REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-V-2017-000114
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LA IDENTIFICACION
SOLICITANTE: Ciudadana EDILVIA DE LA CRUZ PATETE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.616y domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.682.
SOLICITUD: INTERDICCÓN CIVIL
MOTIVO: INADMISION
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud mediante la cual la ciudadana EDILVIA DE LA CRUZ PATETE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.616, y domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.682, plantea la interdicción civil de la ciudadana NELLY MARIA SIFONTES DE PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.741.199, y domiciliada en la Urbanización Valle Guanipa, casa Nº 63, entre Calles 29 y 30, Sector Pueblo Nuevo Sur del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza Suplente Ana Vásquez, a los fines de admitir la solicitud propuesta instó a la parte accionante a que consignare informe médico de la ciudadana sobre la cual propuso la interdicción, para lo cual le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, recibido en este Despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal de ésta Circunscripción Judicial el día 03 de abril de 2017, la parte accionante consignó a los autos copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana EDILVIA DE LA CRUZ PATETE SIFONTES.
En fecha 04 de abril de 2017, la parte actora solicitó se le concediera una prórroga a fin de consignar el Informe Médico que le hubiere sido requerido, concediéndole este Juzgado a cargo del suscrito Juez mediante auto de fecha 06 de abril de 2017, un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para tal fin.
Vencido el lapso de prorroga concedido sin que la solicitante hubiere consignado el recaudo solicitado, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisión de la presente solicitud conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
En relación al procedimiento de Interdicción Civil el artículo 393 del Código Civil señala que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Por su parte, en el mismo sentido el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
A los fines de sustentar su solicitud aduce la demandante en resumen que:
“…Mi persona es hija legítima de la ciudadana NELL Y MARÍA SIFONTES DE PATETE, quien es venezolana, de OCHENTA Y SEIS (86) AÑOS DE EDAD, Casada, domiciliada en la Urbanización Valle de Guanipa, N° 63, entre calles 29 y 30, Pueblo Nuevo Sur, el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-2.741.199. Desde hace un tiempo considerable para acá, mi señora madre ha sufrido problemas de salud, al punto que su visión ha disminuido casi en su totalidad, asimismo, por su avanzada edad, ha pérdida (sic) de facultades propio de la vejez la ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, al punto de ser presa fácil de manipulaciones para acceder a tomar decisiones contraria a sus beneficios, y es por ello que mi persona, se ve lamentablemente obligada, a promover el juicio de Interdicción pertinente y a tal efecto solicito con todo respeto del ciudadano Juez que ha de conocer de la presente solicitud, tenga a bien entrevistar a mi referida madre…”
Examinado cuidadosamente el escrito libelar observa este Juzgador que la ciudadana EDILVIA DE LA CRUZ PATETE SIFONTES solicita a este Tribunal que se declare la interdicción civil de la ciudadana NELLY MARIA SIFONTES DE PATETE, en virtud de la presunta disminución grave de las facultades mentales y la capacidad de sustento por sí misma en las actividades cotidianas.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su parte pertinente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por su parte el artículo 341 ejusdem preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
De las normas anteriormente transcritas se desprende el deber del accionante de acompañar a su escrito libelar los instrumentos de los cuales se deriva el ejercicio de la acción que impetra, y que en caso de no hacerlo el Tribunal negará la admisión de la demanda con vista a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
En este orden de ideas, tratándose la presente solicitud de una Interdicción Civil, propuesta en virtud de la presunta discapacidad cognoscitiva, que según señala la solicitante, sufre la ciudadana NELLY MARIA SIFONTES DE PATETE, al momento de interponer su acción, la misma debió acompañar los medios probatorios que permitieren presumir al Juez que en cabeza de la indiciada de demencia concurren circunstancias que sanamente apreciadas hacen necesario declarar su interdicción, como lo seria verbi gracia un informe médico donde se hubiere emitido el diagnostico respecto a las deficiencias imputadas, lo cual la accionante no hizo al momento de introducir su solicitud, ni en las dos oportunidades posteriores que le hubiere concedido para ello este Juzgado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, no habiendo traído a los autos la solicitante los instrumentos fundamentales en que sustenta su pretensión. Este Tribunal se encuentra constreñido a negar la admisión de la misma, como en efecto la niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la pretensión procesal de INTERDICCÓN CIVIL, planteada por la ciudadana EDILVIA DE LA CRUZ PATETE SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.471.616, y domiciliada en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los diciembre (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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