitucional de todo ciudadano al derecho a la propiedad "Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes" en concordancia al Código Civil de los artlculos 545 La Propiedad es el derecho de usar, gozar, y disponer de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley", 547 "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que hagan uso de ella, sino por causa pública o social, mediante juicio contradictorio indemnización previa", 548: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leves. Si el poseedor o detentador después de la demanda juridicial a dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante v si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la acción, que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador", 549 "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales". De la norma transcrita se puede extraer los requisitos de procedencia de la Demanda de Reivindicación: 1- El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2- Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3- La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad. (La Sala Administrativa con ponencia de la Magistratura de fecha primero (01) del mes de Octubre de dos mil dos (2002), La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantias Constitucionales y por decisión n° 813 de fecha 11 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a este tenor se desprende de las doctrinas y jurisprudencias realizadas la restitución del derecho a la propiedad se dice lesionado, materia de la única y exclusiva competencia de los Tribunales con Competencia Civil), formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ que represento, es propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada ELENA MERCADES MORGADO arriba identificada, detenta indebidamente dicho Inmueble, TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ que represento el identificado Inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta demanda en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL Bolivares (Bs. 825.000,00 = 5.500 UT). En la presente Demanda sobre Reivindicación se ha podido encontrar que el factor importante para que la demanda sea declarada fundada es que el demandante haya tenido inscrito su bien en un ente público (REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁ TEGUI, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, 'MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE CIRNSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ASUNTO PRINCIPAL BP12-S-2007-003219) hecho que permite recuperar el inmueble que está en poder de un tercero; por lo tanto, la inscripción de un bien en un ente Público otorga a una persona mayor confianza, dándole a uno la facultad incluso de oponer a todos" inclusive respecto a la persona que posee el bien, de allí nace el Principio de Derecho a la Propiedad:" no basta son sentimos propietarios de un bien, si no más por el contrario hay que sentimos amparados y tener la libertad de disponerlo" y obviamente garantiza la exclusividad de un bien como su propietario por otro lado, es importante tener en cuenta el tiempo por cuanto según nuestros legisladores, el acreedor legitimo de un bien el que lo tenga inscrito en los Entes Públicos de ciertas fechas más antiguo y anterior. QUINTO: De conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 174 ejusdem solicito al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la demandada en la siguiente dirección calle Brisas del Cari Nº 36 en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016, el Alguacil de éste Tribunal consignó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le nombrare defensor adlitem a la parte demandada, petición ésta que fue negada por éste Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2016, en virtud de encontrarse la parte demandada debidamente citada.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Octavio Almeida González abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.168, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juliana María Orta de Díaz, parte demandante solicitó se dictare sentencia de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, invocando la confesión ficta de la parte demandada, pedimento que le fue negado mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante promovió prueba de inspección judicial, la cual le fue inadmitida mediante decisión de fecha 21 de diciembre de 2016, por cuanto la misma fue promovida extemporáneamente por tardía.

Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, este Tribunal acordó diferir por un lapso de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, la oportunidad para dictar la decisión que deberá poner fin en esta Instancia a la presente causa.

Planteados así los hechos, encontrándose la presente causa dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa este Tribunal a resolver la controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de este para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

En efecto, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, certeza, eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa aprecia este Juzgador que en su escrito libelar la accionante aduce que el inmueble objeto de la presente demanda de Acción Reivindicatoria, esta siendo ocupado en la actualidad por la parte demandada, a lo cual se agrega que con la presente acción lo que pretende es que el fallo que se dicté le acuerde la devolución del inmueble de marras libre de personas y de bienes, lo cual necesariamente conlleva a la entrega del mismo por parte de la demandada a la demandante.

En este mismo orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que en el libelo de la demanda el accionante solicita que la citación de la parte demandada se practique en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, a lo que cabe agregar que de los documentos acompañados al escrito libelar se constata que el inmueble objeto de la presente acción se contrae a una vivienda común, resultando propio concluir que el inmueble de marras consiste en una vivienda familiar que está siendo en la actualidad ocupado por la parte demandada. Así se declara.

En cuanto a la posibilidad que tiene un Tribunal de pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda que ya ha sido previamente admitida, vale la pena traer a colación lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.

Así las cosas, en relación al reexamen de las causales de inadmisión de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:

“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

En este mismo orden de ideas, sobre la noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido criterio reiterado de la misma Sala, entre otras, en sentencia N° 397, de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, lo siguiente:

“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.


En consonancia con los criterios anteriores, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, señaló que:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva …. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado de este Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que siendo lo relativo a admisión de la demanda materia que atañe al orden publico, no cabe duda que el Juez, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso en resguardo del mismo y de la relación jurídica procesal está facultado plenamente para reexaminar en cualquier estado y grado de la causa, aun habiendo sido ya admitida la misma e incluso en fase de sentencia, si los requisitos de admisibilidad de la acción fueron cabalmente cumplidos. Así se declara.

Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 5 y 10, establece lo siguiente:
Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo10º: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente se aprecia que en su libelo el accionante pide que la citación de la parte demandada se practique en el inmueble objeto del presente juicio, de lo cual necesariamente se atisba que la aludida vivienda familiar está siendo ocupada en la actualidad por parte demandada.

En tal sentido, no escapa a este sentenciador que recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 411, dictada bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de julio de 2016, es decir proferida con posterioridad a la admisión de la presente acción, aclaró que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no solo se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En efecto, en la sentencia en referencia se deja establecido, en resumen lo siguiente:

“… Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas….
…En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se atisba que al ser presentada una demanda como la de marras en donde se pretenda de cualquier modo la entrega de un inmueble destinado a vivienda principal, ocupado o habitado por alguna de las partes, sin acompañar al libelo copia de las actas que demuestren el agotamiento de la vía administrativa a que se hizo referencia supra, la admisión de la demanda impetrada debe ser negada.

En virtud de todo lo dicho es criterio de este Juzgador, dada las razones prenotadas, que persiguiendo el accionante en el caso de marras la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda, a los fines de poder intentar la misma debió acompañar al libelo copia de las actas que demostraren el agotamiento de la vía administrativa a que se hizo referencia supra, lo cual no hizo, situación que indefectiblemente trae aparejado en resguardo del Orden Público que la demanda impetrada, independientemente del estado en que se encuentra la tramitación de la presente causa deba ser declarada inadmisible por esta Instancia Judicial, como en efecto así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por Acción Reivindicatoria, hubiere intentado la ciudadana JULIA MARIA ORTA de DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.300.264, y de éste domicilio, a través de su apoderado judicial ciudadano OCTAVIO RAFAEL ALMEIDA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.168, contra la ciudadana ELENA MERCADES MORGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.491.830, y domiciliada en la Calle Brisas del Cari, casa Nº 36, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO