REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000461
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano GREGORY MORA HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.319.724, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO
JUDICIAL: Ciudadano MODESTO GARCIA SALEH, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.655, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE
DEMANDADA: CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-32, y domiciliada en San José de Guanipa Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 Y 63.834, respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Vistos con informe de la parte demandada.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae el presente juicio a una demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta en fecha 30 de noviembre de 2.015, por el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, en contra del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Tomo A-32, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
A los fines de sustentar su acción aduce la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar en resumen que:
“…Mi representado ingreso (sic) el día 04/05/2015, al CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., ubicado en San José de Guanipa. presentando fractura de 1/3 medio humero derecho. Ese mismo día, se le realiza radiografía digitalizada de tórax la cual según informe emanado de la Dra Yris Ch. de Rodríguez, médico radiólogo, arrojo los siguientes resultados: "Sin infiltrados ni consolidados pulmonares activos. Reforzamiento hiliar izquierdo. Arco aórtico normal. Imagen cardiaca de tamaño normal". De igual manera se le realizo (sic) Radiografía digitalizada en brazo derecho en AP y lateral, la cual arrojo (sic) los siguientes resultados: "Fractura desplazada y angulada de tercio medio del humero. Aumento de volumen de partes blandas. Así mismo se le realizo, (sic) radiografía digitalizada de codo derecho en AP y lateral, con los siguientes resultados: "Impresión sin lesiones Oseas traumáticas. Sugiero correlacionar con clínica eventual radiografía de codo en proyecciones habituales. Continuando con el orden cronológico de los acontecimientos el día 06/07/2015 la Dra. Gina Castro sas 34001, emite el informe médico con la evaluación del preoperatorio, en el cual establece textualmente "Paciente atendido por fractura humero derecho. Antecedentes: Asma bronquial, última crisis a los 15 años de edad, niega alergia a medicamentos, niega tabaquismo, extremidades sin edema, ni varices, neurológico conservado. Riesgo Quirúrgico: Escala de Goldman. Clase I (0,5 puntos). Riesgo General: Clase 11. Sugerencias: Hidrocortisona 100mg previo a la cirugía. Nebulizar con berodual gotas + 3cc de solución.... Así el día 07/07/2015, se llevó a efecto la intervención quirúrgica por fractura en el brazo derecho de mí representado. Durante el intraoperatorio presento (sic) paro respiratorio y posteriormente paro cardio respiratorio, ameritando RCPA. Ese mismo día luego de realizar la intervención quirúrgica, el Dr. Hassan Al Oudeh, emite el informe médico, en el cual establece textualmente: " Se trata de paciente masculino de 25 años de edad quien se encuentra hospitalizado por presentar patología traumática en región de miembro superior derecho, tipo fractura de tercio medio de humero derecho, que amerito tratamiento quirúrgico, debido a complicación de tipo respiratorio debido a su antecedente tipo de enfermedad respiratoria (asma bronquial). Se sugiere permanecer 24 horas en el área de terapia de adultos para manejo medico de su estatus respiratorio. Se realiza acto quirúrgico, reducción cruenta de fractura de tercio medio de humero con placa bloqueada por técnica mipo, sin complicaciones" Ese mismo día, ingresan a mi representado a la unidad de cuidados intensivos (UCI). Lo atiende el Dr Ranfis Castillo R, medico intensivista, el cual emite informe médico, el cual transcribo textualmente: " Paciente masculino de 25 años de edad, con antecedentes de asma bronquial en la infancia, última crisis hace 10 años. Niega alergia y otros, Quien estaba en quirófano por reducción cruenta de fractura de tercio medio de humero derecho, cuando presento reacción anafiláctica a anestésicos presentando paro cardioventilatorio respondiendo a maniobras RCPA. Evaluando en conjunto con anestesiólogo siendo trasladado de urgencias a la unidad de cuidados intensivos." Luego de tres días de estar en la UCI (unidad de cuidados intensivos). El día 10/07 la médico tratante Dra. Macrina Salvado, ci 8.819.700, MS48.148. Medico intensivista y anestesiólogo emite informe, el cual a continuación transcribo textualmente:" Paciente masculino de 25 años de edad con antecedentes de asma bronquial en la infancia, última crisis hace 10 años, niega alergia y ros. Es programado para reducción de Fx de húmero derecho, durante el operatorio presenta paro respiratorio y posteriormente paro cardio respiratorio, ameritando RCPA, pasa a UCI en PO inmediato, el 07/07/2015. Durante las primeras 12 horas presenta convulsión tónico clónicas generalizado, ameritando epaminizacion y asociación con anticonvulsivantes que yugularon la crisis, posteriormente comienza recuperación neurológica dada por mejoría del estado de conciencia, obedece ordenes, movilización de extremidades, pupilas isocoricas, normo reactivas a la luz, Glasgow 12/15 R04 RV2 RM 6. Se solicita TAC de cráneo sin cráneo sin contraste. IDX. Encefalopatia hipóxico post-paro P.O mediato por reducción de Fx 1/3 medio humero derecho. Ese mismo día se traslada a mi representado al GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A, ubicado en la Av. Simón Rodríguez con Av. Peñalver, al lado de la Policlínica del Sur. A fin de realizarle un estudio tomográfico que arrojo los siguientes resultados: Signos sugestivos de atrofia cortico-sub-cortical frontal de carácter involutivo crónico. Signos sugestivos de edema cerebral a predominio parieto occipital y cerebeloso. Resto dentro de la normalidad. Se sugiere TAC control en 48 horas según evolución del paciente. Este informe es emanado del Dr. Nelson Colmenarez. Medico Radiólogo. Así llega el día 13/07. Ese día el Dr. Ranfis Castillo, medico intensivista C.I. 5.486.879.MSAS 41.212. Extiende informe médico el cual establece textualmente".Paciente masculino de 25 años de edad con antecedentes de asma bronquial en la infancia, última crisis hace 10 años, niega alergia y otros. Es programado para reducción de Fx de humero derecho, durante el intraoperatorio presenta paro respiratorio y posteriormente paro cardio respiratorio, ameritando RCPA, pasa a UCI en PO inmediato el 07/07/2015. Durante las primeras 12 horas presenta convulsión tonicoclonicas generalizado, ameritando epaminizacion y asociación con anticonvulsivantes que yugularon la crisis, posteriormente comienza recuperación neurológica dada por mejoría del estado de conciencia, obedece ordenes, movilización de extremidades, pupilas isocoricas, normo reactivas a la luz, Glasgow 12/15 R04 RV2 RM 6. Se solicita TAC de cráneo sin cráneo sin- contraste. Donde se evidencia edema cerebral temporo-ocipital. IDX: Encefalopatia hipoxica post-paro P.O mediato por reducción de Fx 1/3 medio humero derecho.
Nota: Actualmente en su sexto día de en UCI, ventilando espontáneamente sin dificultad, Glasgw 12/15 puntos. No obedece ordenes sencillas, ovilidad de 4 miembros, con movimientos internos en ambas manos, hiporeflexia generalizada, a predominio derecho, pupilas isocoricas, reactivas, corneal pte con movimientos oculares normales y herraticos. Mas activo inquieto. Lab DLN, .Estable hemodinamico sin ningún soporte, decidiéndose egreso de UCI. Por petición familiar, sin inconveniente para traslado por aero ambulancia.
El día siguiente 14/07. La Dra. Macrina Salvado, ya identificada, emite informe médico el cual transcribo a continuación:
"Paciente masculino de 25 años de edad con antecedentes de asma bronquial en la infancia, última crisis hace 10 años, niega alergia y otros. Es programado para reducción de Fx de humero derecho, durante el intraoperatorio presenta paro respiratorio y posteriormente paro cardio respiratorio, ameritando RCPA, pasa a UCI en PO inmediato el 07/07/2015. Durante las primeras 12 horas presenta convulsión tonicoc.lonicas generalizado, ameritando epaminizacion y asociación con anticonvulsivantes que yugularon la crisis, posteriormente comienza recuperación neurológica dada por mejoría del estado de conciencia, obedece ordenes, movilización de extremidades, pupilas isocoricas, normo reactivas a la luz, Glasgow 12/15 R04 RV2 RM 6. Se solicita lAC de cráneo sin cráneo sin contraste. Donde se evidencia edema cerebral temporo-ocipital. IDX: Encefalopatiahipoxica post-paro P.O mediato por reducción de Fx 1/3 medio humero derecho.
Nota: Actualmente en su sexto día de en UCI, ventilando espontáneamente sin dificultad, Glasgw 12/15 puntos. No obedece ordenes sencillas, movilidad de 4 miembros', con movimientos internos en ambas manos, hiporeflexia generalizada, a predominio derecho, pupilas isocoricas, reactivas, corneal pte con movimientos oculares normales y herraticos. Mas activo inquieto. Lab DLN, .Estable hemodinamico sin ningún soporte de vaso activos. A solicitud de los familiares, deciden trasladar a Clínicas Caracas con el Dr. Pazos. Teléfono ,041'4 247"2549, sin contraindicación para traslado en Aero Ambulancia. -Se realiza dicho informe con fines administrativos y médicos. Es así como mi representado ingresa el día 16/07 en Clínicas Caracas. Lo Recibe el Dr. José lbrabirn Pazos, ci (sic) 2.655.849, MSDS 6.520, el cual emite el siguiente informe el cual transcribo textualmente a continuación: 11 Se trata de paciente masculino de 25 años de edad, natural del estado Mérida y procedente del Estado Anzoátegui, sin antecedentes de importancia, el cual se recibe en este centro el día 16/07/2015 a las 3:40 pm EN GRAVES CONDICIONES GENERALES, febril, diatoretico,SV:TA:60/45, FC:100, FR: 20 SAT: 87AA. Piel: morena, hipertérmica, hematomas en sitios de beno punción. CP tórax simétrico normoexpansible, sonoridada la percusión, ruidos respiratorios presentes, simétricos sin agregados .Ruidos cardiacos regulares sin soplos. Apex no visible, no palpable. Abdomen: globoso, no doloroso a la palpación. Ruidos hidroaereos presentes. Extremidades: Se evidencia hematoma en hombro derecho. Mano izquierda con aumento de volumen, eritrematoso, doloroso a la palpación. Neurológico: agitado. RO:1, RV: 1, RM:6, FM:VIV. Sin evidencia de déficit sensitivo. Ingresa a UCIA a cargo del Dr. Ibrahim Pazos, con impresión diagnostica:
1- Sepsis punto de partida mixto: Piel y partes blandas: Celulitis en brazo izquierdo. Respiratorio: IRB.
2- Encefalopatía anoxica secundaria a condición post paro cardiorrespiratorio (Durante acto quirúrgico).
3- Neumotorax izquierdo: 30% sin repercusión ventilatoria, ni hemodinámica.
4- POT (07/07/2015) Reducción cruenta + osteosíntesis con placa bloqueada de humero.
5- Insuficiencia renal aguda por hipovolemia + sepsis
6- Asma bronquial por antecedente
7- DHE: Hipernatremia + Hipomagnesemia.
Paciente permanece hospitalizado desde su egreso a UCI-A hasta el día de hoy 27/07/2015 durante 5 días. Con evolución clínica satisfactoria sin episodios de agitación pslcornotriz (sic) coordinando adecuadamente, orientado en los tres planos. Lenguaje claro y coherente sin déficit motor ni sensitivo, no focalizado, mitiéndose progresivamente tratamiento antibiótico y antipsicótico, decidiéndose su egreso para el día martes 28/07/2015 a su domicilio. IDXEGRESO UCI:
• Insuficiencia renal aguda por hipovolemia + sepsis
• DHE: Hipernatremia + Hipermagnesemia
• Toracotomia minima izquierda (17/07/2015) por neumotórax
• Neumonía derecha nosocomial de etiología a precisar
Paciente que egresa el día 27/07/2015 a su domicilio con rehabilitación y medicina física, ameritando 30 días de reposo domiciliario a partir del 27/07/2015.
El día 21 de septiembre mi representado es evaluado por la Licenciada. Dilia Patricia Piñero Arreaza. Psicólogo clínico. Ci: V- 18.022.190/ FPV: 8238/ Rif: 18022190-1. Quien en su informe dictamina lo siguiente:
MOTIVO DE CONSULTA
Verbatum paciente: " Vengo porque he estado mal, me siento cansado, me siento atrofiado, o sea, en el cerebro, siento es a veces demasiada información y me bloqueo, no recuerdo desde los veinte años en adelante.
SITUACION ACTUAL
"Se trata de paciente masculino de 26 años de edad, quien presenta dificultades en las funciones ejecutivas, específicamente memoria, a raíz de un evento hipóxico cerebral por estado Post-Paro cardio respiratorio, durante intervención quirúrgica, tras sufrir previamente un accidente de tránsito el día 07 de julio de 2015".
SITUACION FAMILIAR, SOCIAL Y PERSONAL
...... Con respecto a su relación interpersonal fuera del núcleo familiar, el paciente plantea tenido buen manejo de sus relaciones interpersonales, pero presenta actualmente una actitud de aislamiento y retraimiento.
Verbatum paciente: "Ando retraído, ya no comparto ni salgo con amigos, antes según mi mama si era sociable y salía más. Yo me considero que fui y soy inteligente, soy ingeniero petrolero, me gradué a los 21 años y hablo dos idiomas (ingles y portugués) …”
RESULTADOS DE LA EVALUACION'
Se evaluó a paciente masculino de 26 años de edad, cuya apariencia era adecuada al genero, sexo, edad y contexto. Sin embargo, se observa incongruencia entre edad aparente y cronológica, mostrándose hipoprosexico, desorientado en espacio y tiempo, con memoria anterograda alterada, bradilalico, bradipsiquico con curso del pensamiento conservado pero de contenido superfluo y con un nivel de inteligencia que para el momento de la evaluación impresiona promedio-promedio bajo… .
RESULTADOS AREA COGNITIVA-NEUROPSICOLOGICA
En el área cognitiva neuropsicológica, los resultados de las pruebas arrojan perfiles asociados a una pérdida o disfunción moderada de ciertas funciones cognoscitivas, exceptuando el estado de conciencia; mostrando alteraciones específicamente en tareas que impliquen la retención de información por un periodo determinado de tiempo .....
Finalmente, al llevar a cabo en cada una de las pruebas, el análisis neuropsicológico, el paciente cumple con algunos criterios que podrían señalarnos la presencia de una disfunción neurológica, constatando el posible daño generado por el evento hipóxico cerebral que tuvo el paciente, lo que explicaría los resultados obtenidos, que dan respuesta al motivo de la consulta.
ES REALMENTE DRAMATlCO QUE UN JOVEN PROFESIONAL, QUE HABLABA TRES IDIOMAS, LO HAYA PERDIDO TODO (YA QUE NO RECUERDA NADA DE LO APRENDIDO). DEBIDO A UNA SITUACION QUE SE PUDO HABER EVITADO?
VEAMOS ESTUDIOS REALIZADOS AL RESPECTO.
RESUMEN
La frecuencia de incidentes o accidentes críticos son difíciles de determinar debido a que éstos son raros y algunos de ellos no se encuentran reportados. Existen ciertos estudios que han examinado éstos incidentes o accidentes durante anestesia. En un estudio clásico, Cooper y cols, entrevistaron al personal de anestesia de manera retrospectiva y encontraron 354 incidentes críticos previsibles. Algunas personas argumentan que todos los accidentes relacionados con la práctica de la anestesia, son previsibles, lo cual implica que el error humano 'se encuentra siempre involucrado. La realidad es que la evidencia indica que en las complicaciones más desastrosas se encuentra implícito el error humano. Las causas más frecuentes de accidentes son: desconexión del circuito de ventilación, dosis incorrectas de medicamentos, error en la administración de los mismos, error en el aporte de gases y falla del ventilador. Los errores humanos que más comúnmente producen incidentes críticos son: revisión inadecuada del equipo, falta de experiencia, distracción, falta de familiaridad con los equipos, hastío. y fatiga. Otros factores que contribuyen al error humano son la sobrecarga de información, falta de comunicación entre el personal, estrés emocional y una variedad de factores ambientales tales como salas pequeñas y ruidosas. Algunos accidentes resultan del fenómeno relativamente reciente denominado "presión de producción". En un esfuerzo por tener mejores ingresos, disminuir los reembolsos, lograr una mayor eficiencia en la sala de operaciones, ahorrar costos y complacer económicamente a los administradores, los anestesiólogos toman riesgos innecesarios. incidencia De Paro Cardíaco Durante Anestesia De 1967 A 1984. Personal calificado de anestesia deberá estar presente en la sala de operaciones durante la conducción de la anestesia general, regional y monitoreo del cuidado anestésico. Objetivo: Debido a los rápidos cambios en el estado del paciente durante la anestesia, un calificadopersonal de anestesia, deberá estar continuamente observando al monitor y brindando el cuidado al paciente durante la anestesia.
Al examinar los factores de riesgo asociados con el paro cardíaco intraoperatorio encontramos que éste es mayor en una población muy joven (menores de 12 meses de edad) o muy viejos (mayores de 60 años de edad) y en aquellos que se encuentran críticamente enfermos; para poder homologarlos los clasificaremos según la Sociedad Americana de Anestesiólogos en clasificación ASA 111, o mayor16,17. Ninguno de los pacientes en clase III o mayor, fueron exitosamente reanimados10. La cirugía de emergencia también conlleva un riesgo mayor de casi el 50% en relación con la cirugía electiva1§. De la misma manera, los infantes (menos de 12 meses de edad) tienen un riesgo incrementado de paro cardíaco durante anestesia, esto reflejado en algunos estudios con proporciones que denotan un incremento de hasta 4 ó 5 veces el riesgo normal (Cuadro 111). Algunas causas de este incremento en el riesgo, pueden ser atribuidas al pobre e inmaduro estado físico de los neonatos, además de los complejos procedimientos quirúrgicos a que estos en ocasiones son sometidos19, aunque algunos casos reportados de paro cardíaco son atribuibles a causas previsibles tales como una inadecuada ventilación o una sobredosis de anestesia 20,21. Los datos más recientes de Keenan y colaboradoresjjí de 1983 a 1990 revelaron solo cuatro paros cardíacos en 4,343 niños, todos ellos menores a 1 año de edad. En ninguno de ellos la hipoxemia fue un factor determinante, sugiriendo que al igual que los adultos, una mayor atención al monitoreo respiratorio han contribuido a la reducción en la incidencia de paro cardiorespiratorio en infantes. El mismo .autor, pero en fechas más recientes 22, notó que 59 infantes (desde recién nacidos a 1 año de edad) con episodios de bradicardia a frecuencias cardíacas de 100 latidos por minuto o menos presentaron episodios de asistolia o fibrilación ventricular en el 14% de los casos, con muerte intraoperatoria del 8%. Solo una tercera parte de esos episodios fue debida a la enfermedad de base del paciente o algún trastorno quirúrgico, • siendo que la mayoría de ellos, tenía un severo proceso intrabdominal como es el caso de la enterocolitis necrotizante. Usando un análisis de regresión logística, los autores concluyeron que las bradiarritmias severas son potencialmente fatales, más aún en infantes severamente enfermos, bajo procedimientos prolongados o de emergencia y sin que un anestesiólogo pediatra esté presente 22.
Salemf1, en un estudio multicéntrico, investigó las causas de muerte relacionadas a paro cardíaco en anestesia, encontrando 73 instancias en donde la anestesia se encontraba directamente relacionada o tenía un papel contribuyente. Cerca de las dos terceras partes de éstos pacientes fueron exitosamente reanimados. Estos casos fueron divididos en relación con la causa del paro en dos grandes categorías: cardiovascular y respiratoria. Entre los factores cardiovasculares se encuentran la pérdida de sangre, anemia preoperatorio, inapropiada administración de succinilcolina, y administración accidental de potasio. Los factores respiratorios incluyeron la falla en mantener permeable una vía aérea y resolver problemas ventilatorios; por la tanto, en un análisis retrospectivo, la mayoría de éstos accidentes son previsibles.
En pacientes adultos, es incuestionable el hecho que estados específicos de enfermedad puedan conferir un mayor riesgo, especialmente la hipertensión arterial, la enfermedad arterial coronaria, el embarazo y la anemia; la mayoría de los estudios relaciona el estado de enfermedad con el paro cardíaco sin embargo, el análisis del riesgo de la anestesia perse, pocas veces es tomado en cuenta. Evidentemente un alto porcentaje de pacientes quienes experimentan paro cardíaco durante anestesia tienen enfermedad cardiovascular (60%) o enfermedad pulmonar (17%) 12.
En un estudio, solo un pequeño número de pacientes 23 (4%) experimentó paro cardíaco bajo anestesia sin tener factores obvios de riesgo. El riesgo relativo asociado con el tipo de anestesia, es muy difícil de definir. Aunque la anestesia regional ha sido considerada segura, la incidencia de paro cardíaco y muerte durante anestesia espinal varía de un estudio a otro 24,25,26. Aunque un retraso en el reconocimiento inicial del paro cardíaco fue el factor principal en el pobre pronóstico. Caplan27 sugiere que la presencia de un bloqueo simpático extenso puede incrementar el flujo sanguíneo periférico durante la reanimación cardiopulmonar (RCP) reduciendo de ésta manera la perfusión cerebral. Los autores enfatizan la importancia de la administración de potentes agentes vasoactivos de manera temprana como es el caso de la adrenalina con el objeto de incrementar el tono vascular y por ende el flujo sanguíneo cerebral y miocárdico previniendo la progresión de bradicardia y asistolia. De igual manera existen numerosos reportes de casos bajo anestesia epidural con una substancial incidencia de muerte y daño neurológico. Tuman y cols28, han reportado una baja mortalidad asociada con anestesia epidural en cirugía vascular periférica comparada con la anestesia general (Cuadro IV). cree; la posición del paciente con respecto al sillón, supone un mayor tono vagal en reposo en el paciente ansioso, condicionando un súbito síncope vasovagal y por consiguiente una incapacidad de practicar las maniobras de reanimación debido a la posición que guarda el paciente33. Aunado a todo lo anterior, recordamos que en la mayoría de los consultorios dentales no se cuenta con un equipo adecuado y completo para el manejo de \Ia vía aérea y la reanimación cardiopulmonar (RCP). En resumen, aunque existan diferencias en el diseño y metodología de los estudios publicados que examinan la mortalidad perioperatoria, existen claras conclusiones con relación a los paros cardíacos intraoperatorios34: 1.- El paro cardíaco intraoperatorio es un problema hasta ahora, persistente, poco común, pero asociado a una alta mortalidad. 2.- Las muertes intraoperatorias relacionadas con la anestesia, son menos comunes, pero relacionadas con mayor frecuencia con pacientes severamente enfermos llevados a procedimientos de urgencia y con trauma quirúrgico mayor, en relación con lo que ocurre con individuos sanos. 3.- La frecuencia de los paros cardíacos relacionados con la anestesia parece ir disminuyendo, probablemente en parte, al mejoramiento en la seguridad del monitoreo, así como también por otros cambios más generales en la práctica de la anestesia.
Fisiopatología Del Paro Cardíaco Intraoperatorio
La fisiopatología del paro cardíaco incluye alteraciones en el flujo sanguíneo coronaria y daño miocárdico, variaciones en el tono autonómico, anormalidades en la función de marcapasos miocárdico normal y subsidiario y factores mecánicos que impiden la función cardíaca de bomba normal 35.
Existen tres mecanismos primarios de paro cardíaco aplicable tanto al intraoperatorio como fuera de el, en donde se incluyen: 1.- Arritmias letales ventriculares, 2.-Bradiarritmias y asistolia, 3.- Actividad eléctrica sin pulso. En contraste, el paro respiratorio, es una complicación reconocida en el período perioperatorio, produce daño miocárdico agudo y paro cardíaco vía hipoxia miocárdica más que isquemia miocárdica (la cual es debida a un reducido flujo sanguíneo coronarlo36. Reanimación Del Paro Cardíaco El paro cardíaco que ocurre durante la anestesia, es por definición, un paro «presenciado»
lo cual potencialmente significa que debe conllevar una baja mortalidad. Pottecher y colaboradoresjg, encontraron que las personas quienes experimentaban paros cardíacos en la sala de operaciones, tenían una mejor sobrevida que los que se presentaban en la sala de recuperación (30% versus 10%). La recuperación completa reportada del paro cardíaco durante anestesia varía entre 12 y 56%, con una alta incidencia de recuperación en pacientes donde el paro fue únicamente debido a la anestesia, siendo en ellos donde se encuentra el más alto porcentaje de recuperación que es del 58%11.. En contraste, aquellos enfermos en donde la anestesia fue un factor agregado y contribuyente, se recuperan de manera completa a un 10%, recuperando solo al 8%, en aquellos donde la anestesia no contribuyó; en todos ellos presumiblemente estos eventos, fueron presenciados y rápidamente tratados. Otros estudios han reportado tan solo 12% de sobrevida y recuperación completa del paro cardíaco transanestesico, sugiriendo fuertemente que los pacientes pueden sobrevivir a los paros cardíacos debidos a errores en la anestesia, pero no a los causados por el estado de la enfermedad concomitante.
Prevención Y Tratamiento Del Paro Cardíaco Bajo Anestesia
Prevención De Accidentes En Anestesia
Cooper y colaboradores37, en un análisis retrospectivo examinaron las características de los errores humanos y de la falla del equipo técnico en la práctica de la anestesiología. De manera contundente y a la vez sorpresiva se encontró que la mayoría de los accidentes previsibles involucraron al error humano en 82%, con errores tales como la desconexión inadvertida del sistema de ventilación, cambios en los flujos de gases y errores con las jeringas en el momento de la administración de medicamentos. Las fallas en el equipo, solo se presentaron en el 14% del total del número de incidentes previsibles, sin embargo, nuevamente el error humano, estuvo presente haciéndose patente en la forma de inadecuada experiencia e insuficiente familiaridad con el equipo o con procedimientos quirúrgicos específicos (Fig. 2,3,4). Otros factores muy importantes descubiertos en las salas de operaciones fueron la pérdida de comunicación entre el personal, la pérdida de la precaución y distracción. Muchos accidentes, pudieran ser previsibles 21 . ….
Tomando en consideración la discusión previa de las causas de paro cardíaco durante anestesia, (Cuadro V) podemos presumir que se trata de origen hipóxico hasta demostrar lo contrario. Los principios del ABCD (airway, breathing, circulation and desfibrillation) deben ser aplicados de manera similar en la sala de operaciones, siguiendo los protocolos estándares que dictaminan ACU338 (Advanced Cardiac: Life Support), excepto con los depresores miocárdicos como son los anestésicos, los cuales deben ser descontinuados. Las compresiones torácicas cerradas (RCP) descritas en los protocolos de ACLS son estándares tanto para paros cardíacos dentro y fuera del hospital.
Los paros cardíacos que ocurren en la sala de operaciones tienen las siguientes características: a) todos los paros son presenciados; No tiempo rápido de respuesta por parte del anestesiólogo; e) valoración adecuada de la RCP por el uso de la capnografía y la colocación de los catéteres venosos centrales y arterial; Durante los cirujanos se encuentran inmediatamente disponibles para realizar una toracotomía y brindar compresiones cardíacas de manera directa sobre corazón o someterlo a la circulación extracorpórea en caso necesario; e) disponibilidad inmediata de medicamentos cardioactivos y f) habitualmente los paros cardíacos tienden a ser cortos y responden rápidamente a una terapia adecuada.
El mejoramiento de las capacidades de monitorización en las salas de operaciones, facilita la prevención o la reanimación del paro cardíaco Con los estándares de monitorización (Cuadro 11), especialmente el uso cada vez más frecuente y obligado del oxímetro de pulso y el capnógrafo han disminuido la incidencia de accidentes, especialmente los paros cardíacos hipóxicos. Con relación al oxímetro de pulso, éste ha sido evaluado en la utilidad durante la RCP39,40. Sin embargo, parece ser inadecuado durante ésta maniobra debido al pobre flujo periférico que pude existir. Se concluye por lo tanto, que el mejor uso de la oximetría de pulso es la detección de hipoxemia. Un mejor indicador de las maniobras de la RCP es la capnografía, la cual también se encuentra disponible en las salas de operaciones. Varios estudios han observado que el C02 espiratorio varia directamente con el gasto cardíaco durante el par 041,42 y es un útil indicador de la eficacia de la reanimación43. De manera adicional, la capnografía ha sido utilizada en la investigación de la reanimación como un indicador del flujo sanguíneo pulmonar, el cual puede servir como un substituto de la medición directa del gasto cardíaco Durante las maniobras de RCP el metabolismo sistémico se mantiene relativamente constante. Si la ventilación minuto también se mantiene constante, cambios en la concentración exhalada de C02, indican cambios en el flujo sanguíneo a los pulmones e indirectamente gasto cardíaco y flujo sanguíneo sistémico. La disminución en la concentración del C02 exhalado, paralelamente coincide con la disminución de la Pa C02 que ocurre cuando el flujo sanguíneo disminuye y es por lo tanto de utilidad clínica como un monitor de perfusión durante las maniobras de RCP o estados de choque 44. Recientemente los investigadores que estudian las técnicas de RCP han usado al C02 espirado como un substituto de la medición del flujo sanguíneo 45. Estos niveles fueron mayores cuando la fuerza externa de compresión torácica se incrementó durante las maniobras de RCP en humanos46, mientras que cambios en la frecuencia de compresión tuvieron un mínimo efecto sobre el C02 espirad045. Se debe tener cuidado en la interpretación del C02 espirado durante la administración de adrenalina y posiblemente de otros vasoconstrictores ya que se ha observado una declinación de éstos niveles durante su administración en humanos debido a que ésta droga causa disminución en los flujos sanguíneos pulmonar y aórtico, pero substancialmente incrementa el flujo arterial coronario durante las maniobras de RCP47,Con relación a la predicción de las maniobras de reanimación basándose en el C02 espirado, encontramos, que los pacientes que retornaron a la circulación espontánea tenían elevadas concentraciones de éste parámetro (O 15 mmHg), comparados con los que no fueron reanimados (5 - 7 mmHg), Por lo tanto, se ha podido concluir, que los niveles de 10 mmHg tienen un fuerte valor predictivo negativo en ausencia de altas dosis de adrenalina con respecto al pronóstico 48,49, Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expresado, la mejor guía para valorar lo adecuado de las maniobras de RCP es la presión de perfusión coronaría (presión diastólica final aórtica- presión venosa central)50. Presión de perfusión coronaría mayor a 15 mmHg se ha correlacionado con un incremento en la frecuencia de reanimación, mientras que presiones menores a la anterior, presentan una reanimación no exitosa. A. Arritmias.
Estas son de presentación común durante la anestesia, sin embargo la mayoría son benignas o autolimitadas. A diferencia del paciente que se encuentra fuera del hospital o de la sala de operaciones, donde la arritmia más frecuente es la fibrilación ventricular, el paro cardíaco intraoperatorio tiene como eventos precedentes una bradiarrítmia severa que puede evolucionar a asistolia. De manera inicial; ante toda bradicardia presumiblemente debe de descartarse hipoxemia, aunque, existen ciertas maniobras quirúrgicas anestésicas
los cuales pueden tener relación directa con asistolia mediante influencias vagotónicas. (Cuadro VI). La mayoría de ellas responde de manera adecuada a la atropina.
Los pacientes que tienen el antecedente de estados arritmogénicos preexistentes, tienen un mayor riesgo de recurrencia de la arritmia durante la anestesia, especialmente con el umbral de despolarización previamente alterado y exacerbado por cambios en electrolitos, acidosis o alcalosis respiratorias y por los potentes gases anestésicos. En adición a ello, el periodo de la inducción y especialmente la intubación traqueal, desencadena una intensa estimulación simpática durante un período de hipercarbia, aun en personas sin condiciones preexistentes 1. La presencia de contracciones ventriculares prematuras (extrasístoles ventriculares) orientan al anestesiólogo a profundizar la anestesia y a regresar a la normocarbia sin tener que administrar tratamiento farmacológico para tratar ésta entidad. Existen ciertos pacientes que tienen un riesgo mayor de presentar arritmias ventriculares letales como lo son aquellos con infarto previo al miocardi035, pacientes con cardiomiopatías hipertróficas o dilatadas 52, prolápso de la válvula mitral con significativa regurgitación y síndrome de intervalo QT alargado 53. La mayoría de los agentes anestésicos, tienen efectos vagolíticos, los cuales pueden alterar la función del nodo sinusal o el aurículo ventricular de manera suficiente para producir asistolia; ya sea solos o en combinación con narcóticos, anticolinesterasa 54, propofolio 55, halotano y relajantes musculares, además de situaciones agravantes como aquellos enfermos con anormalidades del sistema nervioso autonómico (diabéticos) o disfunción del seno carotídeo. De las anormalidades electrolíticas que pueden causar paro cardíaco la más común es la hiperkalemia.
B. Hipoxemia Y Falla Circulatoria.
Como se había puntualizado con anterioridad, la hipoxemia es la causa más común de paro cardíaco durante anestesia. La prevención y el tratamiento se encuentran facilitados por la utilización de la oximetría de pulso y la capnografía además del la buena valoración y utilización de los algoritmos descritos para el manejo de la vía aérea56. Una situación sumamente interesante, lo constituye el paro cardíaco secundario a anemia normovolémica ya que con el reconocimiento de todos los problemas relacionados con la transfusión sanguínea (Hepatitis, SIDA, reacciones inmunes), los anestesiólogos tratan de tolerar niveles más bajos de hemoglobina57. Sin embargo, a éste respecto surge la siguiente pregunta ¿ a qué nivel o grado la anemia resulta en un inadecuado aporte de oxígeno?58 Los pacientes sanos toleran una anemia aguda con niveles de Hb de 8 gramos, pero en pacientes mayores a los 65 años y con enfermedad arterial coronarla preexistente, los niveles de Hb de 10 gramos o menores, se traducen en isquemia miocárdica, algunas veces, con fatales consecuencias, dependiendo de lo extenso de la enfermedad coronaria 59.
El colapso cardiovascular puede ocurrir a través de la pérdida de las resistencias vasculares periféricas (bloqueo simpático o choque espinal), así como también por la pérdida del retorno venoso al corazón (hipovolemia, embolia, neumotórax a tensión y enfermedad valvular). Quizás una de las causas más frecuentes de bradicardia intraoperatoria y asistolia, se presenta en la anestesia epidural y espina!. Estas son acompañadas por una disminución paradójica de la frecuencia cardíaca cuando las ramas eferentes de los nervios aceleradores cardíacos (T1 -T4) se ven bloqueados, resultando en una estimulación vagal, con la consiguiente bradicardia refleja debido a la activación de los receptores de tensión, los cuales responden a la reducción de presión en la aurícula derecha y grandes venas y al paradójico reflejo de Bezold-Jarish mediante el cual, súbitas y dramáticas reducciones en el volumen ventricular izquierdo producen vigorosas contracciones a través de los mecanorreceptores ventriculares60. Impulsos aferentes neurales de esos receptores producen un incremento anormal en el tono parasimpático a pesar de la hipotensión y severa hipovolemia. Se ha sugerido que la hipoxia y la hipercarbia pueden aumentar la vasodilatación periférica cuando el bloqueo simpático se encuentra presente alterando aún más la perfusión a órganos vitales. Aunque la bradicardia severa después de la anestesia espinal es usualmente súbita en su presentación, la frecuencia cardíaca puede también declinar gradualmente después del bloqueo y abruptamente progresar a asistolía. Ya que las resistencias sistémicas se encuentran bajas y la liberación de catecolaminas adrenales se encuentran bloqueadas, el bloqueo simpático dificulta una apropiada presión de perfusión coronarla; por lo tanto, el uso temprano de la adrenalina y la atropina se torna critico en la reanimación1. La actividad eléctrica sin pulso, anteriormente conocida como disociación electromecánica, es la ausencia de la contracción mecánica en presencia de actividad eléctrica cardíaca35. Aunque ésta es más común encontrarla en estadios finales de enfermedad cardíaca de manera secundaria y como consecuencia de factores mecánicos que alteran de manera abrupta el retorno venoso, se puede presentar en la sala de operaciones. Las etiologías intraoperatoriaspara ésta entidad incluyen: fenómenos embólicos pulmonares (aire, trombos venosos, grasa, dióxido de carbono), neumotórax a tensión (durante broncoscopías, 'colocación de catéteres centrales, laparoscopías, todas ellas con la presencia de ventilación con presión positiva), taponamiento pericárdico, e hiperinflación dinámica pulmonar con altas presiones intratorácicas 62.
Tratamiento
Los principios básicos de la reanimación cardiopulmonar (RCP) y del ACLS (Advanced Cardiac Life Support) son aplicados como anteriormente se había citado a los paros cardíacos que se presentan en las salas de operaciones. Aparte de todo ello, se debe de administrar oxígeno al 100% e inmediatamente suspender los anestésicos volátiles y endovenosos. Las compresiones torácicas deben de efectuarse al momento de diagnosticar el paro y de manera simultánea se tratará de establecer la causa precisa del paro, para ofrecer un tratamiento específico. Existen situaciones especiales como lo es el caso de la mujer embarazada, la cual requiere el desplazamiento del útero hacia la izquierda con la finalidad de optimizar el retorno venoso. Si a pesar de las maniobras estándar de reanimación, restauración de volumen y desplazamiento uterino no se restaura de manera eficiente la circulación, puede ser necesaria una cesárea peri mortem para aliviar la compresión aorta-cava y mejorar las oportunidades de sobrevida materna y fetal63.
Las compresiones torácicas abiertas (conocidas también como masaje cardíaco directo), han demostrado tener una eficiencia hemodinámica mejor que las compresiones torácicas cerradas 64, estando indicadas en el paro cardíaco transoperatorio, siempre y cuando, el corazón quede accesible al cirujano como es el caso de la cirugía cardíaca o torácica. Otras indicaciones ocasionales incluyen el taponamiento cardíaco embolismo masivo pulmonar, ruptura de aneurismas de aorta abdominal, paro cardíaco en pacientes con estenosis aórtica crítica y en aquellos con deformidades torácicas que impidan la eficiencia de las compresiones torácicas cerradas65. Dentro del tratamiento de las arritmias, como es el caso de la fibrilación ventricular, recomendamos definitivamente la aplicación de los algoritmos recomendados por AHA (American Heart Association).
Cuando la etiología del paro no es clara o es refractaria a las maniobras estándar de reanimación y al ACLS el uso del Bypass Cardiopulmonar de emergencia debe ser considerado. Este sistema de soporte puede ser usado para el tratamiento del paro cardíaco refractario, choque cardiogénico, paro cardíaco hipotérmico y soporte cardlovascular durante angioplastías de alto riesgo. Claramente han sido identificados aquellos candidatos para someterse a éste procedimiento, entre ellos se encuentran: a) pacientes con un tiempo de paro cardíaco menor a 15 minutos; No paro cardíaco presenciado con inicio de maniobras de reanimación inmediatamente; e) con patologías potencialmente reversibles; Durante pacientes atendidos o sometidos a algún procedimiento en salas de hemodinámica, terapia intensiva, unidad coronarla o urgencias.66 La mejor sobrevida a largo plazo ha sido descrita en pacientes que han presentado paro cardíaco y que se encuentran cerca de la sala de hemodinámica o laboratorio de cateterismo cardíaco con rangos de sobrevida entre 24-64% en conjunto con angioplastia o revascularización coronaria6? Los autores desean enfatizar al igual que otros autores, el hecho, que los pacientes que presentan paro cardíaco intraoperatorio tienen una mayor probabilidad de sobrevivir, sin una importante morbilidad debido a la prontitud en ejecutar las maniobras de reanimación.
¿Por qué Usar Adrenalina?
Sí analizamos los algoritmos publicados por AHA, encontraremos que la adrenalina, es la droga de elección en la mayoría de ellos, misma que tiene muy fuertes fundamentos para su uso. Durante las compresiones torácicas, se puede administrar adrenalina con la finalidad de desarrollar o aumentar la presión crítica de perfusión coronaria necesaria para brindar flujo sanguíneo miocárdico y retornar a la circulación espontánea. Si el monitoreo invasivo se encuentra presente durante las maniobras de reanimación y revela una presión diastólica arterial menor a 40 mmHg, o presión de perfusión coronaria menor a 20 mmHg, índice que es necesario una mejor técnica de ejecución de las maniobras de compresión torácica o más adrenalina. La dosis estándar de adrenalina usada en animales de experimentación y humanos por muchos años es de 0.5 mg _ 1.0 mg68. Basándose en el peso, esto corresponde a 0.015 mg/Kg. en humanos, pero 0.1 mg/Kg. en animales. Estudios recientes, sugieren que las dosis estándar de adrenalina de 0.02 mg/Kg. son insuficientes para mejorar la presión de perfusión coronarla y flujo sanguíneo, pero altas dosis de adrenalina 0.2 mg/Kg. mejoran los parámetros hemodinámicas a niveles compatibles con una exitosa reanimación69,70. Estos estudios en animales, sugieren que altas dosis de adrenalina en el humano durante la RCP, mejoran la perfusión miocárdica y cerebral y por lo tanto, se pueden reflejar, en un mayor éxito. Existen en la literatura reportes de RCP exitosa con dosis altas de adrenalinaj] desafortunadamente, posteriores estudios acerca del resultado, pronóstico y sobrevida, no son concluyentes. En estudios con animales y en humanos con dosis altas de adrenalina, si bien es cierto, que existe mejoría inmediata, ocurre muerte posterior debido a un estado de híper dinamia por exceso de estimulación adrenérgica72. Los reportes de éxito con el uso de altas dosis de ésta droga, fueron en pacientes los cuales fallaron al tratamiento convencional y utilizado como rescate. Por lo tanto, en la actualidad, se considera debe de iniciarse y continuarse con la aplicación de la dosis estándar de 1 mg IV. Cada 3- 5 minutos73 sin embargo, en ausencia de un monitoreo invasivo, que demuestre qué tan efectiva es la administración de adrenalina, la pérdida de respuesta a la dosis estándar puede indicar la necesidad de utilizar dosis altas como último recurso.
Cuando Iniciar Y Cuando Pararlas Maniobras De RCP
La decisión de iniciar, suspender o continuar con las maniobras de reanimación ha suscitado substanciales problemas médicos y éticos para los profesionales de la salud, pacientes y familiares de los mismos. Uno de los mayores puntos a discusión es la autonomía del paciente, que ha sido llevada hasta los niveles más altos a escala nacional (cuando menos en los Estados Unidos de América) con la introducción de los protocolos de No Reanimación. Estas acciones tienden a fomentar la discusión entre los médicos, pacientes y familiares, acerca del uso de intervenciones médicas o terapéuticas incluyendo la reanimación cardiopulmonar.
Un tópico, el cual no ha sido resuelto, es sí un médico tiene la obligación. de iniciar las maniobras de reanimación, cuando los deseos del paciente o su representante creen que las maniobras de RCP pueden no prolongar su vida74,75. De hecho, existen estudios de paros cardíacos intrahospitalarios de cierto grupo de pacientes que no sobreviven, éstos incluyen a pacientes con oliguria, cáncer metastásico, sépsis, neumonía y accidente vascular cerebral76. Los protocolos de no-reanimación para el paro cardíaco están siendo establecidos en varios estados de la Unión Americana, con la finalidad de permitir o liberar los intentos de reanimación a pacientes terminales y severamente enfermos. Aunque potencialmente éstas maniobras son salvadoras de la vida, una revalidación acerca de los beneficios en términos de sobrevida y calidad de vida son necesarias; actualmente. Esto continua siendo un dilema ético tanto para la medicina como para la sociedad. Apendice y BIBLIOGRAFIA (pag. 11- 13)
La Petitio Doloris sólo requiere que el demandante pruebe el Hecho Generador del daño ,nos toca ahora ver que debe tener en cuenta el Juez para declarar con lugar una acción por daño Moral y como Cuantificarlo, tema por demás importante porque como recordamos para la evaluación del Daño Moral el Juez es total y absolutamente soberano para otorgar este tipo de indemnización o no, todo depende del criterio subjetivo del Juez de cuanto realmente le impresionó la situación que se le presenta como generadora del Daño Moral de esa evaluación subjetiva del Juez se generará el Ouanturn de la decisión en cuanto a dicho concepto , en fin a continuación cito fallo Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde se despejan estas incógnitas; "".Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar, una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez .. ," estos parámetros ayudan a hacer una aproximación acerca de la gravedad del hecho generador y de la condición personal de quien sufre el daño, en fin todo depende de dos visiones una el análisis del hecho generador y otra la evaluación de quién lo sufre y de que comporta para él la pérdida sufrida es decir, para determinar EL QUANTUM DEL DAÑO MORAL.
De acuerdo a las probanzas aportadas por mi persona, he creído conveniente hacer las consideraciones siguientes:
En primer lugar Traer a colación los comentarios de los Autores Yungano. López Bolado. Poggi. Bruno, en la obra Responsabilidad Profesional de los Médicos. Editorial Universidad. Buenos Aires 1992. Página 62 y 63; El Black's Law Dictionar y define la malpraxis como "la omisión por parte del médico, de prestar apropiadamente los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a éste". Así, la Malpraxis tiene dos partes esenciales: una, que el médico deje de cumplir con su deber, y otra que, como consecuencia de ello, cause un perjuicio definido al paciente. Y en esto, la relación directa ejerce poderosa influencia sobre el paciente ya que, cuanto más estrecha es ésta, percibiendo el paciente la preocupación del médico por su bienestar, tanto más improbable será que se demande por daños y perjuicios a pesar de sentirse "insatisfecho" con el resultado del tratamiento.
¿Cuándo se configura una mala praxis?
Podemos citar numerosa jurisprudencia, entre la cual el siguiente fallo es especialmente didáctico:
"Para que se ponga en juego el aparato de la responsabilidad es menester que exista la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales. Para que quede configurada la responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos: obligación preexistente, falta médica (impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes
y reglamentos a su cargo), daño ocasionado, determinismo causal entre-el acto médico y el daño ocasionado, imputabilidad (que el médico sea tenido por culpable del daño). (CNC, Sala D, 1984. JA. 1989-1-79).
CULPA (falta médica)
DAÑO NEXO (determinismo causal)
Eduardo Bedrossian, Roberto Keklikián y Jorge Covello
Cuando hay DAÑO sin que exista CULPA, no puede hablarse de mala praxis médica.
Cuando hay una FALTA sin que exista DAÑO, no puede hablarse de mala praxis médica.
Cuando FALTA y DAÑO están presentes sin que exista DETERMINISMO CAUSAL entre ellos, no puede hablarse de mala praxis médica.
LOS 3 ELEMENTOS DE LA MALA PRAXIS
Un mal resultado médico ¿implica necesariamente una mala praxis?
Es frecuente observar en diarios y otras publicaciones avisos de estudios jurídicos especializados en "daño médico". Estos avisos, destinados a pacientes o familiares de pacientes que han sufrido un mal resultado, no suelen referirse a "mala atención médica", sino que directamente se focalizan en "el daño".
Sin embargo, para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultánea de tres elementos: que exista evidencia de una falta médica que exista evidencia de daño en el paciente c. que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.
LA IMPORTANCIA DE UN MAL RESULTADO
Un mal resultado médico es el principal factor de riesgo para ser demandado por mala praxis. Los malos resultados médicos con praxis adecuada, paradójicamente, son los que generan el mayor porcentaje de demandas por mala praxis.
RIESGO LEGAL
Las fallas en la documentación son un factor de riesgo muy frecuente y factible de ser removido.
Un mal resultado médico debe ser una señal de alarma
Un mal resultado (o daño) SIEMPRE debe alarmarnos. La técnica adecuada de control del riesgo es implementar acciones de
PREVENCION PRIMARIA: "
MANTENER BUENA COMUNICACION ENTRE MEDICO y PACIENTE
ANALIZAR Y EVALUAR
LA HISTORIA CLlNICA
OBTENER OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA
Es esencial acompañar a la paciente y a su familia. Debe existir una buena comunicación médico-paciente (las técnicas apropiadas serán estudiadas aparte).
La NEGACION es el más infantil de los "mecanismos de defensa del yo". Jamás debemos "huir" de un mal resultado, sino "estar presentes" explicando a la paciente y/o a su familia:
La atención que hemos brindado las causas por las cuales, pese a dicha atención, se produjo el mal resultado. Las acciones útiles para evitar que el daño se reitere en el futuro.
La tarea de "estar presentes" a veces resulta muy dura.
En algunos casos, quienes sufren un mal resultado "necesitan un responsable"
para descargar culpas:
Es importante mantener una actitud calma y respetuosa, comprendiendo el dolor e incluso la irracionalidad de quienes se encuentran dolidos. Respondiendo preguntas, e incluso acusaciones, no debemos dejar de explicar en todo momento lo sucedido con la mayor simpleza y claridad posible.
Eduardo Bedrossian, Roberto Keklikián y Jorge Covello
El transcurrir del tiempo suele ayudar cuando se realizó la práctica médica correcta y se estuvo presente junto a la paciente y su familia.
La historia clínica es un elemento esencial de prevención primaria.
Debemos poner especial cuidado en la redacción de la historia clínica y reflexionar frente a la misma.
De la historia clínica deberá surgir claramente:
Cuál fue el daño (describirlo en forma inequívoca evitará que en un futuro se lopondere más allá de su real magnitud).
La atención brindada a la paciente (permite inferir si se cumplió con las normas y que se brindó adecuadamente, o, por el contrario, muestra los errores (cometidos).
Si pese a una correcta atención se produjo el daño (no existe mala praxis) o si existieron faltas que determinaron el daño (prueba la mala praxis). Un artículo publicado por Weil (Med Law 1998; 17: 13-24) refiere que en Israel la obligación de los médicos de-llevar registros ordenados, completos y exactos fue establecida en la "Ley de los Derechos de los Pacientes" en 1996. Inicialmente, la Corte de Justicia de Israel consideraba que la falencia en los registros era un elemento de presunción que podía aumentar la carga de la prueba en contra del médico, pero que no sustituía la necesidad de aportarla. Actualmente, se estima que la falla en lo que debía registrarse en una historia clínica constituye un obstáculo para el demandante en su intento de probar la mala praxis. Esta falla es considerada por sí misma como un daño adicional que debe ser resarcido, además del resarcimiento que corresponda por la mala praxis. La historia clínica debe ser:
ORDENADA, COMPLETA, COHERENTE, SISTEMATICA.
En países como Francia la jurisprudencia ha cambiado en los últimos años. Allí los reclamos pueden realizarse ante dos diferentes
Cortes:
Penal Administrativa (equivalente a nuestro Fuero Civil). En el boletín de la Academia Nacional de Medicina de Francia, Malicier y Veyret se refieren a algunos casos recientes en hospitales públicos en los que la Corte Administrativa ha admitido la responsabilidad médica sin mala praxis. Los autores nos llaman la atención sobre el aumento del riesgo legal en la praxis médica que estas sentencias determinan (Bull Acad Natl Med 1998; 182:59-527). En nuestro país, han existido proyectos de ley que planteaban invertir la carga probatoria en perjuicio del médico. Si bien los mismos no han prosperado, debemos tener en cuenta que cada vez se exige más al médico demandado en el Fuero Civil. Por esta razón, además de lo ya expuesto referente a la historia clínica, es particularmente importante recabar la mayor cantidad de pruebas posibles para disponer de las mismas si fuese necesario. Para ello es recomendable: Inmediatamente después de ocurrido el mal resultado, tomar nota (apuntes personales) de todos los detalles que rodearon al hecho: qué sucedió (ordenado cronológicamente) quiénes se hallaban presentes (posibles testigos) conducta de la paciente otros eximentes de responsabilidad (serán estudiados en un próximo capítulo) qué se hizo por qué creemos que se produjo el mal resultado otros responsables anatomía patológica y otros estudios (cuándo y a quién fueron solicitados) Además: realizar búsqueda bibliográfica respecto de lo que correspondía hacer y/o consultar con expertos no discutir con personas extrañas que pudieran constituirse en testigos de cargo. Comparar anotaciones y resultados de la búsqueda bibliográfica con lo consignado en la historia clínica y extraer conclusiones. Guardar fotocopia foliada de la historia clínica debidamente avalada. (Comentarios estos que fueron tomados de la página Web http:/www.netic.com.ar/perinatoorg/leg2.pdf). Según los conceptos de la medicina legal, según el autor Rafael Aguiar Guevara, en su obra DERECHO MÉDICO EN VENEZUELA, Edición Livrosca, Año 1996. Pág. 49
"5. Fundamento legal del libre ejercicio de la medicina.
Es así como el ejercicio de la medicina, al igual que el libre ejercicio de cualquier otra profesión, arte o industria, consigue en nuestra legislación venezolana, un fundamento categórico expresado en nuestra Carta Magna, es decir, nuestra Constitución Nacional. Esta establece en su artículo 79 que toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias o a las artes; determinando la Ley aquéllas que requieran título (a tenor del artículo 82, ejusdem), pudiendo todos dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia sin más limitaciones que las establecidas en la misma Constitución Nacional y en leyes especiales (Art. 96, ejusdem).
Vemos así entonces el rango constitucional de libre ejercicio de la medicina, o cualquier otra profesión, arte o industria, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. El profesional de la medicina, así como cualquier otra persona o profesional, puede a través del ejercicio de su profesión incurrir en faltas, por acción u omisión, que lo lleven a ser responsable civil y penalmente. Sin embargo, la responsabilidad del médico dentro de su ejercicio profesional está muy bien demarcada y limitada legalmente, con motivo de lo especial de su formación y ejercicio. La trascendente misión, nobleza y dignidad de la tarea desempeñada por los profesionales de la Medicina se vincula a los más sagrados bienes de la persona humana: la vida y la salud, derechos personalísimos que hace la esencia del ser individual y social.
El quehacer de los profesionales de la salud está entonces encuadrado dentro de las normas jurídicas generales y además, como ya explicamos anteriormente, en aquéllas que pacíficamente regulan la tarea que desempeñan. La responsabilidad profesional es un enfoque particular de la responsabilidad general, vista desde el ángulo de una determinada actividad; y según los efectos que los actos realizados produzcan, de acuerdo con el ordenamiento normativo legal, nacerá la responsabilidad civil o penal; pero antes de entrar en detalle a considerar el ejercicio profesional y todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto médico puedan derivarse es necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación médico paciente.
10. Relación médico-paciente.
Naturaleza jurídica.
Desde hace mucho tiempo se ha tratado de considerar cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación médico-paciente, así como el origen de la misma en cuanto fuente de obligaciones. Materia que en realidad nunca ha importado al médico en su ejercicio profesional, por desconocimiento o falta de interés. Inclusive tampoco ha importado mucho al profesional del derecho establecer la naturaleza jurídica de este vínculo obligacional.
. Es tan sólo cuando se derivan consecuencias jurídicas por el daño sufrido por el paciente cuando la pregunta viene a relucir: la duda sobre la relación médico-paciente como fuente de obligaciones, su origen, clase y consecuencias; y si esta relación puede derivar consecuencias objetivas o subjetivas en cuanto a la indemnización o reparación del daño se refiere, dicha duda siempre está presente. Entre el médico y el paciente existen necesidades reales que deben ser satisfechas, y la satisfacción de éstas implica la aparición de obligaciones como instrumento jurídico apto para resolverlas.
Igualmente comenta: El Hecho Ilícito, contemplado en el Art. 1.185 del Código Civil estipula:
El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo. Se trata de una de las fuentes más directas e importantes de reparación o resarcimiento por el daño producido al enfermo con motivo de la relación médico-paciente, cuando por alguna circunstancia éste haya sufrido algún perjuicio por parte del médico y vinculado a su ejercicio profesional. Sin embargo es necesario diferenciar bien entre las consecuencias jurídicas derivadas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de la relación médico paciente, de aquéllas que dentro del ámbito del contrato se generan por hechos culposos dentro de la misma relación. Se acepta generalmente, por la doctrina y la jurisprudencia, que se puedan derivar consecuencias jurídicas y obligaciones de reparación o resarcimiento por vía extracontractual, dentro de la existencia de una obligación contractual. El problema del cúmulo de responsabilidades hace pensar erróneamente que puedan subsistir o acumularse dos indemnizaciones por un mismo daño: una según las reglas de la responsabilidad contractual, y la otra, inferida de una responsabilidad extracontractual o delictual."
El daño debe ser:
1) Cierto: debe tener existencia real, presente o futura, y no solamente hipotética, lo que impone la probabilidad objetiva de su existencia; consideramos como "daños actuales" los producidos hasta el momento de la sentencia y los "daños futuros" a los que ciertamente han ocurrido con posterioridad a ella. De acuerdo con el principio de interés la certidumbre del daño supone siempre una concreta individualización y está dirigida- a estudiar la situación in concreto de la víctima, a los fines consiguientes de poder establecer con certeza la repercusión efectiva que ha tenido el evento dañoso en el patrimonio del damnificado. Este daño cierto es y debe ser por tanto determinado o determinable. A decir de Palacios Herrera, si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil y no consigue determinar con precisión en qué consiste el daño, su extensión y la base para su determinación, la declaratoria de la acción será inevitablemente sin lugar. Además, estoy en lo cierto al afirmar, que está obligada la víctima demandante a la determinación del daño a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del Código! de Procedimiento Civil, cuando ordena a precisar en el libelo de la demanda la cuantía exacta de los daños a reparar: "El libelo de la demanda deberá expresar: ... ordinal T": Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas".
2) ACTUAL: El daño considerado a ser reparable debe ser el daño actual, el ocasionado directamente a la víctima en el momento de sucederse el hecho ilícito que lo condiciona. El Art. 1275 del Código Civil estipula que los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, hay ciertos daños futuros que son consecuencia directa e inevitable de un daño presente, y aunque no es posible condenar a daños y perjuicios en reparación de un daño puramente eventual, es de otro modo cuando el perjuicio, aunque futuro, se desprende del hecho como una prolongación del estado de cosas del actual.
Ante lo cual se debe resarcimiento o reparación, no sólo en el daño puramente actual sino también en el caso del daño eventual, es de otro modo cuando el perjuicio, aunque futuro, se desprende del hecho como una prolongación de estado de cosas del actual. Ante lo cual se debe resarcimiento o reparación, no sólo en el daño prudente actual sino también en el caso del daño eventual como prolongación del actual, así como también del daño futuro si goza de vocación de certeza, como en el caso del lucro cesante.
De la misma forma refiere:
... 3) DAÑO NO DEBE HABER SIDO REPARADO: la acción por responsabilidad civil con ocasión del hecho ilícito se extingue con la reparación del daño. Si el daño ha sido reparado: a) espontánea y voluntariamente por el agente causal o por quién divino responsable, b) como consecuencia de una sentencia condenatoria judicial; o, e) porque una tercera persona haya indemnizado a la víctima en nombre del agente causal, la correspondiente acción civil se extingue toda vez que el fin mismo de la acción ha sido ya conseguido; debiendo excluirse aquellas ayudas de caridad o beneficiaria, fortuitas, generosas y espontáneas de algunos particulares y que no pueden reconducirse casualmente al acto ilícito, no presentándose como consecuencia susceptible de compensación con los demás efectos dañinos y que, por tanto, entran o se permiten dentro del llamado por la doctrina y jurisprudencia como cúmulo de indemnizaciones.
4') DEBE AFECTAR DERECHO DE LA VICTIMA: derecho que debe ser legítimo, amparado y tutelado por el derecho. Si con ocasión de una imprudencia o negligencia, y como consecuencia de un acto quirúrgico o anestésico, se produce la muerte de una persona, quien estaba obligada legalmente con una pensión alimentaría a favor de un ascendiente, por ejemplo, éste tiene un interés legítimo en un derecho que es amparado o tutelado por la Ley, y tiene por tanto derecho a la acción de indemnización por el agente causante del daño, S) PERSONAL DE QUIEN LO RECLAMA; es evidente que la acción de indemnización o resarcimiento debe ser de quién lo reclama. Así, puede reclamar directamente la víctima por el daño ocasionado, o en su defecto, el Juez puede acordar una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.196 del Código Civil. El patrimonio a su vez puede ser: El daño propiamente dicho o DAÑO EMERGENTE, Y que no es más que el empobrecimiento resultante del perjuicio efectivamente sufrido, y el cual ocasiona, como ya explicamos anteriormente, una disminución en el polo de interés patrimonial de la víctima; en el caso especial de la responsabilidad legal civil médica, El daño propiamente dicho o DAÑO EMERGENTE, Y que no es más que el empobrecimiento resultante del perjuicio efectivamente sufrido, y el cual ocasiona, como ya explicamos anteriormente, una disminución en el polo de interés patrimonial de la víctima; en el caso especial de la responsabilidad legal civil médica, pudiéramos afirmar que. en este renglón incluiríamos todos aquellos gastos que deban pagarse por consecuencia directa del suceso como son: gastos médicos, intervenciones quirúrgicas, traslados de ambulancia, radiología, etc., e inclusive los gastos funerarios o de entierro si fuere el caso.
EL LUCRO CESANTE, que son aquellas ganancias que se dejan de percibir con motivo de la lesión, incluyendo el estado de minusvalía.
EL DAÑO MORAL que corresponde a la afectación que una persona sufre, atentado al honor, reputación, libertad personal, sentimiento, afectos, creencias, decoro, honor, etc.
Nuestra legislación venezolana, por otra parte en su artículo 1354 del Código Civil, establece que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, correspondiendo así la carga probatoria a la victima demandante, lo cual resulta para la victima o el demandante una tarea de difícil ejecución; correspondiendo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el establecimiento de la carga de la prueba a la parte sobre sus afirmaciones. De acuerdo con el Dr. BELLO LOZANO, este artículo 1354 contiene la regla onus probando incumbit actoris, sed reus in exceptione fit actor, por la cual debe el actor en principio probar la existencia de la obligación alegada por él; todo ello de acuerdo con nuestra Casación se refiere a una actitud especifica del demandado. El artículo 1185 del Código de Civil, el cual estipula: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a Debe igualmente reparación-quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho "y en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 506 del Código de Procedimiento civil.
En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito he recibido expresas instrucciones de mi mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente demando en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE MALA PRAXIS MEDICA (Daños: Morales) todos ellos derivados del HECHO ILlCITO (mala praxis medica) a la siguiente persona: CENTRO CLlNICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A". debidamente inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , bajo el número 3 , Tomo A-32. En su carácter de solidaria en la persona de su presidente ciudadano: LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, titular de la cedula de identidad 4.505.062, en la siguiente dirección: Sede del "CENTRO CLlNICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO C.A", el cual se encuentra ubicado en la Avenida principal las Mercedes (el palomar), San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Para que convenga en cancelarle a mi representado o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a la cantidad de Doscientos MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000,00) por concepto de daño moral y que se deriva del hecho cierto que mi representado GREGORY DANIEL MORA HUIZA ejerce su profesión de ingeniero petrolero en la Empresa Petroalianza C.A., por lo que producto del daño sufrido y que no le permiten continuar funcionado y de los daños físicos que sufrió mi representado que le impiden ejercer su profesión de ingeniero, Ambas situaciones han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para su alimentación, vestimenta, medicina y educación. Daño Moral calculado prudencialmente, ya que el monto definitivo será fijado por este tribunal al emitir su fallo, tomando en consideración el dolor y la angustia que ha tenido que soportar mi representado, por el sufrimiento derivado de las lesiones severas y los
daños sufridos en su cerebro y psiquis. Así como también la dependencia de su familia para desplazarse y depender de ellos en muchas de sus necesidades, aunado a esto el daño psicológico que le ha causado al verse incapacitado para ejercer su actividad laboral, todo esto a consecuencia del hecho ilícito por mala praxis médica.
CONCLUSIONES y DE LA CITACION: Por todo los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluyo en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito libelar se ha propuesto, y en tal sentido así solicito del Tribunal que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.- A los fines de la citación de la sociedad mercantil: "CENTRO CLlNICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A" pido que la misma sea hecha en la persona de su Presidente, Ciudadano: LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, con cédula de identidad N° 4.505.062, quien es venezolano, mayor de edad, y con domicilio Procesal en las instalaciones del "CENTRO CLlNICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO,
En fecha 08 de diciembre de 2.015, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
Cursa inserta al folio 29 del expediente diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación y compulsa librada al ciudadano LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, manifestando que no pudo lograr la citación personal del representante legal de la parte demandada.
Agotada la citación personal de la demandada sin haberse materializado la misma, en fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano MODESTO GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la citación de la sociedad mercantil en referencia se verificara por medio de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librado el cartel respectivo, el mismo fue retirado y debidamente publicado por el demandante, quien consignó unos ejemplares a los autos en fecha 16 de marzo de 2016.
Dentro del lapso de emplazamiento de quince días a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se hizo presente en autos la parte demandada a través de un apoderado judicial, a saber el abogado en ejercicio RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.023, quien consignó el instrumento poder que acreditaba su representación, ello mediante escrito de fecha 20 de junio de 2016.
Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, en fecha 20 de julio de 2.016, el ciudadano RACHID MARTINEZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., presentó en nombre de éste el respectivo escrito de contestación, en donde señala en resumen que:
“…Siendo la oportunidad procesal para dar CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA que tiene intentada el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, por DAÑOS Y PERJUICIOS, tengo a bien hacerlo de la siguiente manera: Mi representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda, por cuanto es falsa en los hechos como igualmente resulta errónea en el derecho que la fundamenta, en base a las siguientes argumentaciones: Antes de dar contestación a la presente demanda me voy a permitir plantear al Juzgador un comentario en lo relacionado con el estilo por el accionante para proponer la demanda por cuanto si bien estamos en presencia de un libelo de demanda extenso contante de veinte (20) folios útiles y sus vueltos, sin embargo se advierte que los primeros cuatro (4) folios, comprendidos del uno (1) al cuatro (4) especialmente lo relacionado con el capitulo identificado como LOS HECHOS, el actor los utiliza para transcribir criterios y opiniones de los médicos que actuaron directa o indirectamente en la intervención quirúrgica del demandante GREGORY MORA HUIZA, luego los siguientes nueve (9) folios y sus vueltos que igualmente forman parte del capitulo identificado como LOS HECHOS los dedica el actor para transcribir ESTUDIOS REALIZADOS AL RESPECTO sobre PARO CARDIACO EN ANESTESIA, haciendo uso para ello de setenta y siete (77) consultas bibliográficas, también transcritas en el libelo, luego al folio catorce (14) al folio dieciocho y su vuelto se dedica a transcribir los comentario de los autores Yungano López Bolado, Poggi, Bruno en la obra Responsabilidad Profesional de los Médicos, donde se hace un estudio de la mala praxis, dando una definición de mala praxis, cuando se configura una mala praxis, la importancia de un mal resultado, lo que debe contener la historia clínica, la relación medico paciente, su naturaleza jurídica, los requisitos del daño, el patrimonio afectado tales como daño emergente, lucro cesante, daño moral.- No encuadra el accionante en su capitulo de LOS HECHOS las fallas de conducta profesional de los médicos que integraron el equipo que hizo los preparativos para la intervención y los que practicaron la intervención quirúrgica para derivar una mala praxis medica, ni la intención, negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas y reglas para que pueda derivarse el incumplimiento por parte del Centro Clínico para que su responsabilidad pueda estar comprometida, pues en ese aspecto el actor guarda absoluto silencio, lo que indica que lo que no ha sido alegado en el libelo no pueda ser materia del debate probatorio. En palabras mas sencillas, si el demandante no expreso o argumento (sic) en forma clara, precisa y categórica cual medico o cuales médicos incurrieron en mala praxis y cuales fueron las fallas cometidas, o cual fue la inobservancia o falla de la clínica para producir el presunto daño reclamado, es obvio que no puede haber debate probatorio en ese aspecto por cuanto no fue alegado, de allí que no se pueden establecer los limites de la controversia para distribuir la carga probatoria. Observe Usted, Ciudadano Juez, que en ninguna parte del libelo el demandante señala con nombres y apellidos el profesional de la medicina incurso en mala praxis o la violación de alguna norma sanitaria por parte del Centro Clínico, circunstancia esta que determina que la temeridad de la acción es evidente y por ello habrá de sucumbir en la sentencia definitiva. Finalmente se advierte del libelo de la demanda que existe un capitulo denominado DEL PETITUM que corre inserto del vuelto del folio dieciocho (18) al folio diecinueve (19) y su vuelto donde se reclama el pago por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral. De lo expuesto, se advierte Ciudadano Juez, que el actor ha querido demandar el pago de unos daños morales presuntamente ocasionados con motivo de una mala praxis medica al momento de ser intervenido quirúrgicamente el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, el día 07 de julio de 2015 por fractura de tercio medio de humero derecho, a quien sobrevino una reacción anafiláctica a anestésicos presentando paro cardioventilatorio. Ante esta situación de evidente falta de fundamentos de la demanda, mi representada va a proceder a dar contestación de la demanda utilizando para ello los pocos elementos que se encuentran en el libelo que permiten interpretar o entender que el reclamo formulado por los daños morales son producto de una presunta mala praxis medica. Es tal la confusión del actor que su acción la interpone solo contra el Centro Medico por mala praxis, excluye de su reclamo a los médicos que practicaron la intervención, lo que materialmente es imposible por cuanto la mala praxis es producto del ejercicio profesional, personal y directo de la medicina, la mala praxis solo es cometida por los profesionales de la medicina, por las personas naturales que ejercen el oficio de médicos, nunca hay mala praxis cometida por las instituciones o los centros médicos o clínicos por cuanto estos entes en el peor de los casos solo incurren en inobservancia o incumplimiento de las normas, reglas o medidas sanitarias , por lo que la acción es errada, infundada e improcedente por la forma como ha sido deducida. Ahora bien, Ciudadano, es cierto que el accionante fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, Ca., por una fractura del tercio medio de humero derecho y con ocasión de dicha intervención tuvo una complicación de tipo respiratorio debido a sus antecedentes de asma bronquial, lo que amerito tratamientos intensivos para rehabilitarlo, pero esto no indica que haya existido mala praxis medica por cuanto un paciente con ese tipo de antecedentes es susceptible de sufrir complicaciones como lo sucedido, y de manera oportuna y con la mayor diligencia los médicos intervinientes procedieron a suministrarle la asistencia necesaria y requerida para rehabilitarlo de la crisis que presento, (sic) como en efecto fue recuperado y rehabilitado, y, una vez superada la situación por decisión propia del paciente y de sus familiares fue trasladado a la Clínica Caracas en buenas condiciones, en cuyo lugar prosiguieron su tratamiento medico, y, luego de permanecer hospitalizado y suministrarle asistencia medica desde el día 16 de julio hasta el día 27 de julio de 2015 se dictamino que presentaba una evolución clínica satisfactoria sin episodios de agitación psicomotriz, coordinando adecuadamente, orientado en los tres planos con lenguaje claro y coherente sin déficit motor ni sensitivo no focalizado, omitiéndose progresivamente tratamiento antibiótico y antipsicótico, decidiéndose su egreso del referido Centro Medico Clínica Caracas para su domicilio. Ahora bien, es de vital importancia argumentar que en vista a la información suministrada por el paciente al Centro medico en lo que respecta a sus antecedentes por asma bronquial, y a su buen estado físico y de salud en general, después de haber sido revisados minuciosamente todos los antecedentes del paciente, los médicos tomaron todas las previsiones necesarias para proceder a la intervención quirúrgica, de manera que le practicaron todos los exámenes preoperatorios, le suministraron todos los medicamentos que ordena el protocolo previo a la cirugía, y, de la misma manera se le suministro la dosis de anestesia requerida de acuerdo al cuadro que presentaba el paciente, de tal manera que se hicieron todos los preparativos exigidos para la practica de una intervención de esta naturaleza con el propósito de que todo resultara exitoso, pero sin embargo, como suele suceder en algunos casos, se presento (sic) en el curso de la intervención una complicación sobrevenida de tipo respiratorio, que amerito (sic) tomar medidas para superar dicha crisis, como en efecto sucedió, pues los médicos intervinientes haciendo uso de su experiencia y profesionalismo aplicaron las medidas del caso y lograron superar dicha complicación, ordenando luego su recuperación en las áreas de terapia intensiva.- Todo lo narrado se encuentra debidamente asentado en la historia clínica debidamente soportada y firmada por todo el personal medico y paramédico que intervino en el caso. Ciudadano Juez, desde la fecha de intervención quirúrgica practicada en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco el día 07 de julio de 2015 hasta el día 28 de julio de 2015 fecha de egreso de la Clínica Caracas transcurrieron veintiún (21) días constatándose su evolución sastifactoria conforme a los soportes médicos antes señalados. Todas las actuaciones practicadas se encuentran debidamente asentadas en la Historia Medica del referido ciudadano debidamente respaldadas por los distintos médicos que participaron y conocieron del estado de salud y asistencia medica brindada al paciente la cual será promovida oportunamente para demostrar todas las afirmaciones mencionadas en el presente escrito. Se rechaza, niega y contradice que el accionante GREGORY MORA HUIZA esta (sic) pasando por una situación dramática como joven profesional que hablaba tres (3) idiomas y que lo haya perdido todo debido a una situación que se pudo haber evitado, por cuanto mi representada no ha sido la causante de esa situación en virtud de que los médicos y paramédicos que lo trataron en su intervención quirúrgica lo hicieron de manera profesional sin incurrir en mala praxis bajo la observancia de las normas, reglas y procedimientos aplicables al caso. Se rechaza, niega y contradice que mi representada haya incurrido en algunos de los supuestos comentados por el accionante en el libelo de la demanda sobre los estudios realizados sobre paro cardiaco en anestesia, como igualmente se alega que resultan improcedentes los comentarios transcritos en el libelo de la demanda sobre mala praxis medica los cuales resultan inaplicables al caso de autos por cuanto no se configura una mala praxis medica inobservancia del Centro Médicos de sus procedimientos utilizados para el uso de los quirófanos y demás equipos y unidades medicas, mucho menos se cumplen los elementos o requisitos necesarios para materializar tanto la mala praxis como la inobservancia de la demanda. Observe Usted, Ciudadano Juez que sobre la definición que transcribe el actor en su libelo sobre lo que es la mala praxis, en los comentarios de los autores citados se define como “la omisión por parte del medico de prestar apropiadamente los servicios a que esta obligado en su relación profesional con su paciente, omisión que da por resultado cierto perjuicio a este”.- Luego explica el demandante haciendo uso de los comentarios de los citados autores y de Jurisprudencia Patria lo siguiente: “para que se ponga en juego el aparato de la responsabilidad es menester que exista la falta medica o el incumplimiento de los deberes profesionales”. Finalmente señalan los autores los tres (3) elementos que deben concurrir para que exista mala praxis médica a saber: 1.- Que exista la evidencia de una falta médica. 2.-Que exista evidencia del daño en el paciente. 3.- Que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño.- Planteadas así la definición y los requisitos para la procedencia o existencia de una mala praxis medica y revisado minuciosamente el libelo de la demanda …”
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
“…Siendo la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS en el presente juicio, mi representada lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO I: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por el principio de la comunidad de la pruebas con el carácter expresado hago valer todo aquel material probatorio que no obstante haber sido invocado o traído a los autos por la parte accionante, sin embargo resultan favorables a la demandada, motivo por el cual mi representada informa a este Tribunal que va a servirse de estas pruebas, las cuales se fundamentaran y explanaran en el correspondiente escrito de informes. CAPITULO II: INSPECCION JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL y en consecuencia solicito del Tribunal se sirva fijar oportunidad para su traslado a la sede Social del CENTRO CLINICO ESPERANZA PARACO, C.A., ubicada… con el objeto de que se sirva dejar constancia de lo siguiente. 1.- Si en el Departamento de Historias Medicas llevado por el referido Centro Clínico se encuentra una carpeta contentiva de toda la HISTORIA MEDICA llevada con ocasión del INGRESO, HOSPITALIZACION, INTERVENCION QUIRURGICA, TRATAMIENTO, TERAPIA INTENSIVA Y EGRESO del ciudadano GREGORY MORA HUIZA, titular de la cedula de identidad numero 19.319.724 con motivo de presentar dolor, aumento de volumen y limitación funcional en miembro superior derecho posterior por sufrir accidente de transito con diagnostico de fractura de tercio medio de humero derecho, con intervención quirúrgica y posterior ingreso a la unidad de cuidados intensivos. 2.- Deje constancia de los informes médicos o diagnósticos hechos por los profesionales de la medicina que intervinieron antes de la cirugía, durante la cirugía y posterior a la cirugía, las cuales fueron firmados o avalados por los médicos: Dr. HASSAN AL OUDEH (medico traumatólogo ortopedista y cirujano de columna) Dr. RAMFIS CASTILLO (medico intensivista), Dra. MACRINA SALVADO (medico intensivista y anestesiólogo); Dr. MANUEL MARTINEZ (medico anestesiólogo) y FREDDY GONZALEZ (medico cirujano general). 3.- Deje constancia de cualquier otra circunstancia que sea solicitada con respecto a la referida Historia Medica al momento de evacuarse esta prueba.- CAPITULO III. TESTIMONIAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal fije oportunidad para presentar ante Despacho a los profesionales de la medicina intervinientes de la cirugía del ciudadano GREGORY MORA HUIZA.- En consecuencia pido al Tribunal fije oportunidad para presentar a los ciudadanos Dr. HASSAN AL OUDEH (medico (sic) traumatólogo ortopedista y cirujano de columna) cirujano principal de la referida intervención, Dr. RAMFIS CASTILLO (medico intensivista), Dra. MACRINA SALVADO (medico intensivista y anestesiólogo); Dr. MANUEL MARTINEZ (medico (sic) anestesiólogo) y FREDDY GONZALEZ (medico (sic) cirujano general), quienes serán examinados conforme a interrogatorio de viva voz que se les formulara en el acto de su comparecencia y sobre quienes la parte contraria podrá ejercer su derecho a controlar la prueba. ..”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2016, promueve sus pruebas así:
“…Reproduzco y ratifico el merito favorable que se desprende de los autos a favor de mi representado, y en especial, hago valer el merito (sic) que emana de todo lo señalado, alegado y expuesto en los escritos consignados en auto. PRUEBA DE EXHIBICION. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 395 del mismo texto Legal, promuevo, la prueba de Exhibición de documento, que a continuación se detalla y explana: solicito del Tribunal fije día y hora para que el representante judicial de la demandada Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, exhiba al Tribunal los originales de los instrumentos que emanaron de la misma, los cuales fueron promovidos en el Capitulo II de este escrito de promoción de pruebas distinguidos con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05” y 06”… ya que cursa la presunción de que la demandada tiene en su poder los ejemplares originales de los mismos, ya que de ella emanaron. RATIFICACION DE INSTRUMENTO PRIVADO. De conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito (sic) jurídico del documento “INFORME PSICOLOGICO”, distinguido en el presente escrito con el numero “07” emanado de la Licda. Dilia Patricia Piñero Arreaza, psicológico clínico, con domicilio en la ciudad de Caracas…donde consta el daño causado a mi representada. Solicito se fije día y hora para que la ciudadana Dilia Patricia Piñero Arreaza, ratifique el contenido del mismo, para lo cual solicito se de comisión amplia y suficiente, con facultades para subcomisionar, al Tribunal de Municipio que resulte designado para tal efecto…PRUEBA TESTIMONIAL: Promuevo la declaración testimonial de los ciudadanos que mas adelante se identificaran, a fin de que comparezcan ante el Tribunal de la Causa o ante el Tribunal Comisionado…respondan a los particulares que de viva voz le serán formulados por la representación de la parte demandante. Los testigos cuya comparecencia a declarar se solicita, son los siguientes: La ciudadana Anaida de Jesús Navarro López, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 9.304.558, la ciudadana Belkis Coromoto Mora Sierra, mayor de edad, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 3.849.560. El ciudadano Larry José Rondón Rondón, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida titular de la cedula de identidad 19.339.554, el ciudadano Atilio de Jesús Zambrano Rodríguez, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 8.001.409. Para la declaración de estos ciudadanos solicito se de comisión amplia y suficiente, con facultados para sub.comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…PRUEBAS DE EXPERTICIA: Según las normas de nuestra especialidad puede procederse a ella para la comprobación y apreciación de circunstancias técnicas que exijan conocimientos especiales, esta prueba es sumamente útil porque le permitirá al órgano decisor formar mejor un criterio toda vez que la ciencia y el arte son los únicos llamados a aportar luces en el descubrimiento de la verdad. Conforme a la Ley solicito muy respetuosamente que la experticia promovida se haga por tres (03) peritos y una vez acordada la evacuación de la Prueba el nombramiento de los peritos recaiga sobre personas que tengan conocimientos prácticos en la materia a la cual se refiere la experticia. La materia sobre la cual recaerá la experticia será la siguiente. Solicito se verifique a seguir a los efectos de eliminar la ocurrencia de paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio en una intervención quirúrgica a paciente sano de 25 años de edad, que presento crisis asmática a los 15 años de edad, tal es el caso de mi representada. Solicito que se verifique por parte de los peritos designados que si durante el acto quirúrgico el paciente presenta reacción alérgica, se debe continuar interviniendo quirúrgicamente. Solicito que se verifique por parte de los peritos cuales deben ser las previsiones a tomar durante una intervención quirúrgica en cuanto a los parámetros de oxigenación, ventilación, circulación, temperatura y anestesia (ilustrando al Tribunal sobre su protocolo de aplicación e importancia). Solicito que se verifique por parte de los peritos cuales serian las consecuencias de no tomar en cuenta que los niveles de oxigenación, ventilación, circulación y temperatura se mantengan a niveles aceptables durante la intervención quirúrgica de mi representado. Solicito se verifique por parte de los peritos cuales serian las condiciones y parámetros ideales durante el acto quirúrgico al cual fue sometido mi representado (varón de 25, crisis de asma braquial a los 15 años) en cuanto a los niveles óptimos de oxigenación, ventilación, circulación, temperatura y anestesia. Solicito se verifique por parte de los peritos que si intervenir a mi representado en las condiciones en las que se encontraba un riesgo mayor que intervenir a una persona sin antecedentes de asma bronquial y de ser así, cuales serian los eventos procedentes a dicho paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio. Solicito que se verifique por parte de los peritos como actuar de manera correcta en caso de que durante el acto quirúrgico se presentaren fallas de mantener permeable la vía aérea del paciente y la forma de resolver problemas ventilatorios. Solicito se verifique por parte de los peritos la función e importancia de los equipos médicos. Oximetro de pulso y Capnografo. Solicito se verifique por parte de los peritos que porcentaje de pacientes sanos pueden sufrir paro respiratorio y posterior paro cardiorespiratorio durante una intervención quirúrgica de manera espontánea, sin que ningún factor anómalo intervenga en la producción de dicho paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Promuevo la prueba de posiciones juradas y en tal sentido pido que previo el cumplimiento de los extremos legales y a los efectos del Articulo 407 del Código de Procedimiento Civil, la parte contraria, la demandada me las absuelva y de manera reciproca de conformidad con lo establecido en el Articulo 406 Ejusdem, manifiesto mi disposición de comparecer ante este Tribunal para absolver las que se me formulen. PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO. Promuevo prueba de testigo experto, la cual se encuentra regulada por el Articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del Dr. José Ibrahim Pazos, domiciliado en Caracas, titular de la cedula de identidad 2.655.849, MSDS: 6.520, inscrito en el Colegio medico bajo el numero 4422, quien es especialista en medicina interna y cuidados intensivos. A los fines de que determine los siguientes particulares: 1.- Si recibió al ciudadano Gregori Mora en la institución Clínicas Caracas, ubicada en la ciudad de Caracas el día 16-07-2015. 2.- Condiciones de salud en que se encontraba el ciudadano Gregori Mora al momento de ingresar al instituto Clínicas Caracas. 3.- Cual es el procedimiento y protocolo a seguir a los efectos de eliminar la ocurrencia de paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio en la intervención quirúrgica a paciente sano de 25 años de edad, que presento crisis asmáticas a los 15 años de edad, tal es el caso de mi representado. Protocolo a seguir, si durante el acto quirúrgico el paciente presenta reacción alérgica. 4.- Si puede ser previsible que ocurra un paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio durante la intervención quirúrgica. 5.- Cuales deben ser las previsiones a tomar durante una intervención quirúrgica en cuanto a los parámetros de oxigenación, ventilación. 6.-Circulación, temperatura y anestesia (ilustrando al Tribunal sobre su protocolo de aplicación e importancia). 7.- Cuales serian las consecuencias de no tomar en cuenta que los niveles de oxigenación, ventilación, circulación y temperatura se mantenga a niveles aceptables durante la intervención quirúrgica. 8.- Cuales serian las condiciones y parámetros ideales durante el acto quirúrgico al cual fue sometido mi representado (varón de 25, crisis de asma bronquial a los 15) en cuanto a los niveles óptimos de oxigenación, ventilación, circulación y temperatura y anestesia. 9.- Si intervenir a mi representado en las condiciones en las que se encontraba representaba un riesgo mayor que intervenir a una persona sin antecedente de asma bronquial y de ser así, cuales serian los eventos precedentes si dicho paro respiratorio y posterior paro cardiorrespiratorio.10.- Como actuar de manera correcta en caso de que durante el acto quirúrgico se presentaren fallas de mantener permeable la vía aérea del paciente y la forma de resolver problemas ventilatorios. Función e importancia de los equipos médicos oximetro de pulso y capnografo. Para la declaración de este testigo-experto solicito se de comisión amplia y suficiente, con facultades para sub-comisionar, al Tribunal de Municipio que resulte designado para tal efecto y para ello, ruego oficiar el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas con sede en el Centro profesional Los Cortijos…PRUEBA DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. Promuevo prueba de reconstrucción de los hechos la cual se encuentra regulada por los Artículos 502 al 505 del Código de Procedimiento Civil. Esta prueba tiene por objeto ilustrar al Tribunal sobre cual debe ser el protocolo correcto a seguir en caso de ser sometido a una intervención quirúrgica y que el paciente presente una reacción alérgica durante la misma, tal como sucedió en el presente caso. Para lo cual solicito al Tribunal encomendar la ejecución de dicha prueba a uno o mas expertos según lo considere necesario…”
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano FRANCISCO TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.202, consignó Informe Psicológico emanada de la Licenciada Dilia Patricia Piñero Arreaza.
En fecha 21 de octubre de 2.016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la invocación del merito favorable de los autos promovida por ambas partes y la prueba de exhibición y la de reconstrucción de los hechos promovidas por el accionante.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos que debían llevar a cabo la experticia promovida por la parte demandante.
Mediante acta levantada por este Juzgado en fecha veintiséis de octubre de 2016, se declaró desierto el acto fijado para evacuar las testimoniales de los ciudadanos HASSAN AL OUDEH, RAMFIS CASTILLO MACRINA SALVADO y FREDDY GONZALEZ, testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Juzgado declaró desierto el acto fijado para que se llevara a efecto la Inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2017, el ciudadano RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
“…En consecuencia, vencidos como se encuentran los referidos lapsos de promoción y evacuación de pruebas, mi representada procede a través del presente escrito a rendir sus INFORMES de la manera siguiente: El ciudadano GREGORY MORA HUIZA interpone formal acción contra mi mandante CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., el día 30 de noviembre de 2015 por concepto de ACCION POR DAÑOS CIVILES, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE MALA PRAXIS MEDICA (Daños Morales) todos ellos derivados del hecho ilícito por el presunto daño físico sufrido por el actor con motivo de mala praxis de la referida institución medica que le impide ejercer su profesión de ingeniero y en consecuencia lo priva de tener ingresos para ser utilizados en su alimentación, vestimenta, medicina y educación, cuyo daño fue estimado en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000,00). Admitida como fue la demanda se ordeno (sic) la citación de la demandada en la persona de su PRESIDENTE ciudadano LUIS ALBAERTO PARACO RUIZ, quien no pudo ser localizado en la sede social de la empresa motivo por el cual el demandante solicito su citación por medio de carteles los cuales fueron debida y oportunamente publicados en los diarios Mundo Oriental y Ultimas Noticias, los cuales corren insertos a las actas procesales. Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2010 en mi condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., consigne (sic) en tres (3) folios útiles identificado con la letra “A” el instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2013, anotado bajo el Nro 36, Tomo 233 de los Libros respectivos y de manera formal y expresa ME DI POR CITADO a los fines de contestar la demanda y seguir el juicio en todas sus etapas. En fecha 20 de julio de 2016 de manera oportuna mi representada dio contestación al fondo de la demanda observándose que la misma fue total y absolutamente rechazada, negada y contradicha y entre otras cosas se alego que el libelo de demanda era totalmente deficiente por cuanto el actor no explico (sic) en forma alguna los fundamentos de sus pretensiones, es decir, no explico (sic) con detalles en que consistió la mala praxis medica del Centro Clínico o de los galenos que intervinieron en la cirugía para producir el presunto daño reclamado. Con el referido escrito de contestación se advierte que la demandada no invoco (sic) nuevos hechos, pues simplemente se limito (sic) a negar, rechazar y contradecir la demanda con lo cual queda establecido que la carga probatoria correspondía al actor pues los escuetos hechos invocados en el libelo de la demanda debían ser demostrados ya que de esta manera quedaron también establecidos los limites de la controversia. Sobre este particular me permito transcribir lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Conforme a la señalada disposición es obvio que en el presente caso por tratarse de una acción fundada en el hecho ilícito mediante la cual se reclaman daños materiales y daños morales su fundamento se encuentra 1.185 del Bodigo Civil que consagra la responsabilidad por hechos ilícitos al decir textualmente lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”. Ahora bien, conforme a la Doctrina generalizada al respecto la mayoría de los autores coinciden en establecer que para que haya hecho ilícito se requiere de la concurrencia de varios requisitos a saber: 1.- El incumplimiento de una conducta preexistente. 2.- El carácter culposo del incumplimiento o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3.- La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4.- La existencia de un daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y 5.- La relación de casualidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurado como afecto. Todos estos extremos exigidos por la Doctrina debieron ser demostrados por el actor para hacer seguir para el agente una situación de irresponsabilidad civil frente a la victima, palabras mas o palabras menos el efecto fundamental del hecho ilícito es producir la responsabilidad civil delictual la cual constituye uno de los elementos mas importantes de la responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia aplicando al caso de autos las disposiciones transcritas resulta evidente que el accionante no trajo a los autos ningún elemento de convicción suficiente o capaz de producir en el animo del Juzgador tan siquiera la duda de la existencia de un hecho ilícito por cuanto hubo total ausencia en el libelo de la demanda de los hechos que tipifican el hecho ilícito propiamente dicho, la culpa, la ilicitud del hecho el daño producido y fundamentalmente la relación de causalidad, mucho menos hizo uso el accionante de los medios probatorios idóneos para demostrar esas circunstancias, lo que obviamente conduce a desestimar la acción por la vaguedad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por la falta absoluta de pruebas que puede interpretarse como silencio total de pruebas. Es con fundamento en lo expuesto que de la manera mas respetuosa pido al Tribunal que la acción propuesta sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas dada la temeridad del accionante. …”.
Planteado así los hechos, este Tribunal encontrándose dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 21 de abril de 2017, pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de Daños y Perjuicios Materiales y de Daño Moral, derivados del hecho ilícito proveniente de una presunta mala praxis medica, incoada en fecha 30 de noviembre de 2.015, por el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, a través de apoderado judicial, en contra del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., quien al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra.
A los fines de dilucidar la presente controversia, habiéndose demandado la existencia tanto de presuntos daños materiales como morales se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Articulo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. (Comillas y bastardillas del Tribunal).
En relación a la figura del hecho ilícito, a la que se contrae el citado artículo 1.185 de la ley sustantiva civil, el autor Emilio Calvo Baca, señala lo siguiente:
“De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa Que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según Que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo”.
En cuanto a las características del hecho Ilícito el precitado autor enumera las siguientes:
“1°. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
2°. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de Derecho y la sanciona con la obligación de reparar.
3°. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe
causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4°. El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Por lo que respecta a los elementos constitutivos del hecho ilícito agrega el autor lo siguiente:
“Es tradicional en la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito el daño, la culpa y la relación de causalidad; criterio éste que ha sido criticado por algunos autores (Maduro Luyando), por considerar que tales elementos no bastan para configurarlo y señalan entre otras razones las siguientes: los elementos mencionados no son típicos del hecho ilícito sino de toda responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo. Se omite determinar -dicen- los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal.
En criterio de tales autores, los elementos del hecho ilícito son: 1°. El incumplimiento de una conducta preexistente. 2°. El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3°. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4°. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5°. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
(omisis)
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene una acción contra el agente para obtener esa indemnización. Así lo expresa el artículo 1.185 del Código Civil: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
Cuando el agente incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. El agente se transforma en deudor y la víctima en acreedor de aquél.” (CALVO BACA, Emilio “Código Civil Comentado”. Ediciones Libre C.A., Caracas Venezuela. Págs. 447-452)
En el caso de marras la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, el cual le fue presuntamente ocasionado con motivo de una mala praxis medica al momento de ser intervenido quirúrgicamente en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., el día 07 de julio de 2.015 por fractura de tercio medio de humero derecho, en donde le sobrevino una reacción anafiláctica a anestésicos presentando paro cardioventilatorio.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de de allí que en relación a misma nada tenga este Juzgado que examinar. Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, Pág. 247).
En tal sentido, se aprecia que si bien ambas partes están contestes en afirmar que el demandante fue objeto de una operación quirúrgica en la clínica o centro medico conocida popularmente como Paraco de la ciudad de San José de Guanipa, estado Anzoátegui, la demandada contrariamente a lo alegado por el accionante asegura la inexistencia de la mala praxis medica que le imputa su adversaria.
En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte, entre la posición del actor, quien afirma haber sido objeto el 07 de julio de 2.015, de una mala praxis médica en una intervención quirúrgica llevada a cabo en el Centro Clínico en referencia, por fractura del brazo derecho producida en un accidente de tránsito, intervención en la cual asegura le sobrevino un paro cardioventilatorio a consecuencia de una reacción anafiláctica a los anestésicos, que le ha traído una serie de secuelas que le impiden ejercer su profesión de ingeniero y en virtud de ello tener ingresos para ser utilizados en su alimentación, vestimenta, medicina y educación, daño que estima en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares; y por la otra la de la representación de la empresa demandada quien la excepciona, negando, rechazando y contradicho tanto en los hechos como en el derecho la acción impetrada, alegando que el actor interpuso erradamente su acción solo contra el centro medico por mala praxis, excluyendo de su reclamo a los médicos que practicaron la intervención, lo que a su decir es materialmente imposible por cuanto la mala praxis es producto del ejercicio profesional, personal y directo de la medicina, y de allí que solo es cometida por los profesionales de la medicina, por las personas naturales que ejercen el oficio de médicos, lo cual arguye se traduce en que la acción es errada, infundada e improcedente por la forma como ha sido deducida; que las instituciones o los centros médicos o clínicos en el peor de los casos a su juicio solo incurren en inobservancia o incumplimiento de las normas, reglas o medidas sanitarias; que el demandante en el libelo no expresó o argumentó en forma clara, precisa y categórica cuál o cuales médicos incurrieron en mala praxis y cuales fueron las fallas cometidas, la inobservancia o falla de la clínica para producir el presunto daño reclamado, o la violación de alguna norma sanitaria de su parte, a lo cual agrega que los médicos y paramédicos que trataron al demandante en la aludida intervención quirúrgica lo hicieron de manera profesional sin incurrir en mala praxis bajo la observancia de las normas, reglas y procedimientos aplicables al caso.
En relación al primero de los argumento esgrimido por la parte demandada, al que se hizo referencia supra, leído detenidamente el escrito libelar se aprecia con meridiana claridad que el demandante no imputa a la clínica como lo pretende hacer ver la parte demandada la práctica en si de la intervención quirúrgica de la que fue objeto como un acto personal y directo de ésta, sino las presuntas secuelas o resultados adversos que dice padecer a raíz de la intervención que le fue practicada por profesionales de la medicina dentro de la misma.
En este orden de ideas vale la pena mencionar, que si bien no cabe duda que el artículo 89 del Código de Deontología Médica, le impone a los profesionales de la medicina el deber de rechazar cualquier limitación a su dependencia, lo cual claramente denota una situación de independencia en el desempeño de sus labores que genera una responsabilidad personalísima y directa, del contenido del artículo 1.191 del Código Civil emerge una presunción juris et de juris de responsabilidad civil objetiva por hecho ajeno por parte de la institución dispensadora de salud en donde el médico prestó sus servicios.
Así las cosas, dispone el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del dañocausado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. (Comillas del Tribunal).
De manera pues, que conforme a lo estatuido en el artículo 1.191, emerge una obligación solidaria por parte de los dueños y los principales o directores, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado. En el caso sub examine es un hecho aceptado por las partes que el demandante fue sometido a una intervención quirúrgica en la clínica demandada.
Ahora bien, el demandante ciudadano GREGORY MORA HUIZA, impetra su acción contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., por daño moral arguyendo el presunto hecho ilícito derivado de una presunta mala praxis medica durante una operación quirúrgica, manifestando que la responsabilidad civil demandada es consecuencia de los servicios prestados por dicha institución dispensadora de salud.
En este orden de ideas es propicio señalar, que si bien el hecho ilícito, en virtud del Principio de la Responsabilidad Objetiva es imputable a varias personas, todas ellas quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil., quedando en casos como el de marras, en donde no existe norma expresa en la ley que exija para el establecimiento de la relación procesal un litis consorcio pasivo necesario, al libre arbitrio o escogencia del demandante incoar su acción judicial en contra de cualquiera de los deudores solidarios, naciendo para aquel que hubiere realizado el pago una acción de regreso en contra del resto.
No obstante lo dicho, considera este Tribunal que independientemente de que se esté en presencia de una obligación solidaria, siendo la profesión médica, una profesión de las llamadas liberales por la Doctrina y Jurisprudencia Patria regida por normas de derecho, el demandante independientemente contra quien dirija su acción debe probar en el juicio no sólo la relación de dependencia existente entre médico actuante y la institución de salud demandada, sino además la relación de causalidad de los hechos delatados, esto es, si en realidad el daño se produjo por el hecho ilícito del medico en ejercicio de su función.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso Ana Teresa Celis y Otro vs. Clínica El Ávila, C.A., sostuvo al respecto el criterio siguiente:
“…cuando un ciudadano concurre a un centro de salud, y en éste se le indica donde queda el servicio de emergencia o especialidad en el cual va a ser atendido y quien es el médico tratante o el médico de guardia, según el caso, posteriormente pasa a la administración y paga los servicios de la clínica, así como los honorarios médicos, sin lo cual no es atendido.
Esto determina, a juicio de la Sala, la vinculación innegable entre el centro de salud y el personal médico que en él labora, no pudiendo pensarse que no existe responsabilidad solidaria entre ambos.
A este respecto cabe señalar, que no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños o principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de sus funciones propias, para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se ha logrado evidenciar los extremos antes mencionados: vale decir, que si el dependiente es a su vez culpable, que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente…” (Énfasis añadido).
Establecido lo anterior, es conveniente señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refieren los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como ya fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales pasa de seguidas este Juzgador a examinar:
Así las cosas en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2.016, la parte demandada promovió una serie de pruebas, de las cuales le fueron admitidas las siguientes:
1- Una Inspección Judicial a realizarse en la sede social del Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, C.A., cuya evacuación fue fijada oportunamente, procediendo este Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2016, a declarar desierta la misma en virtud de la incomparecencia del promovente al acto debidamente anunciado.
2- Las testimoniales de los ciudadanos HASSAN AL OUDEH, RAMFIS CASTILLO, MANUEL MARTINEZ y FREDDY GONZALEZ, quienes no comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad que les hubiere sido fijada por este Despacho
En relación a dichas pruebas, dada las razones prenotadas nada tiene este Operador de Justicia que examinar y así lo deja establecido.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante a través de escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se observa lo siguiente:
1- Que la admisión de prueba de Exhibición que hubiere promovido en el capitulo II del referido escrito, le fue negada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al promoverla debió acompañar una copia del documento respectivo o en su defecto la afirmación de los datos que conociera el solicitante acerca del contenido del mismo, lo cual no hizo.
2- Que promovió como prueba la Reconstrucción de Hechos, la cual igualmente se le inadmitió, toda vez que no indicó los datos necesarios de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales, ni las personas intervinientes en el mismo para su debida reconstrucción.
3- La ratificación de un instrumento privado ya descrito en la parte narrativa de esta decisión, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sin que hubiere impulsado debidamente la misma.
4- Las testimoniales de los ciudadanos: ANAIDA DE JESUS NAVARRO LOPEZ, BELKIS COROMOTO MORA SIERRA, LARRY JOSE RONDON y ATILIO DE JESUS ZAMBRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.304.558, 3.849.560, 19.339.554 y 8.001.409, y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, comisionándose para su evacuación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose los despachos respectivo cuya reemisión tampoco impulsó oportunamente.
5- En el capitulo V del precitado escrito, una Experticia, que si bien fue admitida no llegó a evacuarse, pues fijada oportunamente la oportunidad para el nombramiento de expertos la misma fue declarada desierta.
6- Posiciones Juradas, para cuya evacuación se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva sin que el accionante hubiere impulsado la práctica de la misma.
7- La testimonial como experto del ciudadano IBRAHIM PAZOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.655.849, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital., para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, sin que el promovente hubiere impulsado la misma.
De manera pues, que como se ha podido apreciar las pruebas en referencia que le fueron admitidas al demandante oportunamente por este Tribunal en el auto de fecha 21 de octubre de 2.016, no llegaron a evacuarse dada la falta de impulso procesal de su promovente, de allí que con respecto a ellas nada más tenga que examinar este Juzgadorl. Así se declara.
Examinado de esta forma el material probatorio traído a los autos por las partes concluye quien aquí sentencia con arreglo al debido examen que se hizo del mismo que la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que fundamentó su pretensión.
En efecto, es criterio de este Tribunal que si bien el accionante adujo haber sido operado en el CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., hecho concreto que no fue negado por éste, al imputarle al segundo ser responsable solidariamente de un presunto daño moral que se le ocasionó producto de un hecho ilícito derivado de una intervención quirúrgica, que según adujo le ocasiona secuelas adversas, debía probar la autoría del agente causante del daño, la relación de dependencia de éste con la clínica y la relación de causalidad de los hechos delatados, esto es, que el daño se produjo por el hecho ilícito del médico en ejercicio de su función, lo cual obviamente tal como lo alegó la parte demandada, llevaba aparejada la demostración del hecho y por virtud de ello la identidad de él o los profesionales de la medicina actuantes. En otras palabras, no solo bastaba con invocar la responsabilidad solidaria de la clínica y el medico, sino que fue verdaderamente éste ultimo, quien causó el daño actuando en ejercicio de sus funciones profesionales, lo cual no hizo.
Es virtud de las consideraciones anteriores es criterio de este Tribunal que la preextensión procesal del demandante no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la pretensión procesal de Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral intentada por el ciudadano GREGORY MORA HUIZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.319.724, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del CENTRO CLINICO CIENTIFICO ESPERANZA PARACO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 3, Tomo A-32, ubicada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a pagar a la parte demandada las costas procesales generadas por la presente acción, ello al resultar vencida en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV
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